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Informe provisional - Informe núm. 374, Marzo 2015

Caso núm. 3069 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAR-14 - En seguimiento

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Alegatos: despido de 35 fundadores del sindicato querellante y actos de injerencia antisindical por parte de la empresa Compañía Minera ANTAPACCAY

  1. 833. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera ANTAPACCAY (SITRAMINA) de marzo de 2014. Esta organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 10 de octubre de 2014 y 9 de enero de 2015.
  2. 834. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de agosto y 17 de septiembre de 2014.
  3. 835. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 836. En sus comunicaciones de marzo y 10 de octubre de 2014, el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera ANTAPACCAY (SITRAMINA) alega que habiéndose constituido el sindicato el 23 de noviembre de 2013 por 35 trabajadores de dicha empresa y habiendo sido inscrito el 27 de noviembre de 2013 por el Ministerio de Trabajo y por tanto ser reconocido legalmente, entre el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2013 la empresa envió cartas notariales de despido a los 35 trabajadores que constituyeron el sindicato.
  2. 837. Al mismo tiempo, la empresa minera tomó contacto con los trabajadores que conformaron el sindicato y les ofreció la reposición de sus puestos laborales con la condición de renunciar previamente a su afiliación al sindicato. Como producto de esta injerencia ejercida por la empresa, 28 trabajadores presentaron cartas individuales de renuncia al sindicato; todas las cartas tienen el mismo contenido, que han sido dirigidas a la Dirección Regional de Trabajo de Cusco. Asimismo dos trabajadores aceptaron recibir una indemnización. Permanecen despedidos cinco trabajadores que resistieron a las presiones de la empresa Sres.: Joel Humberto Hernández Tejada; Ángel Gilbert Aparicio Arispe; David Antero Tito Flóres; Walter Gusmaldo Chirinos Herrera y Cosme Bayona Carazas.
  3. 838. De otro lado, prosigue el sindicato querellante, la empresa sigue interfiriendo en la vigencia del sindicato a través de los trabajadores repuestos laboralmente que siguen insistiendo ilegalmente en la cancelación del registro del sindicato.
  4. 839. El sindicato querellante señala que la empresa ha venido abusando del derecho e invoca que los despidos son legalmente correctos por tratarse de trabajadores de confianza que permite despedir a los trabajadores en cualquier momento. Esta situación no es cierta pues los cinco trabajadores despedidos y las personas con las que se conformó inicialmente el sindicato han laborado en la empresa durante más de 15 años, de forma ininterrumpida; en realidad no son trabajadores de confianza sino trabajadores de carrera que desempeñaban tareas de catalogador, técnico y/o analista, que no manejan ninguna información reservada.
  5. 840. El sindicato querellante señala que los cinco trabajadores que aún están despedidos presentaron el 27 de diciembre de 2013 una demanda de amparo al Juzgado Constitucional y Contencioso de Cusco, solicitando su reposición y el reconocimiento de sus derechos sindicales.
  6. 841. En su comunicación de 9 de enero de 2015, el sindicato querellante envía sentencias del Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco ordenando como medida cautelar la reposición en sus puestos de trabajo de los cinco trabajadores fundadores del sindicato que habían sido despedidos. En cuanto al trámite ante la autoridad administrativa laboral, el Ministerio de Trabajo ratificó en primera instancia el acta de infracción (de 3 de mayo de 2014) de la Inspección del Trabajo por violación de la libertad sindical pero fue apelada por la empresa y declarada nula el 11 de diciembre de 2014 (la empresa invocó que no se habían tenido en cuenta sus descargos) por lo que el Ministerio tiene que resolver nuevamente en primera instancia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 842. En su comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, el Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera ANTAPACCAY (SITRAMINA) presentó una denuncia en diciembre de 2013, que dio lugar a una inspección de trabajo en la que los inspectores de trabajo detectaron la comisión de infracciones a la normativa sociolaboral referida a la libertad sindical, consistente en actos de discriminación de un trabajador debido al ejercicio de su actividad sindical, por lo que se propuso la imposición de una sanción de multa de 13 376,00 nuevos soles, mediante el acta de inspección núm. 022-2014. De acuerdo a la directiva general núm. 08-2011-MTPE/2/16 mediante oficio núm. 426-2014-MTPE/2/16.2, de fecha 27 de marzo de 2014, la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) procedió a remitir el expediente de la orden de inspección núm. 024-2014-MTPE/2/16 y el acta de infracción antes referida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Cusco, a efectos del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, encontrándose en trámite la expedición de la resolución en cuestión.
  2. 843. El Gobierno señala que la Compañía Minera ANTAPACCAY S.A. ha señalado en primer término que rechaza tajantemente que haya incurrido en algún tipo de práctica o acto antisindical, y que por el contrario su política — ha sido siempre — la de mostrar un respeto absoluto por los derechos laborales de sus trabajadores, y en particular por el derecho fundamental a la libertad sindical.
  3. 844. En adición, indican que actualmente existen dos organizaciones sindicales con las cuales mantienen una relación armoniosa, duradera y pacífica; esto es el «Sindicato Único de Trabajadores de Xstrata Tintaya-Antapaccay», constituido en el año 2006 y activo desde dicha fecha y que actualmente cuenta con 238 trabajadores afiliados; y el «Sindicato Unificado de Trabajadores de Xstrata Tintaya-Antapaccay», el cual inició actividades en año 2013 y que a la fecha cuenta con 338 trabajadores en su padrón de afiliados. Además señalan que la buena relación entre ambas organizaciones sindicales se evidencia en el hecho de haber resuelto siempre en forma armoniosa los pliegos de reclamos formulados, lo que ha conducido a que la empresa suscriba múltiples convenios colectivos, incluidos los vigentes para el período 2013-2016. La empresa lamenta que en la queja se haya omitido un hecho de suma relevancia para entender el contexto en el que se formula este caso, a saber, que durante el año 2013 la empresa se vio conminada a suspender, por espacio de tres años, las actividades de su planta de sulfuros ubicada en la localidad de Tintaya, por agotamiento del mineral, lo cual fue autorizado por la Dirección General de Minería mediante resolución núm. 372-2013-MEM-DGMA/V. Esta situación tuvo como consecuencia que el personal operativo de la citada planta de sulfuros tuviera que ser recolocado en las instalaciones de la operación en Antapaccay. Ello significó que muchos puestos de trabajo en la operación de Antapaccay empezaron a realizarse por duplicado, originando una importante situación de excedencia de personal. Por tanto, fue necesario aliviar una situación que generaba gastos excesivos e innecesarios a la empresa y, a su vez, conllevaba a que los trabajadores no pudieran realizar adecuadamente sus labores. Fue en ese contexto, en el que se consensuaba — con el pago de los beneficios correspondientes por ley — la salida de un número considerable de trabajadores por duplicidad de funciones, en el que se produjo el cese de los cincos ex trabajadores mencionados en la queja. Añaden que resulta claro que no cabe alegar una actitud antisindical, dado que el cese de estos cinco trabajadores — junto con el de un número importante adicional — respondió a la excedencia de personal que experimentaba la empresa en ese momento. Además, prosigue la empresa, sólo con fecha 4 de diciembre de 2013, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Cusco le comunicó la constitución del SITRAMINA y ahí pudo tomar conocimiento de la existencia de esta organización sindical.
  4. 845. Por ello la empresa destaca que cuando los trabajadores fueron cesados, ignoraba por completo su condición de afiliación sindical, por lo que resulta insostenible alegar la existencia de un despido antisindical.
  5. 846. La empresa señala que los hechos controvertidos que son materia de la presente queja se están dilucidando tanto en la vía administrativa como en la vía judicial, a efectos de que las autoridades competentes del Estado puedan pronunciarse sobre si realmente se ha producido una violación a la libertad sindical de los trabajadores cesados, pero que todavía no existe un pronunciamiento definitivo a nivel administrativo ni a nivel judicial.
  6. 847. En su comunicación de 17 de septiembre de 2014, el Gobierno declara en relación con los procedimientos administrativos que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Cusco, ha informado que la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, solicitó al director de la Dirección Nacional de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la realización de una visita inspectora de investigación respecto al derecho de libertad sindical, discriminación por razones sindicales y despido arbitrario a trabajadores afiliados a la organización sindical. Así se generó la orden de inspección núm. 024-2014-MTPE/2/16, mediante la cual se emitió el acta de infracción núm. 22-2014, contra la empresa Minera Antapacay S.A., imponiéndole una multa ascendente de 13 376,00 nuevos soles, por haber realizado actos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, así como la discriminación de trabajadores por el libre ejercicio de su actividad sindical. Se emitió la resolución núm. 009-2014-GR-CUSCO/DRTPE-OZTPEPAA, de fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual se declara improcedente el descargo presentado por la empresa Compañía Minera Antapacay S.A., y se confirma la multa propuesta en el acta de infracción núm. 22 2014, la cual fue apelada por la citada empresa.
  7. 848. Por último, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional del Cusco emitió el auto directoral núm. 032-2014GR-DRTPE-DPSCL Cusco, de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual resuelve declarar la nulidad de esta última resolución, disponiendo que se emita nueva resolución de primera instancia, que toma en consideración el descargo presentado por la empresa Compañía Minera Antapacay S.A.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 849. El Comité observa que en el presente caso el sindicato querellante SITRAMINA alega que días después de su constitución, el 23 de noviembre de 2013, fueron despedidos los 35 miembros fundadores, así como que tras actos de injerencia del empleador condicionando la reposición de los trabajadores en su puesto de trabajo a que renunciaran a la afiliación, 28 trabajadores renunciaron al sindicato y dos aceptaron una indemnización económica de manera que sólo cinco trabajadores resistieron a las presiones del empleador; mientras tanto la empresa insiste a través de los trabajadores repuestos en que insistan en la cancelación del registro del sindicato.
  2. 850. El Comité toma nota de las informaciones de la Compañía Minera ANTAPACCAY S.A. sobre este caso transmitidas por el Gobierno según las cuales: 1) respeta absolutamente la libertad sindical y como prueba existen dos sindicatos con 238 y 338 afiliados respectivamente, que han suscrito convenios colectivos; 2) la queja omite un hecho de suma relevancia para entender el contexto en el que se formula este caso, es decir, que durante el año 2013 la empresa se vio conminada a suspender por espacio de tres años las actividades de su planta de sulfuros ubicada en la localidad de Tintaya, por agotamiento del mineral, lo cual fue autorizado por la Dirección General de Minería mediante resolución núm. 372-2013-MEM-DGM/V; esta situación tuvo como consecuencia que el personal operativo de la citada planta de sulfuros tenga que ser recolocado en las instalaciones de la operación Antapaccay; ello significó que muchos puestos de trabajo en la operación Antapaccay empezaron a realizarse por duplicado, originando una importante situación de excedencia de personal; 3) por tanto, fue necesario aliviar una situación que generaba gastos excesivos e innecesarios a la empresa; fue en ese contexto en el que se consensuaba — con el pago de los beneficios correspondientes por ley — la salida de un número considerable de trabajadores por duplicidad de funciones, en el que se produjo el cese de los cinco ex trabajadores mencionados en la queja; 4) no cabe por ello alegar una actitud antisindical, dado que la empresa no conocía la afiliación sindical de los despedidos y que el cese de estos cinco trabajadores — junto con el de un número importante adicional (afiliados a SITRAMINA) — respondió a la excedencia de personal que experimentaba la empresa en ese momento, y 5) no existe todavía un procedimiento administrativo ni judicial definitivo sobre este caso.
  3. 851. El Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno confirmando que no existe todavía pronunciamiento administrativo ni judicial definitivo sobre este caso, que empezó por una denuncia sindical que dio lugar a una inspección y a una orden de infracción imponiendo una multa de 13 376,00 nuevos soles por infracción a la libertad sindical, que fue recurrida en segunda instancia administrativa por la empresa, recurso que dio lugar a un nuevo examen del caso que tuviera en cuenta los descargos de la empresa.
  4. 852. El Comité observa que el sindicato querellante señala que los cinco afiliados despedidos han conseguido una reposición con carácter cautelar tras presentar un recurso constitucional de amparo, que ha sido impugnado por la empresa, encontrándose en trámite esta impugnación.
  5. 853. En estas condiciones, observando que el sindicato querellante y la empresa mantienen posiciones contradictorias en cuanto al carácter antisindical de los despidos, el Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o judicial que se dicte en relación con este caso a efectos de examinar con todos los elementos los alegatos relativos al despido de los 35 fundadores del sindicato querellante y a actos de injerencia antisindical incluidas presiones para la desafiliación sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 854. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión administrativa o judicial que se dicte en relación con este caso a efectos de examinar con todos los elementos los alegatos relativos al despido de los 35 fundadores del sindicato querellante y a actos de injerencia antisindical incluidas presiones para la desafiliación sindical.
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