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Informe provisional - Informe núm. 372, Junio 2014

Caso núm. 2967 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUN-12 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega que una serie de disposiciones del Código Penal y del Código del Trabajo así como un acuerdo ministerial afectarían el libre ejercicio de la libertad sindical y que, por otra parte, se produjeron despidos antisindicales en contra de dirigentes y afiliados de un sindicato de trabajadores municipales

  1. 297. La queja figura en tres comunicaciones de fecha 1.º de junio de 2012 presentadas por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino de Guatemala (MSICG).
  2. 298. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en cuatro ocasiones y dirigió tres llamamientos urgentes al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo [véanse 368.º informe, párrafo 5; 370.º informe, párrafo 6, y 371.er informe, párrafo 6]. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 299. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 300. Por medio de tres comunicaciones de fecha 1.º de junio de 2012, la organización querellante alega que: i) una serie de disposiciones del Código Penal (artículos 256, 292, 294, 390 y 414) facilitan la penalización de las protestas laborales pacíficas por medio de una tipificación excesivamente general y subjetiva de delitos tales como la obstaculización del transporte público, la paralización o perturbación de empresas que contribuyen al desarrollo económico del país y la ocupación de bienes inmuebles; ii) varias disposiciones del Código del Trabajo (artículos 220, inciso c), 223, inciso d), y 226) relativas, entre otros elementos, a los motivos de disolución de las organizaciones sindicales y a la posibilidad de que la administración del trabajo imponga modificaciones a los estatutos sindicales, atentan contra la libertad de las organizaciones sindicales de fijar de manera autónoma sus estatutos, de organizarse internacionalmente y de ejercer sus funciones sociopolíticas; iii) el acuerdo ministerial núm. 126/2012 que constituye el «normativo para designar a representantes y suplentes de organizaciones de trabajadores y empleadores para que participen en comisiones nacionales e internacionales» establece criterios de representatividad que impiden el ejercicio de la libertad sindical sobre la base de la legitimidad reconocida en el artículo 10 del Convenio núm. 87 de la OIT y que también restringen la libertad de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes; iv) 17 directivos y afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Nuevo San Carlos del departamento de Retalhuleu fueron despedidos de manera discriminatoria en mayo de 2012, sin que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social intervenga para hacer cesar dicha violación a la libertad sindical.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 301. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado sus observaciones en relación con los alegatos pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante varios llamamientos urgentes, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso.
  2. 302. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 303. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31]. El Comité pide al Gobierno que en el futuro se muestre más cooperativo.
  4. 304. El Comité observa que el presente caso se refiere, en primer lugar, a alegaciones de que una serie de disposiciones del Código Penal y del Código del Trabajo, así como un acuerdo ministerial obstaculizarían el ejercicio de la libertad sindical y, en segundo lugar, que 17 directivos y afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Nuevo San Carlos del departamento de Retalhuleu habrían sido víctimas de despidos discriminatorios en mayo de 2012, sin que el Ministerio de Trabajo haya intervenido para poner fin a dichas violaciones de la libertad sindical.
  5. 305. Con respecto de las disposiciones legislativas y reglamentarias mencionadas en la queja, el Comité toma nota de la preocupación expresada por la organización querellante de que dichas disposiciones, entre otros efectos, facilitarían la penalización y prohibición de las protestas laborales pacíficas y que restringirían la libertad de las organizaciones sindicales de fijar de manera autónoma sus estatutos, de organizarse internacionalmente y de ejercer sus funciones sociopolíticas. En estas condiciones, recordando la importancia de que la legislación nacional se ajuste a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias y que la aplicación de la legislación no entorpezca el ejercicio de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias mencionadas en la queja.
  6. 306. Recordando por otra parte que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento, que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 817], el Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre los despidos mencionados en la queja y que, en caso de que se verifique el carácter antisindical de dichos despidos, los trabajadores afectados sean reintegrados en sus puestos de trabajo o, en el caso de que la reincorporación no sea posible, que reciban una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 307. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente tener que tomar nota de que, pese a varios requerimientos y llamamientos urgentes, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre los alegatos;
    • b) el Comité pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias mencionadas en la queja, y
    • c) recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento expeditivo e imparcial, el Comité urge al Gobierno a que lleve a cabo sin demora una investigación independiente sobre los despidos mencionados en la queja y que, en caso de que se verifique el carácter antisindical de dichos despidos, los trabajadores afectados sean reintegrados en sus puestos de trabajo o, en el caso de que la reincorporación no sea posible, que reciban una indemnización adecuada de modo que constituya una sanción suficientemente disuasoria.
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