Alegatos: declaración de ilegalidad de una huelga en la empresa LIDO S.A. de
C.V., detención de su dirigente sindical y despido de representantes de los
trabajadores
- 211. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2012 y en
su reunión de mayo-junio de 2014; en esta última ocasión presentó un informe provisional
[véase 372.º informe, párrafos 157 a 173, aprobado por el Consejo de Administración en
su 321.ª reunión (junio de 2014)].
- 212. El Gobierno envió observaciones adicionales por comunicación de
fecha 27 de febrero de 2015.
- 213. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 214. En su reunión de mayo-junio de 2014, el Comité formuló las
siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 372.º
informe, párrafo 173]:
- […]
- b) el
Comité pide nuevamente al Gobierno que le mantenga informado de la revisión del
contrato colectivo por vencimiento de plazo en la empresa LIDO S.A. de C.V.
planteada por el sindicato;
- c) el Comité pide nuevamente
al Gobierno que aclare si el dirigente sindical, Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez
(cuya libertad fue ordenada por la autoridad judicial) sigue procesado y en caso
afirmativo que le comunique la sentencia que se dicte;
- d)
en cuanto al alegato relativo a la declaración de ilegalidad de la huelga, el Comité
observó en su anterior examen del caso que la misma perseguía la obtención de
incrementos salariales y que no parece que se justificara la declaración de
ilegalidad sobre esta base. El Comité expresa una vez más su preocupación y pide al
Gobierno que le comunique la sentencia judicial declarando ilegal la huelga de los
trabajadores de LIDO S.A. de C.V.;
- e) el Comité observa
una vez más que el Gobierno no ha respondido todavía al alegato relativo al despido
de los sindicalistas, Sras. Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta,
y el Sr. Oscar Armando Pineda, y le pide nuevamente que envíe sus observaciones sin
demora;
- f) el Comité pide al Gobierno que envíe sus
observaciones sobre las informaciones adicionales de los querellantes de fecha 9 de
julio de 2013, y
- g) el Comité pide al Gobierno que obtenga
comentarios de la empresa sobre las cuestiones pendientes a través de la
organización de empleadores concernida.
- 215. Respecto de las informaciones de fecha 9 de julio de 2013
mencionadas en la recomendación g), las organizaciones querellantes había declarado que
el 2 de septiembre de 2011 en el marco de la negociación colectiva, por vencimiento del
contrato colectivo, el sindicato SELSA solicitó al Ministerio de Trabajo convocar a la
empresa a las fases de trato directo y conciliación. Por su parte el artículo 1 del
anteproyecto de contrato colectivo que SELSA pretendía negociar, incluía a todos los
trabajadores que laboraran directa o indirectamente para la sociedad LIDO S.A. de C.V.
en la planta Boulevard subcontratados por la empresa FAMOLCAS S.A. de C.V. (propiedad de
los mismos dueños de LIDO S.A. de C.V.), lo que también generó la intransigencia de la
empresa, debido a que siempre ha mantenido un doble estándar pagando menos a los
trabajadores subcontratados. Los salarios de los trabajadores de la empresa son de los
más bajos del país en el sector industrial, y apenas alcanzan los 281,40 dólares
mensuales más algunas prestaciones del contrato colectivo. Los salarios de los
trabajadores subcontratados por FAMOLCAS son aún más bajos, alcanzan entre los 229 y 240
dólares mensuales sin ninguna prestación adicional.
- 216. Asimismo, según los querellantes, la empresa no asistió al trato
directo ni a la conciliación convocados por el Ministerio de Trabajo en 2012 y tampoco
respondió a la propuesta del sindicato de arbitraje voluntario, habilitando así
legalmente al sindicato para declarar la huelga a partir del 21 de febrero y antes del
20 de marzo de 2012. Una gestión personal del Ministro de Trabajo logró que la empresa
acudiera a una mesa de diálogo, pero los representantes de la empresa llegaron
únicamente para argumentar que las disputas familiares han implicado que las empresas,
bajo el control de sus familiares, les adeudan 5 millones de dólares y que para absorber
esa deuda han proyectado amortizar como gastos 1,2 millones de dólares cada año, por
cuatro años contados entre 2010 y 2014, mismo período en que no están en condiciones de
aumentar salarios. En otras palabras, los dueños de la empresa pidieron a los
trabajadores un congelamiento de salarios que llevaba, a esa fecha, cuatro años y que
duraría dos años más para pagar los costos de la disputa entre la familia.
- 217. Dada la intransigencia de la empresa para participar en las fases de
la negociación colectiva, el sindicato SELSA realizó todos los procedimientos legales e
informó a la Directora General de Trabajo que la huelga fue estallada el día 19 de marzo
de 2012. El sindicato SELSA por medio de su secretario general solicito la calificación
de huelga en vista de que la empresa pretendía no hacerlo y es así como el Juzgado 4.º
de lo Laboral de San Salvador inició el procedimiento. El conflicto que conllevó a la
huelga, legalmente tenía como unidad de negociación a los 151 trabajadores de la
empresa, de los cuales el 57 por ciento apoyaron el acuerdo de huelga, superando el 51
por ciento que establece la ley. Sin embargo, el Juzgado 4.º de lo Laboral, respondiendo
al tráfico de influencias de la empresa, incluyó ilegalmente a los trabajadores
subcontratados en el conteo (a quienes se pretendía incluir en el futuro en la unidad de
negociación pero que en ese momento no formaban parte de ella). Asimismo, el juzgado
incluyó en el conteo a 14 directores de la empresa, que están inscritos en la planilla
del seguro social de la empresa, pero que son los propietarios de la misma. Sin
considerar todas esas irregularidades, el juez declaró ilegal la huelga. Esto muestra
nuevamente la deficiencia de los mecanismos existentes en la legislación
salvadoreña.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 218. En su comunicación de fecha 27 de febrero de 2015, el Gobierno
declara en relación con la recomendación b) del examen anterior del caso que el proceso
de revisión del contrato colectivo en la empresa LIDO S.A. fue iniciado por el Sindicato
de Empresa de LIDO S.A. de C.V. (SELSA) el 2 de septiembre de 2011. Se le notificó a la
citada empresa, el día 5 de octubre del año 2011, el pliego de peticiones, pero no
existió acercamiento con el sindicato dentro de las 24 horas siguientes. Entre el 25 de
octubre de 2011 y el 20 de enero de 2012, la empresa no compareció a las reuniones de
trato directo y de conciliación convocadas por el Ministerio de Trabajo. La empresa
tampoco se pronunció sobre la solicitud de arbitraje voluntario planteada por el
sindicato. En vista de ello el sindicato suscribió el acta de acuerdo de huelga, en una
reunión a la que asistieron 87 de los 151 trabajadores de la empresa, de lo que el
Ministerio de Trabajo notificó a la empresa el 20 de febrero de 2012.
- 219. El Gobierno añade que posteriormente, el 16 de marzo de 2012,
comparecen ambas partes con el fin de iniciar la revisión del contrato colectivo de
trabajo; acordando revisar cláusula por cláusula, pactan volverse a reunir el 19 de
marzo de 2012, pero se recibe un escrito en las oficinas del Ministerio de Trabajo de
parte del sindicato en el cual se comunica el estallido de la huelga, en cumplimiento
del artículo 531 del Código del Trabajo. El Director General de Trabajo resuelve hacer
saber a las partes sobre el estallido de la huelga, especialmente a la empresa, y que se
manifiesten dentro del término de ley para hacer uso del derecho establecido en el
artículo 532 del Código del Trabajo, con el objeto de citar al sindicato y determinar el
número, clase y nombre de los trabajadores que permanecerán en la empresa para la
ejecución de las labores; resolución que es notificada el mismo día a las partes.
- 220. El procedimiento administrativo que se llevaba en la Dirección
General de Trabajo, concluyó en el momento en que se extendió la certificación de las
diligencias a petición del tribunal competente, para efectos de calificación de la
huelga, estando a cargo de éste último la resolución sobre la legalidad o ilegalidad de
la huelga, sentencia que es notificada únicamente a las partes interesadas en el
conflicto, por ello, no se tiene conocimiento de la misma.
- 221. En cuanto a la recomendación c) del Comité de que se aclare si el
dirigente sindical Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez (cuya libertad fue ordenada por la
autoridad judicial) sigue procesado y en caso afirmativo que le comunique la sentencia
que se dicte, el Gobierno transcribe la sentencia en cuestión:
- El Juzgado Primero de Paz del Centro Judicial Integrado de Soyapango, a las catorce
horas treinta minutos del día trece de junio de dos mil once mediante Sentencia de
Audiencia Inicial con Referencia 1298-UDV-SOY-11, resuelve: «a) continúe este
proceso en la siguiente fase instructora; b) decrétase la detención provisional al
imputado Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, por delito de amenazas previsto sancionado
en el artículo 154 del Código Penal en perjuicio de la integridad física de José
Heriberto Pacas – decrétase medidas sustitutivas a la detención provisional
consistentes en: i) presentarse al Juzgado Primero de Instrucción cada quince días
hábiles, durante dure la etapa de instrucción; ii) la prohibición de salir del país,
si no es con la debida autorización del Juzgado Primero de Instrucción; iii) residir
en un mismo domicilio; iv) no acercarse o comunicarse con la persona quien tiene
calidad de víctima; v) en cuanto a la solicitud del plazo de instrucción queda a
criterio prudencial del Juzgado Primero de Instrucción quien se manifestara al
respecto; vi) tiénese por incoada la acción civil correspondiente solicitada por la
fiscalía; c) remítase el presente proceso al Juzgado Primero de Instrucción de esta
ciudad, a fin de darle cumplimiento al artículo 300 parte final Pr Pn. Encontrándose
gozando de libertad el imputado continúe en la libertad en que se encuentra;
d) previénese al imputado Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, cumpla las
medidas».
- 222. En cuanto a la recomendación d) del Comité pidiendo la sentencia
sobre la ilegalidad de la huelga, el Gobierno declara que el Juzgado 4.º de lo Laboral
de San Salvador, siguió las diligencias de calificación de huelga promovidas por el
dirigente sindical Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, en su calidad de secretario
general del sindicato SELSA contra la Sociedad LIDO S.A. de C.V. recibidas en el
mencionado tribunal el día 23 de marzo del año 2012. La sentencia tiene fecha de 12 de
abril de 2012 y resuelve: «1) para dar fin al conflicto, según el artículo 566 numeral 3
C.T., y de conformidad a los artículos 528, 546, 551, 553, literal f), este tribunal
declara ilegal la huelga promovida por el Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez en su
calidad de secretario general del Sindicato de Empresa LIDO S.A. de C.V., ya que de la
referida inspección se colige o se determina que no es legal la huelga de conformidad a
la ley (Sección Novena del Código del Trabajo, artículo 553, literal f); ya que se pudo
constatar que de trescientos veintiún trabajadores que se contabilizaron en las
instalaciones de la patronal, sólo sesenta y ocho se encontraban holgando de forma
pacífica; y doscientos cincuenta y tres se encontraban activos laborando, de los cuales
setenta y ocho trabajan para y a las órdenes de LIDO, S.A. de C.V., y ciento setenta y
cinco trabajan para y a las órdenes de FAMOLCAS. S.A. de C.V.; razón por la cual los
trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del
personal de LIDO S.A. de C.V. ni de la empresa o establecimiento afectado; 2) declárase
sin lugar la petición de suspender las labores así como a ordenar el abandono pacífico
de todo el personal radicado en el centro de trabajo en donde ha tenido lugar la misma,
y 3) previénese a los trabajadores huelguistas se presenten el día diecisiete de abril
del presente año, a sus lugares de trabajo en el horario que a cada uno corresponde a
fin de realizar sus respectivas labores».
- 223. En cuanto al alegado despido de los sindicalistas, Sras. Ana María
Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y Sr. Oscar Armando Pineda (recomendación
e) del Comité), el Gobierno informa que se revisaron los registros que lleva la
Dirección General de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
y no se encontró información alguna sobre solicitud de inspección de trabajo de las
personas aludidas no omitiendo manifestar que el despido improcedente de una persona que
forma parte de una junta directiva de un sindicato no solamente puede ventilarse en la
vía administrativa sino que también puede realizarse por la vía judicial por lo que los
querellantes pudieron optar por seguir un proceso por vía judicial, por lo tanto el
Gobierno solicita al Comité que inste a los querellantes a proveer más detalles sobre
las acciones realizadas a fin de poder emitir las observaciones requeridas.
- 224. En cuanto a la recomendación g) del Comité, el Gobierno facilitó los
comentarios de la empresa sobre las cuestiones pendientes a través de la organización de
empleadores concernida, los cuales se detallan a continuación:
- a) El
fallecimiento de un hermano del directivo Sr. Manuel Roberto Molina Martínez
ocasionó que la empresa funcionara de manera irregular y ante tal funcionamiento
algunos trabajadores se vieron afectados y denunciaron algunos supuestos ilícitos
penales y, por lo tanto, con el afán de resolver a los trabajadores afectados sus
quejas, el Sr. Molina Martínez, como accionista de la empresa, concilio en el
Juzgado 5.º de Instrucción con todos los trabajadores denunciantes, a quienes
reintegró con fondos propios las sumas de dinero retenidas y no pagadas por los
entonces administradores de DIGAPAN S.A. de C.V.
- b) Ciertamente a LIDO S.A.
de C.V. le vinculaba un contrato colectivo de trabajo suscrito por ella y el
sindicato SELSA, inscrito en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de
la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en
septiembre de 2008; contrato que se pactó para tres años, los cuales vencieron en
septiembre de 2012. Posteriormente, el sindicato pidió revisión del contrato
colectivo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y no de una cláusula como
expresaron, y debido a que no operó la prorroga que habían pactado al pedir revisión
del contrato colectivo de trabajo y con el fin de mantener provisionalmente la
vigencia del contrato que se revisa según el artículo 276, inciso 2 del Código del
Trabajo, los efectos de éste se mantienen vigentes provisionalmente, mientras dure
su proceso de revisión. Durante ese período no se llegaron a acuerdos sobre un nuevo
contrato debido a que el mismo sindicato fue quien se levantó de la mesa de diálogo
que se había erigido; sorprendiéndose a la empresa con el estallido ilegal de una
huelga, la cual fue declarada ilegal por el Juzgado 5.º de lo Laboral en 2011 y por
el Juzgado 4.º de lo Laboral de San Salvador en 2012.
- c) En lo que respecta
a las supuestas acciones antisindicales que se mencionan, específicamente la
relacionada con el Sr. Guadalupe Atilio Jaimes Pérez, la empresa manifestó que no ha
promovido ninguna acción en contra de él, sino que más bien fue él quien cometió un
ilícito penal en perjuicio de otro trabajador de la empresa a quien amenazó y
lesionó, y que fue la víctima quien denunció el ilícito procediendo las autoridades
a la captura del Sr. Jaimes Pérez en un primer momento.
- d) Respecto a la
declaración de los representantes del sindicato de que la empresa cometió el delito
de tráfico de influencia y de que el Juzgado 4.º de lo Laboral respondió
positivamente a esas influencias, implican la acusación de que el juez cometió un
delito; por ello la empresa opina que tal como lo establece el artículo 232, numeral
1 del Código Procesal Penal deberían informar a un órgano judicial investigador para
que los firmantes de la queja prueben su imputación, so pena de incurrir en una
acusación calumniosa. Y finalmente, expresan que algunos directivos sindicales, sin
motivo aparente o por motivos vanos han abandonado sus puestos de trabajo desde el
22 de julio de 2012.
- 225. El Gobierno concluye señalando que los alegatos hechos por la parte
querellante, relativos a la ilegalidad de la huelga, la detención de un dirigente
sindical y el despido de los representantes de los trabajadores, carecen de fundamento
por las razones antes expuestas.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 226. El Comité observa que los hechos alegados en el presente caso se
refieren al período 2011 2012.
- 227. En cuanto a la alegada actitud antisindical de la empresa LIDO S.A.
de C.V. cuando el sindicato inició las gestiones ante el Ministerio de Trabajo para
revisar el contrato colectivo el 2 de septiembre de 2011, al negarse a concurrir a las
etapas de trato directo y de conciliación y omitir pronunciarse sobre la solicitud de
arbitraje obligatorio planteada por el sindicato, el Comité observa que el Gobierno
confirma los alegatos, si bien señala que en un momento posterior cuando el sindicato
suscribió el acta de huelga, el sindicato y la empresa acordaron el 16 de marzo de 2012
revisar cláusula por cláusula el contrato colectivo y volverse a reunir el 19 de marzo
de 2012, se recibió un escrito del sindicato en el Ministerio de Trabajo comunicando el
estallido de la huelga. La empresa señala por su parte que en virtud de la legislación
el contrato colectivo mantenía vigencia provisionalmente mientras duraba su proceso de
revisión y señala que fue el sindicato el que se levantó de la mesa de negociación que
había exigido y declaró una huelga que fue declarada ilegal por la autoridad judicial.
Por su parte las organizaciones querellantes alegan que la mesa de diálogo tuvo lugar
tras una gestión del Ministerio de Trabajo pero la empresa invocó dificultades
económicas, problemas entre propietarios y deudas millonarias para pretender justificar
su congelamiento salarial en los seis años siguientes. El Comité desea señalar que no le
corresponde evaluar las posiciones y estrategias de las partes en el proceso de
negociación colectiva y señala de manera general el principio de que es importante que
tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y
que hagan todo lo posible para llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones
verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de
confianza entre las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 935] y el principio de que
tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando
esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el
desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 937].
- 228. En cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga efectuada por
la autoridad judicial, el Comité toma nota del contenido de la sentencia del Juzgado 4.º
de lo Laboral de San Salvador de 12 de abril de 2012 declaró ilegal la huelga y ordenó
el abandono pacífico de todo el personal radicado en el centro de trabajo, ordenando a
los trabajadores huelguistas que se presenten el 17 de abril de 2012 a sus lugares de
trabajo.
- 229. El Comité observa que esta declaración judicial de ilegalidad se
basa en la constatación por la autoridad judicial de que de 321 trabajadores sólo 68
realizaban la huelga de forma pacífica, encontrándose activos 253 trabajadores de los
cuales 78 trabajaban a las órdenes de LIDO S.A. de C.V. y 175 a las órdenes de FAMULGAS
S.A. de C.V., de manera que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos (como
establece la legislación) el 51 por ciento del personal de LIDO S.A. de C.V. ni de la
empresa o establecimiento afectado.
- 230. El Comité observa que las cifras de huelguistas del sindicato
querellante son divergentes ya que según su versión el 57 por ciento de los trabajadores
de la empresa habían apoyado el acuerdo de huelga y además según el sindicato
querellante el conteo no debía haber incluido a los trabajadores subcontratados; además
invoca tráfico de influencias de la empresa en el Juzgado 4.º de lo Laboral y que este
juzgado incluyó en su conteo a 14 directores de la empresa.
- 231. El Comité no se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la
existencia o no de las irregularidades invocadas por las organizaciones querellantes,
pero desea recordar el principio de que las condiciones requeridas por la legislación
para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no
de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de
acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 547]. El
Comité invita al Gobierno a que someta estas cuestiones legislativas al diálogo
tripartito.
- 232. En cuanto al procesamiento penal del Sr. Guadalupe Atilio Jaimes
Pérez, secretario general del sindicato querellante (cuya libertad fue ordenada por la
autoridad judicial), el Comité toma nota de que la empresa declara que esta persona
cometió un ilícito penal en perjuicio de otro trabajador de la empresa a quien amenazó y
lesionó, así como que fue la víctima la que presentó la correspondiente denuncia. El
Comité toma nota de la sentencia en audiencia inicial del Juzgado Primero de Paz del
Centro Judicial Integrado de Soyapango de 13 de junio de 2011 imputando al mencionado
dirigente sindical por delitos de amenazas, sancionado en el artículo 154 del Código
Penal, en perjuicio de la integridad física de José Heriberto Pacas y decretando medidas
sustitutivas a la detención provisional, de manera que se encuentra gozando de
libertad.
- 233. En cuanto al alegato relativo al despido de los sindicalistas, Sras.
Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y el Sr. Oscar Armando Pineda,
el Comité toma nota de que surge de la respuesta del Gobierno que no han solicitado la
intervención de la Inspección del Trabajo y que el Gobierno ignora si han iniciado un
procedimiento judicial por lo que desearía que las organizaciones querellantes faciliten
mayores detalles. Dado que la empresa declara de forma genérica sin mencionar nombres
concretos que algunos directivos sindicales, sin motivo aparente o por motivos varios,
abandonaron sus puestos de trabajo desde el 22 de julio de 2012, el Comité pide a las
organizaciones querellantes que informen si los tres sindicalistas mencionados por sus
nombres por las organizaciones querellantes han iniciado procesos judiciales y en caso
afirmativo que comuniquen los resultados de la sentencia.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 234. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el
Comité recuerda el principio de que las condiciones requeridas por la legislación
para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables, y, en todo
caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las
posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. El Comité invita al
Gobierno a que someta esta cuestión legislativa al diálogo tripartito, y
- b)
el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen si los sindicalistas,
Sras. Ana María Barrios Jiménez y María Isabel Oporto Jacinta, y el Sr. Oscar
Armando Pineda han iniciado procesos judiciales a raíz de su despido y en caso
afirmativo que comuniquen los resultados de la sentencia.