Alegatos: incumplimiento por parte de la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo de numerosas cláusulas del contrato colectivo, negociación posterior de un
contrato colectivo con organizaciones minoritarias; negativa de esta entidad a conformar la
comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de un acuerdo firmado entre el Brasil
y el Paraguay que lo prevé
- 599. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2014 en
ausencia de observaciones del Gobierno y presentó un informe provisional al Consejo de
Administración [véase 371.er informe, párrafos 640 a 654, aprobado por el Consejo de
Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014)].
- 600. Con fecha 28 de mayo de 2014, la Central Unitaria de Trabajadores
(CUT), apoyada por diez sindicatos del sector de la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo, presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos.
- 601. El Gobierno transmitió sus observaciones por comunicaciones de
marzo, 22 de mayo y 1.º de octubre de 2014.
- 602. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 603. En su anterior examen del caso en marzo de 2014, el Comité formuló
las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 371.er informe,
párrafo 654]:
- El Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe
sus observaciones en relación con la totalidad de los alegatos presentados en este
caso y en particular sobre los relativos a que la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) para
el período 2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes habría sido
objeto de varios reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad administrativa;
2) en una abierta demostración de práctica antisindical suscribió con algunos
sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando
de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan el 90 por
ciento de los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las
organizaciones querellantes para el levantamiento de una huelga y tomó acciones de
represalia (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas de transporte
en las que el SICONAP/S afiliaba a trabajadores y condicionaba la contratación de
los trabajadores en las nuevas empresas de transporte, a su renuncia a la afiliación
al SICONAP/S, pretendía modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo)
cuyas consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados
al STEIBI, y ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad
administrativa).
B. Nuevos alegatos de los querellantes
B. Nuevos alegatos de los querellantes- 604. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2014, la Central Unitaria
de Trabajadores (CUT), apoyada por seis sindicatos del sector de la entidad Itaipú
Binacional – Lado Paraguayo alega que esta entidad hasta la fecha sigue sin cumplir a
cabalidad con lo preceptuado en el último contrato colectivo de condiciones de trabajo
2013-2014 firmado con los sindicatos STEIBI, SICONAP/S y SITRAIBI del Lado Paraguayo de
Itaipú a pesar de los reiterados requerimientos de los sindicatos concernidos. Este
incumplimiento abarca las cláusulas 1, 7, 8, 11, 16 parágrafos 1.º y 2.º, 28, 34, 35,
41, 43, 44, 49, 50, 52, 55, 77, parágrafo 4.º, 78.A, 86, 88, 92, 93, 94 y 95, puntos
5-6-10-12-13-14-16-26, denunciados conforme se acredita con las actas de ocho reuniones
bipartitas de 2013 y 2014. Los temas en cuestión son muy variados e incluyen cuestiones
de libertad sindical, política habitacional, cobertura de vacantes, supresiones de
puesto, equiparación de la tabla salarial, banco de horas, etc. La CUT añade que a pesar
de que las autoridades de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo se encuentran en
conocimiento de la presente queja no han adoptado decisiones para rectificar su
conducta.
- 605. Asimismo, prosigue la CUT, la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo se ha opuesto sistemáticamente a la conformación de la comisión paritaria
binacional de conciliación, a pesar de que dicha figura se encuentra estipulada en los
términos del artículo octavo del Protocolo de Relaciones de Trabajo y Seguridad Social
dentro del Tratado de Itaipú firmado por el Brasil y el Paraguay. En apoyo de la queja
de la CUT firman también representantes de cuatro sindicatos de la entidad del lado
brasilero.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 606. En sus comunicaciones de marzo, 22 de mayo y 1.º de octubre de 2014,
el Gobierno adjunta diferentes resoluciones del Ministerio de Trabajo sobre los temas
planteados en la queja, así como comunicaciones de la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo, en las que señala que celebra anualmente sendos contratos colectivos de
condiciones de trabajo, y que cada uno de los distintos sindicatos reconocidos por la
autoridad competente tiene derecho a participar en las negociaciones y a celebrar los
respectivos convenios colectivos. La entidad señala que se realizan reuniones entre los
sindicatos y la entidad, y ante los reclamos de los sindicatos sobre incumplimientos de
cláusulas de contratos colectivos, la entidad los ha negado exponiendo al mismo tiempo
sus explicaciones y su postura, como surge de las actas de reuniones realizadas con los
sindicatos; manifiesta que el incumplimiento de alguna cláusula del contrato colectivo
debe ser demostrado en cada caso; en caso de conflicto, la Autoridad Administrativa del
Trabajo procura conseguir un acuerdo entre las partes. Las normas legales vigentes
permiten y hasta exigen la negociación de contratos colectivos con los sindicatos —
incluso minoritarios — reconocidos; de hecho existen varios contratos colectivos. Según
la entidad los eventuales incumplimientos de dichos convenios y acuerdos colectivos,
además de la fiscalización de las autoridades, están confiados a una comisión compuesta
por representantes de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo y los sindicatos, en
reuniones mensuales de acompañamiento del contrato colectivo; los incumplimientos de
alguna cláusula del contrato colectivo son analizados, negociados e incluso «tarifados»
por las partes, que determinan un monto denominado «conciliación de intereses», que
queda plasmado anualmente, al culminar cada negociación; este rubro fue acordado con los
gremios querellantes, el 23 de mayo de 2011, con oportunidad de la celebración del
contrato colectivo, y en relación con la cláusula 93 se acordó que la entidad Itaipú
Binacional – Lado Paraguayo abonara a sus empleados, como concepto de conciliación de
intereses, un valor equivalente a 1,3 remuneraciones correspondientes al mes de abril de
2011.
- 607. La entidad señala que los conflictos jurídicos que pudieron surgir
con los trabajadores de la entidad, son denunciados, sustanciados y resueltos por la
autoridad judicial competente, cuyas resoluciones son acatadas por la entidad.
- 608. El Gobierno señala que las organizaciones querellantes suscribieron
también contratos colectivos vigentes para 2012-2013 y para 2013-2014.
- 609. La entidad declara que la negociación colectiva con sindicatos
minoritarios en 2011 se enmarcó dentro de la legalidad. El sindicato querellante STEIBI
pidió al Ministerio de Trabajo el rechazo de la homologación de un aditivo al contrato
colectivo suscrito con cuatro sindicatos. Tras la negociación del convenio colectivo
2010-2011 con sindicatos que no son querellantes, los sindicatos querellantes declararon
una huelga por 30 días y en el transcurso de la misma, la entidad recibió denuncias de
actos de violencia contra trabajadores no huelguistas, lo cual es ilegal; por ello la
entidad solicitó la verificación de lo anterior a la autoridad judicial.
- 610. La entidad añade que la huelga fue levantada tras un acta de acuerdo
entre las partes, celebrándose un nuevo contrato colectivo para el período 2011-2012. La
entidad se comprometió a no realizar ninguna acción de orden administrativo ni judicial
contra los trabajadores que se adhirieron a la huelga y los sindicatos se comprometieron
a no realizar acción alguna de carácter judicial y/o administrativo relacionado con
algún incumplimiento del contrato colectivo 2010-2011; no obstante, a pesar de esto los
sindicatos presentaron una queja al Comité. En cuanto a las medidas que mencionan los
querellantes, como la de rescisión unilateral de contratos de prestación de servicios
con empresas contratistas, son medidas previstas a nivel contractual y no necesariamente
deben ser consideradas como una medida contraria al acuerdo de compromiso para el
levantamiento de la huelga. Además los sindicatos querellantes habrían podido presentar
recursos judiciales. La entidad niega la violación de la libre afiliación sindical
alegada por los sindicatos querellantes, así como la de los Convenios núms. 87 y
98.
- 611. En cuanto a las razones de fondo de la queja, la entidad explica que
los sindicatos querellantes, STEIBI y STICCAP, en 1991 lograron celebrar el primer
contrato colectivo entre los representantes de la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo y sus sindicatos, plasmando por primera vez en dicho instrumento el beneficio
para los trabajadores denominado «política habitacional» que era nada más y nada menos
que poseer una vivienda de propiedad de la entidad. Es decir en dicho contrato colectivo
se consagra un beneficio que ya era concedido por la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo desde 1978. Desde este momento, 1991, año tras año hasta 2010 entidad Itaipú
Binacional – Lado Paraguayo y los sindicatos transcribían el texto de dicho beneficio de
«política habitacional».
- 612. La entidad declara que en 2000, considerando el desarrollo social y
de la comunidad, la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo decidió asumir la postura
de enajenar sus viviendas pues ya no se justificaba la procedencia de esa posesión de
viviendas; además los empleados afectados a ese beneficio exponían constantemente sus
intenciones de adquirir directamente las viviendas en las que moraban desde hace
décadas, para de esa forma constituirse en propietarios de las mismas. En 2010, la
entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo celebró con los sindicatos STEIBI, STICCAP,
SICHAP, SICAE y SISE un nuevo contrato colectivo de condiciones de trabajo que regiría
la relación laboral entre la misma y sus empleados durante el período del 1.º de mayo de
2010 hasta el 31 de abril de 2011. Entre los varios beneficios laborales que la entidad
venía concediendo a sus trabajadores se encontraba la previsión de una política
habitacional, que consistía en otorgar una vivienda a sus trabajadores en calidad de
poseedores. En ese contexto, la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo decidió
convocar a los sindicatos que aglutinaban a sus trabajadores para dialogar y negociar la
enajenación de las viviendas a los empleados que las poseían. Es así que se acordó con
varios sindicatos (aditivo núm. 1 del CCCT 2010/2011 de por medio) la compraventa de las
viviendas a los empleados poseedores de la misma a un costo inferior al practicado en el
mercado nacional y la aplicación de una compensación (por retiro del beneficio de
política habitacional) del 30 por ciento del valor de la misma.
- 613. La entidad indica que es razonable afirmar que este nuevo acto
patronal beneficiaría a los trabajadores. Esta visión fue compartida por todos los
sindicatos y confirmada por sus asambleas a excepción del STEIBI, quien en el último
momento, luego de que sus representantes negociaran el aditivo, se opuso a la venta de
las viviendas a los trabajadores. A la posición del STEIBI se plegaron los sindicatos
SICONAP/S y SITRAIBI.
- 614. Según la entidad, la negociación de la política habitacional, obligó
a la desunión de los sindicatos, estableciéndose dos bloques obreros, por un lado
STEIBI, SICONAP/S y SITRAIBI (nuevo sindicato en ese momento), que se oponían a la venta
de las viviendas, y por el otro lado STICCAP, SICAE, SICHAP y SISE, que aceptaban las
condiciones de venta. Esta falta de acuerdos entre los sindicatos dio lugar a la
denuncia de un supuesto y falso ambiente de persecución y discriminación. La justicia
paraguaya confirmó que no había habido persecución.
- 615. Según la entidad, desde el mes de diciembre de 2010,
sistemáticamente los sindicatos querellantes asumieron la postura de intentar entorpecer
el derecho de los trabajadores a acceder a una vivienda digna. Además de oponerse a la
homologación del aditivo núm. 1 del CCCT 2010/2011 por el Ministerio recurrieron después
la decisión administrativa de homologar el mismo; después presentaron la presente queja
en detrimento de la verdad y realidad.
- 616. La entidad precisa que, el Estado paraguayo, habilitó todas sus
instancias (ejecutiva, judicial y legislativa) para recibir los reclamos de los
sindicatos denunciantes. En todos estos momentos fueron considerados con estricto
control analítico y visión objetiva; no obstante, en todos los casos se apreció que la
venta de las viviendas constituía un progreso social para la zona afectada y para la
política del Estado ya que por medio de este mecanismo, aproximadamente 1 000 personas
accederían a sus viviendas propias en condiciones inmejorables. Las instancias
mencionadas concluyeron en todo caso que los argumentos de los sindicatos denunciantes
eran absolutamente infundados, ilógicos, irrazonables y perjudiciales para los intereses
sociales y en especial de los trabajadores. Hoy en día ya fueron enajenadas más de 823
viviendas, beneficiándose a 823 familias paraguayas y ello tras el aditivo núm. 1 del
contrato colectivo 2010/2011 y su homologación administrativa (objetada por los
sindicatos denunciantes).
- 617. Por último, la entidad señala que prueba de la libertad sindical y
de la no discriminación es que el 95 por ciento de la entidad está afiliada a un
sindicato y existen diferentes contratos colectivos suscritos.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 618. El Comité observa que en las primeras comunicaciones de la queja,
las organizaciones querellantes alegan que la entidad Itaipú Binacional – Lado
Paraguayo: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de trabajo para el período
2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes habría sido objeto de varios
reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad administrativa; en particular a
través de un aditivo al contrato colectivo, suscrito con sindicatos minoritarios; 2) en
una abierta demostración de práctica antisindical, suscribió con algunos sindicatos con
representación minoritaria el contrato colectivo para el período 2011-2012, dejando de
lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de
los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las organizaciones
querellantes para el levantamiento de una huelga tomando acciones de represalia (según
los alegatos de la entidad rescindió contratos con empresas de transporte en las que el
SICONAP/S afiliaba a trabajadores, y se condicionó la contratación de los trabajadores
en las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S);
asimismo se pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas
consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al
STEIBI.
- 619. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del contrato
colectivo 2010-2011 con los sindicatos querellantes y la suscripción con sindicatos
minoritarios de un contrato colectivo para el período 2011-2012 y tras una huelga de los
sindicatos querellantes el incumplimiento por parte de la entidad del acuerdo de no
tomar represalias (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas
contratistas de transporte), y la subordinación de la contratación de los nuevos
trabajadores transportistas a su renuncia a la afiliación a SICONAP/S, el Comité toma
nota de las declaraciones de la entidad según las cuales: 1) no ha violado la libre
afiliación ni los Convenios núms. 87 y 98, y el 95 por ciento de los trabajadores está
sindicalmente afiliado, habiéndose suscrito contratos colectivos con los sindicatos
existentes; 2) el problema principal ha sido la persistente negativa de los sindicatos
querellantes (contrariamente a la posición de otros sindicatos) a que por vía de acuerdo
colectivo se permitiera adquirir la propiedad de las viviendas cuya posesión se les
había otorgado; este objetivo de la entidad fue compartido inicialmente por los
sindicatos (incluidos el SICONAP/S y SITRAIBI) salvo el STEIBI que se opuso en el último
momento a la venta a los trabajadores (destinada a beneficiar a cerca de 1 000
trabajadores); a la oposición del STEIBI se sumó la de SICONAP/S y SITRAIBI; finalmente
los demás sindicatos suscribieron un aditivo al contrato colectivo 2010-2011; los
sindicatos querellantes sin embargo se opusieron — sin éxito, como surge de los recursos
presentados ante distintas autoridades — a la homologación del mencionado aditivo por el
Ministerio de Trabajo; 3) esta situación dio lugar a una huelga de los sindicatos
querellantes con actos de violencia contra no huelguistas contrarios a la ley; la huelga
terminó con un acta de acuerdo entre las partes con un compromiso recíproco de no
represalias (incluida ninguna presentación de carácter judicial y/o administrativo), no
obstante lo cual se ha presentado una queja al Comité sobre este tema; 4) la rescisión
unilateral de contratos de prestación de servicios con empresas contratistas a las que
se refieren los sindicatos querellantes, son medidas previstas a nivel contractual y no
necesariamente han de ser tomadas como una medida contraria al compromiso de no
represalia suscrito al término de la huelga; además los sindicatos querellantes tenían
derecho a presentar recursos judiciales, y 5) tras el acta de desistimiento de la huelga
se celebró un contrato colectivo con los sindicatos querellantes por el período
2011-2012.
- 620. El Comité desea destacar que los sindicatos querellantes son (según
la queja y sin que lo haya negado la entidad) los sindicatos mayoritarios. En este
sentido, sin entrar a valorar su objetivo y si es beneficioso o no para los
trabajadores, el aditivo al contrato colectivo 2010 2011 suscrito entre la entidad y los
sindicatos minoritarios a efectos de dar la posibilidad a los trabajadores de acceder a
la propiedad de las viviendas que ya poseían, puede suscitar interrogantes en relación
con los principios de la libertad sindical en la medida en que en principio toda
cláusula que alterará el contenido de dicho convenio colectivo debería haberse realizado
con el consentimiento de todos los sindicatos firmantes.
- 621. El Comité lamenta que habiéndose presentado la queja en 2011 el
Gobierno sólo haya presentado su respuesta en 2014. No obstante, el Comité considera que
tras el acta de levantamiento de la huelga en 2011, el hecho de que actualmente, según
la entidad, más de 823 trabajadores han accedido a la propiedad de sus viviendas y, la
firma del contrato colectivo 2011-2012 con los sindicatos querellantes, el problema ha
quedado sobrepasado en la medida en que difícilmente podría revertirse la situación en
cuanto a la propiedad de las viviendas; los sindicatos querellantes suscribieron un
nuevo contrato colectivo 2013 2014. El Comité toma nota además de que la entidad
cuestiona la presente queja de los sindicatos querellantes invocando que el acta de
desistimiento de la huelga de 2011 incluye una cláusula de no presentación de
denuncias.
- 622. El Comité observa que en las más recientes comunicaciones la CUT
alega: 1) el incumplimiento de numerosas cláusulas del contrato colectivo 2013-2014 por
parte de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo y en perjuicio de los sindicatos
firmantes (STEIBI, SICONAP/S y SITRAIBI), y 2) la negativa de la entidad a conformar la
comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de un acuerdo firmado entre el
Brasil y el Paraguay.
- 623. El Comité toma nota de las declaraciones de la entidad Itaipú
Binacional – Lado Paraguayo transmitidas por el Gobierno según las cuales: 1) los
conflictos jurídicos relativos a la aplicación de cláusulas son denunciados por los
trabajadores ante la autoridad judicial cuyas resoluciones son acatadas por la entidad
empleadora; 2) el incumplimiento de los convenios colectivos es examinado por una
comisión compuesta por representantes de la entidad y por representantes de los
sindicatos que se reúne mensualmente; los incumplimientos de alguna cláusula del
convenio colectivo son analizados, negociados e incluso «tarifados» por las partes,
determinando un monto que queda plasmado anualmente, al término de la negociación
colectiva; 3) el incumplimiento de alguna cláusula del contrato colectivo debe ser sin
embargo demostrada; 4) ante los reclamos de los sindicatos de incumplimiento de
cláusulas, la entidad expuso sus explicaciones y su postura para no dar curso a estos
reclamos, y 5) en caso de conflicto la autoridad administrativa de trabajo procura
conseguir un acuerdo entre las partes. El comité toma nota de que la entidad señala que
las normas legales vigentes permiten y hasta exigen la negociación de contratos
colectivos con los sindicatos, inclusive los minoritarios y que de hecho existen varios
contratos colectivos.
- 624. El Comité observa que los contratos colectivos vigentes en la
entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo — incluido el contrato colectivo 2013-2014
suscrito por los sindicatos representados por la organización querellante — prevén una
comisión bipartita que examine los casos de incumplimiento de cláusulas invocados por
los sindicatos. El Comité observa que según la entidad en algunos casos los
incumplimientos pudieron tarifarse y preverse un monto de reparación que se incluye en
la negociación colectiva anual; en otros casos, las posiciones de las partes sobre el
cumplimiento de las cláusulas que afectan a los trabajadores, incluidos los afiliados a
los tres sindicatos representados por las organizaciones querellantes, son radicalmente
divergentes. El Comité observa que en su queja la organización querellante se refiere a
numerosas cláusulas que considera incumplidas (relativas a cuestiones de libertad
sindical, supresión de puestos, cobertura de vacantes, etc.), y dada la divergencia de
opiniones al respecto entre las partes (que se refleja en la comisión bipartita prevista
en el contrato colectivo), invita al Gobierno a que ordene una investigación de la
inspección del trabajo y que le mantenga informado, a la brevedad, de los
resultados.
- 625. En cuanto a la alegada negativa de la entidad a conformar la
comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de hallarse prevista en un acuerdo
firmado entre el Brasil y el Paraguay, el Comité observa que el Gobierno no ha
respondido a este alegato y le pide que le mantenga informado al respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 626. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité invita al Gobierno a que ordene una investigación de la inspección del
trabajo sobre el alegado incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo
2013-2014 a que se refiere la organización querellante y que le mantenga informado,
a la brevedad, de los resultados, y
- b) en cuanto a la alegada negativa de la
entidad a conformar la comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de
hallarse prevista en un acuerdo firmado entre el Brasil y el Paraguay, el Comité
observa que el Gobierno no ha respondido a este alegato y le pide que le mantenga
informado al respecto.