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Informe provisional - Informe núm. 374, Marzo 2015

Caso núm. 2811 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 26-AGO-10 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante denuncia el traslado antisindical de un dirigente sindical en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, despidos antisindicales en la municipalidad de Chimaltenango, obstáculos a la negociación de un nuevo pacto colectivo en el Tribunal Supremo Electoral, y la violación de las disposiciones de un pacto colectivo en el sector agrícola

  1. 359. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2012 y en esa ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 363.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 313.ª reunión (marzo de 2012), párrafos 645 a 663].
  2. 360. El Gobierno envió respuestas parciales a las informaciones solicitadas por una comunicación de fecha 12 de noviembre de 2014.
  3. 361. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 362. En su reunión de marzo de 2012, el Comité formuló las siguientes recomendaciones provisionales relativas a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes [véase 363.er informe, párrafo 663]:
    • a) en relación con el alegado traslado antisindical de la dirigente sindical, doctora Nilda Ivette González Ruiz, lamentando que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con este alegato, el Comité le urge a que lo haga sin demora y a que tome las medidas necesarias para que se respete el principio antes mencionado. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) en relación con los alegados despidos antisindicales en la municipalidad de Chimaltenango, lamentando que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con este alegato, el Comité le urge a que lo haga sin demora y que le informe sobre el estado actual de las denuncias por despido presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango;
    • c) en relación con los obstáculos en la negociación de un nuevo pacto colectivo entre el Tribunal Supremo Electoral y el Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (SITTSE), el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal ante la Sala Tercera de Trabajo y Previsión Social y de la evolución de la situación en lo que respecta a la negociación del nuevo pacto colectivo entre el Tribunal y el SITTSE, y
    • d) en relación con la violación de las disposiciones de un pacto colectivo en el sector agrícola, lamentando que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con este alegato, el Comité urge al Gobierno a que lo haga sin demora y que las partes interesadas, incluida la empresa en cuestión a través de la organización de empleadores concernida, indiquen si todas las cuestiones planteadas han sido resueltas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 363. En una comunicación de 12 noviembre de 2014, el Gobierno envía sus observaciones en relación con el alegado traslado antisindical de la dirigente sindical, doctora Nilda Ivette González Ruiz. A este respecto, el Gobierno transmite informaciones proporcionadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), el cual manifiesta que: i) la Sra. González Ruiz era titular de un contrato de trabajo a plazo fijo que terminó por vencimiento automático del plazo preestablecido el 31 de diciembre de 2010; ii) el contrato de trabajo contenía una cláusula de movilidad geográfica previendo que la trabajadora podría prestar sus servicios laborales en cualquier morgue de la República por lo que el traslado de la Sra. González Ruiz se dispuso con pleno sustento legal, y iii) por la sencillez propia del derecho laboral, la instrucción de traslado no requería de una formalidad preestablecida. El Gobierno transmite también informaciones proporcionadas por la Inspección de Trabajo y el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral en donde se indica que: i) la Sra. González Ruiz presentó primero una denuncia ante la inspección del trabajo; ii) una vez agotada la vía administrativa, la trabajadora inició una acción judicial de reintegro ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social alegando que había sido despedida por el INACIF en represalia a sus actividades sindicales; iii) mediante una resolución de 16 de enero de 2014, el Juzgado ordenó el reintegro de la trabajadora; iv) el INACIF apeló dicha decisión ante la sala jurisdiccional, y v) el 7 de julio de 2014, la Sra. González Ruiz presentó su desistimiento expreso, voluntario y total del proceso a favor del INACIF.
  2. 364. Con base en estos elementos, el Gobierno manifiesta que el INACIF en ningún momento violó los convenios de la OIT en materia de libertad sindical sino que se limitó a tomar las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la entidad. Ante el archivo de la acción judicial de la Sra. González Ruiz consecutivo a su desistimiento, el Gobierno solicita al Comité que no continúe con el examen de este alegato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 365. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a varios alegatos de actos antisindicales incluyendo despidos y de actos contrarios al derecho de negociación colectiva tanto en el sector público como privado.
  2. 366. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno en relación con el alegado traslado antisindical de la dirigente sindical, doctora Nilda Ivette González Ruiz por parte del INACIF. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que: i) el traslado de la Sra. González Ruiz se dio en aplicación del contrato de trabajo de la misma que contenía una cláusula de movilidad geográfica por lo cual el traslado no constituyó un acto de discriminación antisindical, y ii) Si bien la Sra. González Ruiz entabló una acción judicial para obtener su reintegro, desistió voluntariamente de dicha acción en julio de 2014.
  3. 367. El Comité toma nota de estas informaciones, y especialmente del desistimiento de su acción judicial por parte de la Sra. González Ruiz. A este respecto, el Comité pide a la organización querellante que le comunique informaciones sobre los motivos de dicho desistimiento; en ausencia de tales informaciones el Comité no proseguiría con el examen de este alegato. Adicionalmente, el Comité recuerda de manera general que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 781], y que este principio debe ser tomado en consideración también en aquellos casos en los cuales la movilidad geográfica esté prevista contractualmente.
  4. 368. En relación con los obstáculos en la negociación de un nuevo pacto colectivo entre el Tribunal Supremo Electoral y el Sindicato de Trabajadores del Tribunal Supremo Electoral (SITTSE), el Comité observa que esta cuestión fue también examinada en el marco del caso núm. 2203 [véase 371.er informe, marzo de 2014, párrafos 527 y 533] y que, en esta ocasión, el Comité tomó nota de que, en virtud de una sentencia de 12 de abril de 2013 de la Sala Primera de Trabajo y Previsión Social ejecutada por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, el pacto colectivo de condiciones de trabajo del Tribunal Supremo Electoral entró en vigor el 8 de mayo de 2013. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 369. Con respecto de los alegados despidos antisindicales en la municipalidad de Chimaltenango, el Comité lamenta nuevamente que, a pesar del tiempo trascurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado ninguna información a este respecto y, especialmente, que no haya enviado informaciones sobre el estado actual de las denuncias por despido presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango. Ante la ausencia de observaciones del Gobierno en relación con este aspecto de la queja, el Comité quiere recordar en primer lugar que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817]. El Comité recuerda también que en el marco del Memorándum de Entendimiento firmado con el Grupo de los Trabajadores del Consejo de Administración de la OIT, el 26 de marzo de 2013, a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, el Gobierno se comprometió a desarrollar «políticas y prácticas para garantizar la aplicación de la legislación laboral, incluyendo (…) procedimientos judiciales eficaces y oportunos». Con base en lo anterior, el Comité insta al Gobierno a que comunique a la mayor brevedad sus observaciones sobre los mencionados alegatos y que informe del estado de los procedimientos judiciales relativos a los mismos.
  6. 370. En relación con la violación de las disposiciones de un pacto colectivo en el sector agrícola, lamentando nuevamente que el Gobierno no haya proporcionado ninguna información en relación con este alegato a pesar del tiempo trascurrido desde la presentación de la queja, el Comité insta otra vez al Gobierno a que lo haga sin demora y que las partes interesadas incluida la empresa en cuestión a través de la organización de empleadores concernida, indiquen si todas las cuestiones planteadas han sido resueltas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 371. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide a la organización querellante que proporcione informaciones sobre los motivos del desistimiento de la acción judicial de la Sra. González Ruiz; en ausencia de tales informaciones el Comité no proseguiría con el examen de este alegato;
    • b) lamentando nuevamente que el Gobierno no haya proporcionado, a pesar del tiempo trascurrido desde la presentación de la queja, ninguna información respecto de los alegados despidos antisindicales en la municipalidad de Chimaltenango, el Comité insta al Gobierno a que informe a la mayor brevedad sobre el estado actual de las denuncias por despido presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango, y
    • c) lamentando nuevamente que el Gobierno no haya proporcionado, a pesar del tiempo trascurrido desde la presentación de la queja, ninguna información respecto de la violación de las disposiciones de un pacto colectivo en el sector agrícola, el Comité insta otra vez al Gobierno a que lo haga sin demora y que las partes interesadas incluida la empresa en cuestión a través de la organización de empleadores concernida, indiquen si todas las cuestiones planteadas han sido resueltas.
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