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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 374, Marzo 2015

Caso núm. 2937 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 26-SEP-11 - Cerrado

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Alegatos: incumplimiento por parte de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo de numerosas cláusulas del contrato colectivo, negociación posterior de un contrato colectivo con organizaciones minoritarias; negativa de esta entidad a conformar la comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de un acuerdo firmado entre el Brasil y el Paraguay que lo prevé

  1. 599. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2014 en ausencia de observaciones del Gobierno y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 371.er informe, párrafos 640 a 654, aprobado por el Consejo de Administración en su 320.ª reunión (marzo de 2014)].
  2. 600. Con fecha 28 de mayo de 2014, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), apoyada por diez sindicatos del sector de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo, presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos.
  3. 601. El Gobierno transmitió sus observaciones por comunicaciones de marzo, 22 de mayo y 1.º de octubre de 2014.
  4. 602. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 603. En su anterior examen del caso en marzo de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones pendientes [véase 371.er informe, párrafo 654]:
    • El Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones en relación con la totalidad de los alegatos presentados en este caso y en particular sobre los relativos a que la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) para el período 2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes habría sido objeto de varios reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad administrativa; 2) en una abierta demostración de práctica antisindical suscribió con algunos sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan el 90 por ciento de los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las organizaciones querellantes para el levantamiento de una huelga y tomó acciones de represalia (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas de transporte en las que el SICONAP/S afiliaba a trabajadores y condicionaba la contratación de los trabajadores en las nuevas empresas de transporte, a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S, pretendía modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al STEIBI, y ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad administrativa).

B. Nuevos alegatos de los querellantes

B. Nuevos alegatos de los querellantes
  1. 604. En su comunicación de fecha 28 de mayo de 2014, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), apoyada por seis sindicatos del sector de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo alega que esta entidad hasta la fecha sigue sin cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el último contrato colectivo de condiciones de trabajo 2013-2014 firmado con los sindicatos STEIBI, SICONAP/S y SITRAIBI del Lado Paraguayo de Itaipú a pesar de los reiterados requerimientos de los sindicatos concernidos. Este incumplimiento abarca las cláusulas 1, 7, 8, 11, 16 parágrafos 1.º y 2.º, 28, 34, 35, 41, 43, 44, 49, 50, 52, 55, 77, parágrafo 4.º, 78.A, 86, 88, 92, 93, 94 y 95, puntos 5-6-10-12-13-14-16-26, denunciados conforme se acredita con las actas de ocho reuniones bipartitas de 2013 y 2014. Los temas en cuestión son muy variados e incluyen cuestiones de libertad sindical, política habitacional, cobertura de vacantes, supresiones de puesto, equiparación de la tabla salarial, banco de horas, etc. La CUT añade que a pesar de que las autoridades de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo se encuentran en conocimiento de la presente queja no han adoptado decisiones para rectificar su conducta.
  2. 605. Asimismo, prosigue la CUT, la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo se ha opuesto sistemáticamente a la conformación de la comisión paritaria binacional de conciliación, a pesar de que dicha figura se encuentra estipulada en los términos del artículo octavo del Protocolo de Relaciones de Trabajo y Seguridad Social dentro del Tratado de Itaipú firmado por el Brasil y el Paraguay. En apoyo de la queja de la CUT firman también representantes de cuatro sindicatos de la entidad del lado brasilero.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 606. En sus comunicaciones de marzo, 22 de mayo y 1.º de octubre de 2014, el Gobierno adjunta diferentes resoluciones del Ministerio de Trabajo sobre los temas planteados en la queja, así como comunicaciones de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo, en las que señala que celebra anualmente sendos contratos colectivos de condiciones de trabajo, y que cada uno de los distintos sindicatos reconocidos por la autoridad competente tiene derecho a participar en las negociaciones y a celebrar los respectivos convenios colectivos. La entidad señala que se realizan reuniones entre los sindicatos y la entidad, y ante los reclamos de los sindicatos sobre incumplimientos de cláusulas de contratos colectivos, la entidad los ha negado exponiendo al mismo tiempo sus explicaciones y su postura, como surge de las actas de reuniones realizadas con los sindicatos; manifiesta que el incumplimiento de alguna cláusula del contrato colectivo debe ser demostrado en cada caso; en caso de conflicto, la Autoridad Administrativa del Trabajo procura conseguir un acuerdo entre las partes. Las normas legales vigentes permiten y hasta exigen la negociación de contratos colectivos con los sindicatos — incluso minoritarios — reconocidos; de hecho existen varios contratos colectivos. Según la entidad los eventuales incumplimientos de dichos convenios y acuerdos colectivos, además de la fiscalización de las autoridades, están confiados a una comisión compuesta por representantes de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo y los sindicatos, en reuniones mensuales de acompañamiento del contrato colectivo; los incumplimientos de alguna cláusula del contrato colectivo son analizados, negociados e incluso «tarifados» por las partes, que determinan un monto denominado «conciliación de intereses», que queda plasmado anualmente, al culminar cada negociación; este rubro fue acordado con los gremios querellantes, el 23 de mayo de 2011, con oportunidad de la celebración del contrato colectivo, y en relación con la cláusula 93 se acordó que la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo abonara a sus empleados, como concepto de conciliación de intereses, un valor equivalente a 1,3 remuneraciones correspondientes al mes de abril de 2011.
  2. 607. La entidad señala que los conflictos jurídicos que pudieron surgir con los trabajadores de la entidad, son denunciados, sustanciados y resueltos por la autoridad judicial competente, cuyas resoluciones son acatadas por la entidad.
  3. 608. El Gobierno señala que las organizaciones querellantes suscribieron también contratos colectivos vigentes para 2012-2013 y para 2013-2014.
  4. 609. La entidad declara que la negociación colectiva con sindicatos minoritarios en 2011 se enmarcó dentro de la legalidad. El sindicato querellante STEIBI pidió al Ministerio de Trabajo el rechazo de la homologación de un aditivo al contrato colectivo suscrito con cuatro sindicatos. Tras la negociación del convenio colectivo 2010-2011 con sindicatos que no son querellantes, los sindicatos querellantes declararon una huelga por 30 días y en el transcurso de la misma, la entidad recibió denuncias de actos de violencia contra trabajadores no huelguistas, lo cual es ilegal; por ello la entidad solicitó la verificación de lo anterior a la autoridad judicial.
  5. 610. La entidad añade que la huelga fue levantada tras un acta de acuerdo entre las partes, celebrándose un nuevo contrato colectivo para el período 2011-2012. La entidad se comprometió a no realizar ninguna acción de orden administrativo ni judicial contra los trabajadores que se adhirieron a la huelga y los sindicatos se comprometieron a no realizar acción alguna de carácter judicial y/o administrativo relacionado con algún incumplimiento del contrato colectivo 2010-2011; no obstante, a pesar de esto los sindicatos presentaron una queja al Comité. En cuanto a las medidas que mencionan los querellantes, como la de rescisión unilateral de contratos de prestación de servicios con empresas contratistas, son medidas previstas a nivel contractual y no necesariamente deben ser consideradas como una medida contraria al acuerdo de compromiso para el levantamiento de la huelga. Además los sindicatos querellantes habrían podido presentar recursos judiciales. La entidad niega la violación de la libre afiliación sindical alegada por los sindicatos querellantes, así como la de los Convenios núms. 87 y 98.
  6. 611. En cuanto a las razones de fondo de la queja, la entidad explica que los sindicatos querellantes, STEIBI y STICCAP, en 1991 lograron celebrar el primer contrato colectivo entre los representantes de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo y sus sindicatos, plasmando por primera vez en dicho instrumento el beneficio para los trabajadores denominado «política habitacional» que era nada más y nada menos que poseer una vivienda de propiedad de la entidad. Es decir en dicho contrato colectivo se consagra un beneficio que ya era concedido por la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo desde 1978. Desde este momento, 1991, año tras año hasta 2010 entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo y los sindicatos transcribían el texto de dicho beneficio de «política habitacional».
  7. 612. La entidad declara que en 2000, considerando el desarrollo social y de la comunidad, la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo decidió asumir la postura de enajenar sus viviendas pues ya no se justificaba la procedencia de esa posesión de viviendas; además los empleados afectados a ese beneficio exponían constantemente sus intenciones de adquirir directamente las viviendas en las que moraban desde hace décadas, para de esa forma constituirse en propietarios de las mismas. En 2010, la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo celebró con los sindicatos STEIBI, STICCAP, SICHAP, SICAE y SISE un nuevo contrato colectivo de condiciones de trabajo que regiría la relación laboral entre la misma y sus empleados durante el período del 1.º de mayo de 2010 hasta el 31 de abril de 2011. Entre los varios beneficios laborales que la entidad venía concediendo a sus trabajadores se encontraba la previsión de una política habitacional, que consistía en otorgar una vivienda a sus trabajadores en calidad de poseedores. En ese contexto, la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo decidió convocar a los sindicatos que aglutinaban a sus trabajadores para dialogar y negociar la enajenación de las viviendas a los empleados que las poseían. Es así que se acordó con varios sindicatos (aditivo núm. 1 del CCCT 2010/2011 de por medio) la compraventa de las viviendas a los empleados poseedores de la misma a un costo inferior al practicado en el mercado nacional y la aplicación de una compensación (por retiro del beneficio de política habitacional) del 30 por ciento del valor de la misma.
  8. 613. La entidad indica que es razonable afirmar que este nuevo acto patronal beneficiaría a los trabajadores. Esta visión fue compartida por todos los sindicatos y confirmada por sus asambleas a excepción del STEIBI, quien en el último momento, luego de que sus representantes negociaran el aditivo, se opuso a la venta de las viviendas a los trabajadores. A la posición del STEIBI se plegaron los sindicatos SICONAP/S y SITRAIBI.
  9. 614. Según la entidad, la negociación de la política habitacional, obligó a la desunión de los sindicatos, estableciéndose dos bloques obreros, por un lado STEIBI, SICONAP/S y SITRAIBI (nuevo sindicato en ese momento), que se oponían a la venta de las viviendas, y por el otro lado STICCAP, SICAE, SICHAP y SISE, que aceptaban las condiciones de venta. Esta falta de acuerdos entre los sindicatos dio lugar a la denuncia de un supuesto y falso ambiente de persecución y discriminación. La justicia paraguaya confirmó que no había habido persecución.
  10. 615. Según la entidad, desde el mes de diciembre de 2010, sistemáticamente los sindicatos querellantes asumieron la postura de intentar entorpecer el derecho de los trabajadores a acceder a una vivienda digna. Además de oponerse a la homologación del aditivo núm. 1 del CCCT 2010/2011 por el Ministerio recurrieron después la decisión administrativa de homologar el mismo; después presentaron la presente queja en detrimento de la verdad y realidad.
  11. 616. La entidad precisa que, el Estado paraguayo, habilitó todas sus instancias (ejecutiva, judicial y legislativa) para recibir los reclamos de los sindicatos denunciantes. En todos estos momentos fueron considerados con estricto control analítico y visión objetiva; no obstante, en todos los casos se apreció que la venta de las viviendas constituía un progreso social para la zona afectada y para la política del Estado ya que por medio de este mecanismo, aproximadamente 1 000 personas accederían a sus viviendas propias en condiciones inmejorables. Las instancias mencionadas concluyeron en todo caso que los argumentos de los sindicatos denunciantes eran absolutamente infundados, ilógicos, irrazonables y perjudiciales para los intereses sociales y en especial de los trabajadores. Hoy en día ya fueron enajenadas más de 823 viviendas, beneficiándose a 823 familias paraguayas y ello tras el aditivo núm. 1 del contrato colectivo 2010/2011 y su homologación administrativa (objetada por los sindicatos denunciantes).
  12. 617. Por último, la entidad señala que prueba de la libertad sindical y de la no discriminación es que el 95 por ciento de la entidad está afiliada a un sindicato y existen diferentes contratos colectivos suscritos.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 618. El Comité observa que en las primeras comunicaciones de la queja, las organizaciones querellantes alegan que la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de trabajo para el período 2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes habría sido objeto de varios reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad administrativa; en particular a través de un aditivo al contrato colectivo, suscrito con sindicatos minoritarios; 2) en una abierta demostración de práctica antisindical, suscribió con algunos sindicatos con representación minoritaria el contrato colectivo para el período 2011-2012, dejando de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las organizaciones querellantes para el levantamiento de una huelga tomando acciones de represalia (según los alegatos de la entidad rescindió contratos con empresas de transporte en las que el SICONAP/S afiliaba a trabajadores, y se condicionó la contratación de los trabajadores en las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S); asimismo se pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al STEIBI.
  2. 619. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento del contrato colectivo 2010-2011 con los sindicatos querellantes y la suscripción con sindicatos minoritarios de un contrato colectivo para el período 2011-2012 y tras una huelga de los sindicatos querellantes el incumplimiento por parte de la entidad del acuerdo de no tomar represalias (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas contratistas de transporte), y la subordinación de la contratación de los nuevos trabajadores transportistas a su renuncia a la afiliación a SICONAP/S, el Comité toma nota de las declaraciones de la entidad según las cuales: 1) no ha violado la libre afiliación ni los Convenios núms. 87 y 98, y el 95 por ciento de los trabajadores está sindicalmente afiliado, habiéndose suscrito contratos colectivos con los sindicatos existentes; 2) el problema principal ha sido la persistente negativa de los sindicatos querellantes (contrariamente a la posición de otros sindicatos) a que por vía de acuerdo colectivo se permitiera adquirir la propiedad de las viviendas cuya posesión se les había otorgado; este objetivo de la entidad fue compartido inicialmente por los sindicatos (incluidos el SICONAP/S y SITRAIBI) salvo el STEIBI que se opuso en el último momento a la venta a los trabajadores (destinada a beneficiar a cerca de 1 000 trabajadores); a la oposición del STEIBI se sumó la de SICONAP/S y SITRAIBI; finalmente los demás sindicatos suscribieron un aditivo al contrato colectivo 2010-2011; los sindicatos querellantes sin embargo se opusieron — sin éxito, como surge de los recursos presentados ante distintas autoridades — a la homologación del mencionado aditivo por el Ministerio de Trabajo; 3) esta situación dio lugar a una huelga de los sindicatos querellantes con actos de violencia contra no huelguistas contrarios a la ley; la huelga terminó con un acta de acuerdo entre las partes con un compromiso recíproco de no represalias (incluida ninguna presentación de carácter judicial y/o administrativo), no obstante lo cual se ha presentado una queja al Comité sobre este tema; 4) la rescisión unilateral de contratos de prestación de servicios con empresas contratistas a las que se refieren los sindicatos querellantes, son medidas previstas a nivel contractual y no necesariamente han de ser tomadas como una medida contraria al compromiso de no represalia suscrito al término de la huelga; además los sindicatos querellantes tenían derecho a presentar recursos judiciales, y 5) tras el acta de desistimiento de la huelga se celebró un contrato colectivo con los sindicatos querellantes por el período 2011-2012.
  3. 620. El Comité desea destacar que los sindicatos querellantes son (según la queja y sin que lo haya negado la entidad) los sindicatos mayoritarios. En este sentido, sin entrar a valorar su objetivo y si es beneficioso o no para los trabajadores, el aditivo al contrato colectivo 2010 2011 suscrito entre la entidad y los sindicatos minoritarios a efectos de dar la posibilidad a los trabajadores de acceder a la propiedad de las viviendas que ya poseían, puede suscitar interrogantes en relación con los principios de la libertad sindical en la medida en que en principio toda cláusula que alterará el contenido de dicho convenio colectivo debería haberse realizado con el consentimiento de todos los sindicatos firmantes.
  4. 621. El Comité lamenta que habiéndose presentado la queja en 2011 el Gobierno sólo haya presentado su respuesta en 2014. No obstante, el Comité considera que tras el acta de levantamiento de la huelga en 2011, el hecho de que actualmente, según la entidad, más de 823 trabajadores han accedido a la propiedad de sus viviendas y, la firma del contrato colectivo 2011-2012 con los sindicatos querellantes, el problema ha quedado sobrepasado en la medida en que difícilmente podría revertirse la situación en cuanto a la propiedad de las viviendas; los sindicatos querellantes suscribieron un nuevo contrato colectivo 2013 2014. El Comité toma nota además de que la entidad cuestiona la presente queja de los sindicatos querellantes invocando que el acta de desistimiento de la huelga de 2011 incluye una cláusula de no presentación de denuncias.
  5. 622. El Comité observa que en las más recientes comunicaciones la CUT alega: 1) el incumplimiento de numerosas cláusulas del contrato colectivo 2013-2014 por parte de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo y en perjuicio de los sindicatos firmantes (STEIBI, SICONAP/S y SITRAIBI), y 2) la negativa de la entidad a conformar la comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de un acuerdo firmado entre el Brasil y el Paraguay.
  6. 623. El Comité toma nota de las declaraciones de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo transmitidas por el Gobierno según las cuales: 1) los conflictos jurídicos relativos a la aplicación de cláusulas son denunciados por los trabajadores ante la autoridad judicial cuyas resoluciones son acatadas por la entidad empleadora; 2) el incumplimiento de los convenios colectivos es examinado por una comisión compuesta por representantes de la entidad y por representantes de los sindicatos que se reúne mensualmente; los incumplimientos de alguna cláusula del convenio colectivo son analizados, negociados e incluso «tarifados» por las partes, determinando un monto que queda plasmado anualmente, al término de la negociación colectiva; 3) el incumplimiento de alguna cláusula del contrato colectivo debe ser sin embargo demostrada; 4) ante los reclamos de los sindicatos de incumplimiento de cláusulas, la entidad expuso sus explicaciones y su postura para no dar curso a estos reclamos, y 5) en caso de conflicto la autoridad administrativa de trabajo procura conseguir un acuerdo entre las partes. El comité toma nota de que la entidad señala que las normas legales vigentes permiten y hasta exigen la negociación de contratos colectivos con los sindicatos, inclusive los minoritarios y que de hecho existen varios contratos colectivos.
  7. 624. El Comité observa que los contratos colectivos vigentes en la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo — incluido el contrato colectivo 2013-2014 suscrito por los sindicatos representados por la organización querellante — prevén una comisión bipartita que examine los casos de incumplimiento de cláusulas invocados por los sindicatos. El Comité observa que según la entidad en algunos casos los incumplimientos pudieron tarifarse y preverse un monto de reparación que se incluye en la negociación colectiva anual; en otros casos, las posiciones de las partes sobre el cumplimiento de las cláusulas que afectan a los trabajadores, incluidos los afiliados a los tres sindicatos representados por las organizaciones querellantes, son radicalmente divergentes. El Comité observa que en su queja la organización querellante se refiere a numerosas cláusulas que considera incumplidas (relativas a cuestiones de libertad sindical, supresión de puestos, cobertura de vacantes, etc.), y dada la divergencia de opiniones al respecto entre las partes (que se refleja en la comisión bipartita prevista en el contrato colectivo), invita al Gobierno a que ordene una investigación de la inspección del trabajo y que le mantenga informado, a la brevedad, de los resultados.
  8. 625. En cuanto a la alegada negativa de la entidad a conformar la comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de hallarse prevista en un acuerdo firmado entre el Brasil y el Paraguay, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a este alegato y le pide que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 626. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité invita al Gobierno a que ordene una investigación de la inspección del trabajo sobre el alegado incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo 2013-2014 a que se refiere la organización querellante y que le mantenga informado, a la brevedad, de los resultados, y
    • b) en cuanto a la alegada negativa de la entidad a conformar la comisión paritaria binacional de conciliación a pesar de hallarse prevista en un acuerdo firmado entre el Brasil y el Paraguay, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido a este alegato y le pide que le mantenga informado al respecto.
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