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Informe provisional - Informe núm. 372, Junio 2014

Caso núm. 2989 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 27-SEP-12 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega la denegación abusiva del registro de dos organizaciones sindicales de la administración tributaria por parte del Ministerio de Trabajo, despidos antisindicales en contra de los fundadores de los sindicatos y el rechazo por parte de la administración tributaria de acatar unas órdenes judiciales de reintegro

  1. 308. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2012 presentada por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino de Guatemala (MSICG).
  2. 309. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en cuatro ocasiones y dirigió tres llamamientos urgentes al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hubiesen recibido a tiempo [véase 368.º informe, párrafo 5; 370.º informe, párrafo 6; 371.er informe, párrafo 6]. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 310. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 311. Por medio de una comunicación de fecha 27 de septiembre de 2012, la organización querellante alega que en agosto y septiembre de 2012, se llevaron a cabo dos intentos consecutivos de crear una nueva organización sindical en el seno de la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante la Superintendencia) y que ambas iniciativas han sido duramente reprimidas por dicha institución con aquiescencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, demostrando la voluntad del Poder Ejecutivo de impedir la conformación de sindicatos en la administración tributaria del país. A este respecto, la organización querellante manifiesta que: i) la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social denegó la inscripción de los sindicatos (el Sindicato de Trabajadores con Principios y Valores de la Superintendencia de Administración Tributaria (SITRAPVSAT) y el Sindicato Pro Dignificación de los Trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria (SIPROSAT)) por motivos irregulares o inexistentes; ii) la mayor parte de los trabajadores que participaron en la conformación de los sindicatos fueron despedidos de manera inmediata por la Superintendencia, supuestamente por «reorganización»; iii) dichos trabajadores obtuvieron una orden de reintegro de parte de los tribunales laborales que no fue acatada por la Superintendencia quien negó el ingreso de su sede a los trabajadores despedidos y al ministro ejecutor de las órdenes de reintegro.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 312. El Comité lamenta que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado sus observaciones en relación con los alegatos pese a que en reiteradas ocasiones se le instó, incluso mediante varios llamamientos urgentes, a que presentara sus comentarios y observaciones sobre el caso.
  2. 313. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 314. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar las quejas de vulneración de la libertad sindical es velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra en vista a un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31]. El Comité pide al Gobierno que en el futuro se muestre más cooperativo.
  4. 315. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegaciones de denegación abusiva de registro de dos organizaciones sindicales de la administración tributaria por parte del Ministerio de Trabajo, de despidos antisindicales en contra de los fundadores de dos sindicatos y de rechazo por parte de la administración tributaria de acatar unas órdenes judiciales de reintegro.
  5. 316. El Comité desea en primer lugar recordar que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación ya que ésta es la primera medida que deben adoptar las organizaciones de empleadores y de trabajadores para poder funcionar eficazmente y representar adecuadamente a sus miembros [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 295]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones con respecto de las alegaciones de denegación abusiva del registro de dos organizaciones sindicales. Subrayando por otra parte que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 771] y recordando adicionalmente que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT el 26 de marzo de 2013 a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos», el Comité espera firmemente que, de verificarse la existencia de las decisiones judiciales mencionadas por la organización querellante, el Gobierno se asegure que la administración concernida haya cumplido con la orden de reintegro en sus puestos de trabajo de los trabajadores despedidos en seguimiento a la conformación de un sindicato y que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 317. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta profundamente tener que tomar nota de que, pese a varios requerimientos y llamamientos urgentes, el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre los alegatos;
    • b) al tiempo que recuerda que el derecho al reconocimiento mediante el registro oficial es un aspecto esencial del derecho de sindicación, el Comité urge al Gobierno a que comunique con toda urgencia sus observaciones con respecto de las alegaciones de denegación abusiva del registro de dos organizaciones sindicales, y
    • c) recordando que nadie debería ser objeto de despido o de medidas perjudiciales por la realización de actividades legítimas como la creación de un sindicato, el Comité espera firmemente que, de verificarse la existencia de las decisiones judiciales mencionadas por la organización querellante, el Gobierno se asegure que la administración concernida haya cumplido con la orden de reintegro en sus puestos de trabajo de los trabajadores despedidos en seguimiento a la conformación de un sindicato y que le mantenga informado al respecto.
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