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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 376, Octubre 2015

Caso núm. 3087 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 13-MAY-14 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que la empresa Bancolombia S.A. se niega a negociar colectivamente con la organización sindical SINTRAENFI y comete actos de persecución antisindical

  1. 301. La queja figura en una comunicación de 13 de mayo de 2014 presentada por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras (SINTRAENFI).
  2. 302. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 13 de marzo y 19 de junio de 2015.
  3. 303. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 304. Por medio de una comunicación de 13 de mayo de 2014, las organizaciones querellantes denuncian que la empresa Bancolombia S.A. se niega a negociar colectivamente con el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras (SINTRAENFI). A este respecto, las organizaciones querellantes indican que: i) después de haber propuesto, sin éxito, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo Bancolombia (SINTRABANCOL) adelantar una negociación colectiva conjunta con la empresa, el SINTRAENFI tuvo que presentar su propio pliego de peticiones el 21 de septiembre de 2011 mientras que la UNEB y el SINTRABANCOL presentaban otro; ii) las negociaciones (etapa de arreglo directo) empezaron el 26 de septiembre de 2011, varias de las propuestas del SINTRAENFI fueron acogidas de manera positiva por la empresa y comunicadas al otro equipo de negociación de la empresa que trataba con la UNEB y el SINTRABANCOL; iii) el 13 de octubre de 2011, la empresa pidió al SINTRAENFI que se retirara de la negociación por haberse alcanzado el día anterior un acuerdo con el SINTRABANCOL y al UNEB; iv) de esta manera, el 15 de octubre de 2011, se concluyó oficialmente sin acuerdo la etapa de arreglo directo con el SINTRAENFI; v) el 22 de octubre de 2011, de acuerdo con la legislación vigente, el SINTRAENFI optó por pedir al Ministerio de Trabajo la conformación de un tribunal de arbitramento; vi) finalmente instalado el 10 de diciembre de 2013, el tribunal dictó su laudo el 31 de enero de 2014, y vii) persistiendo en su actitud discriminatoria en contra del SINTRAENFI, la empresa presentó un recurso de anulación del laudo. Las organizaciones querellantes añaden que la negación discriminatoria del derecho del SINTRAENFI de negociar colectivamente significa que los afiliados del sindicato tuvieron que esperar 28 meses antes de obtener un laudo arbitral y que el recurso de anulación supondrá otros muchos meses más de espera antes de que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia y que se dé una solución definitiva a este conflicto laboral.
  2. 305. Las organizaciones querellantes denuncian también que el SINTRAENFI es víctima de una persecución antisindical de parte de la empresa, la cual se materializa por las solicitudes de cancelación del registro sindical de tres subdirectivas seccionales del sindicato (Itagui, Chia, Soacha) en violación de la autonomía sindical y de los derechos reconocidos legalmente a los sindicatos de industria.
  3. 306. Las organizaciones querellantes indican adicionalmente que varios dirigentes del SINTRAENFI son objeto de actos de persecución. Señalan que el dirigente Sr. John Fredy Giraldo Álvarez fue acusado, con el objetivo de despedirlo, de crear un ambiente de pánico entre los empleados por haber hecho uso de su libertad de expresión. De igual manera, los miembros de la junta directiva nacional, Sres. Jorge Eliécer Ramírez y Carlos Alonso Medina Ramírez fueron sancionados (dos días de suspensión del contrato de trabajo) por haber difundido a través de la intranet de la empresa comunicados del SINTRAENFI sobre varias problemáticas laborales que afectan a los trabajadores de la empresa.
  4. 307. Las organizaciones querellantes manifiestan que los hechos anteriormente descritos caracterizan de parte de la empresa una violación del acta de acuerdo firmado el 2 de marzo de 2010 durante la misión de contactos preliminares de la OIT y en el cual la empresa se comprometió a evitar cualquier trato discriminatorio en contra del SINTRAENFI. Añaden que el Gobierno no actúa con independencia en este caso por el papel de la empresa en la financiación de la campaña del actual Presidente de la República y que llama especialmente la atención la demora con la cual se conformó el tribunal de arbitramento.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 308. En una comunicación de 8 de julio de 2014, el Gobierno transmite las respuestas de la empresa Bancolombia S.A. La empresa manifiesta que participa activamente en las relaciones laborales con los tres sindicatos presentes en su seno: el sindicato de empresa SINTRABANCOL que agrupa a 3 962 trabajadores de la empresa; el sindicato de industria UNEB que agrupa a 2 542 trabajadores de la empresa y el sindicato de industria SINTRAENFI que agrupa a 222 trabajadores de la empresa. La empresa añade que en la actualidad, de un total de 18 867 empleados a nivel nacional, 13 849 empleados se benefician de la convención colectiva de una duración de tres años firmada con el SINTRABANCOL y al UNEB y que vence el 31 de octubre de 2017.
  2. 309. En relación con el proceso de negociación colectiva, la empresa manifiesta que: i) con el único fin de seguir construyendo relaciones sindicales fundadas en el diálogo social y la concertación, la empresa, después de que los tres sindicatos no lograron ponerse de acuerdo para debatir el pliego de peticiones de manera conjunta, entabló en septiembre de 2011 dos negociaciones concomitantes con SINTRAENFI por una parte y con el SINTRABANCOL y al UNEB por otra; ii) al haberse firmado la convención colectiva con el SINTRABANCOL y al UNEB el 13 de octubre de 2011, la empresa propuso al SINTRAENFI que se adhiriera al acuerdo; iii) ante el rechazo del SINTRAENFI y la imposibilidad de llegar a un acuerdo particular, se agotó la etapa de arreglo directo con el SINTRAENFI el 15 de octubre de 2011; iv) la empresa recurrió la decisión del Ministerio de Trabajo de conformar un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo con el SINTRAENFI por considerar que ya existía en la empresa una convención colectiva firmada cuyos beneficios abarcan también a los empleados afiliados al SINTRAENFI por decisión unilateral de la empresa; v) la empresa presentó un recurso de anulación en contra del laudo arbitral, el cual está todavía pendiente de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, y vi) a la espera de dicha decisión, la empresa reconoce que el conflicto colectivo con el SINTRAENFI sigue pendiente de resolución por lo cual, desde septiembre de 2011, sigue aplicando a todos los afiliados de este sindicato el fuero circunstancial contemplado por la legislación.
  3. 310. En relación con las demandas judiciales contra la creación de subdirectivas seccionales del SINTRAENFI, la empresa manifiesta que ha reconocido este derecho a los sindicatos siempre que la creación de las mismas se ajuste a los requisitos de ley. La empresa considera, sin embargo, un abuso de derecho y una violación de la legislación vigente la creación de subdirectivas seccionales conformadas por afiliados que no tienen su domicilio laboral en el municipio donde se crea la subdirectiva. Según la empresa, son únicamente estas prácticas, que obedecen a la búsqueda de intereses ajenos a las finalidades de la libertad sindical, las que han dado lugar a acciones judiciales de parte de la empresa.
  4. 311. En relación con el proceso de levantamiento del fuero sindical y otros procesos disciplinarios iniciados contra varios directivos del SINTRAENFI, la empresa manifiesta que: i) consideró la posibilidad de levantar el fuero sindical de un dirigente que había publicado una información totalmente falsa relativa al despido de 3 000 empleados de la empresa, creando un mal clima laboral y poniendo en peligro la reputación de la empresa; ii) con miras a garantizar buenas relaciones con el SINTRAENFI, la empresa desistió finalmente de su acción legal, y iii) sancionó con dos días de suspensión a dos dirigentes sindicales que hicieron uso del correo electrónico corporativo para difundir mensajes relacionados con su actividad sindical, los cuales deben ser enviados a través del correo electrónico institucional de la organización sindical.
  5. 312. Después de haber trasmitido la respuesta de la empresa, el Gobierno comunica sus propias observaciones en las cuales manifiesta que: i) el proceso de negociación colectiva entre la empresa y el SINTRAENFI respetó las disposiciones legales pertinentes y se está a la espera de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el recurso de anulación presentado por la empresa en contra del laudo arbitral, y ii) en virtud del decreto núm. 089 de 2014, las negociaciones colectivas se llevan a cabo de ahora en adelante en una única mesa de negociación, dejando a las distintas organizaciones sindicales la posibilidad de comparecer conjuntamente con un único pliego de peticiones o de conformar una única comisión negociadora teniendo una representación proporcional al número de afiliados.
  6. 313. El Gobierno añade que: i) el 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo una reunión en la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) en la cual las partes expusieron su punto de vista y se acordó llevar a cabo una reunión conjunta para buscar una solución, y ii) el 1.º de septiembre de 2014, el SINTRAENFI presentó una reclamación ante la inspección del trabajo por presunta infracción de la normativa de derecho laboral colectivo que se encuentra actualmente en trámite de investigación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 314. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, a la alegada denegación del derecho de negociación colectiva de la organización sindical SINTRAENFI, por parte de la empresa Bancolombia S.A., y, por otra, a supuestos actos de persecución antisindical en contra de la misma organización incluyendo acciones judiciales de la empresa contra la creación de subdirectivas seccionales de la organización así como procesos disciplinarios en contra de sus dirigentes.
  2. 315. Respecto de los alegatos relativos a la denegación del derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el SINTRAENFI es víctima de un trato discriminatorio respecto de las demás dos organizaciones sindicales (SINTRABANCOL y UNEB) presentes en la empresa tal como lo demostrarían los sucesivos retrasos en el proceso de negociación colectiva, el intento, una vez firmada la convención colectiva con el SINTRABANCOL y la UNEB de que el SINTRAENFI desistiera de su propio pliego de peticiones así como la impugnación judicial por parte de la empresa del laudo arbitral dirigido a poner fin al conflicto colectivo con dicho sindicato.
  3. 316. A este respecto, el Comité observa que, según la empresa, a raíz de la falta de acuerdo entre el SINTRAENFI, sindicato minoritario, y los dos sindicatos principales presentes en el banco (SINTRABANCOL y UNEB), la empresa se vio obligada a llevar a cabo dos negociaciones paralelas. El Comité entiende de la respuesta de la empresa que las iniciativas tomadas por la misma en las distintas etapas de los dos procesos de negociación colectiva persiguieron el objetivo de contar con una sola convención colectiva aplicable al conjunto de su personal y que, en este sentido, la empresa ofreció al SINTRAENFI (222 afiliados) adherirse a la convención colectiva firmada con el SINTRABANCOL (3 962 afiliados) y la UNEB (2 542 afiliados) además, según la empresa los beneficios de esta convención colectiva se aplican también a los afiliados al SINTRAENFI. Observando que, según el Gobierno, en virtud de la entrada en vigor del decreto núm. 089 de 2014, las negociaciones colectivas se llevarán a cabo de ahora en adelante en una única mesa de negociación, el Comité confía en que la aplicación de la nueva normativa permitirá en el futuro el desarrollo de negociaciones con el conjunto de las organizaciones sindicales presentes en la empresa y que contribuirá a superar los retrasos que caracterizaron la negociación y posterior procedimiento de arbitraje entre la empresa y el SINTRAENFI. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la resolución del recurso de nulidad iniciado por la empresa contra el laudo arbitral, así como de los resultados de la reclamación presentada por el SINTRAENFI ante la inspección del trabajo por presunta infracción de la normativa de derecho laboral colectivo (reclamación que se interpuso después de que las partes acordaran llevar a cabo una reunión sobre las cuestiones pendientes ante la CETCOIT).
  4. 317. En relación con las demandas judiciales contra la creación de tres subdirectivas seccionales del SINTRAENFI, consideradas por las organizaciones querellantes como la expresión de una persecución antisindical, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que la creación de las mismas debe ajustarse a los requisitos de ley, lo cual no es el caso cuando las subdirectivas seccionales son conformadas por afiliados que no tienen su domicilio laboral en el municipio donde se establece la subdirectiva. Con respecto de este alegato, el Comité observa que: i) el Gobierno no ha enviado observaciones específicas a este respecto; ii) no dispone de informaciones concretas relativas a la conformación de las tres subdirectivas que fueron objeto de acciones judiciales ni de informaciones sobre el contenido de las acciones judiciales planteadas al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones completas respecto de este alegato y a la organización querellante y a la empresa que proporcionen mayores detalles sobre las acciones judiciales planteadas contra la creación de tres subdirectivas seccionales del SINTRAENFI y en su caso informaciones sobre el resultado de tales acciones.
  5. 318. En relación con el proceso de levantamiento del fuero sindical del Sr. John Fredy Giraldo Álvarez supuestamente por haber hecho uso de la libertad de expresión que supone el ejercicio de la libertad sindical, el Comité toma debidamente nota de que la empresa manifiesta que: i) el proceso de levantamiento del fuero se debió al hecho de que el empleado había difundido una noticia totalmente falsa (el despido de 3 000 trabajadores) que creó un gran malestar en el personal, y ii) con miras a garantizar buenas relaciones con el SINTRAENFI, la empresa desistió finalmente de su acción. El Comité toma debida nota de estas informaciones.
  6. 319. Respecto de la suspensión de dos días de los contratos de trabajo de los dirigentes sindicales Sres. Jorge Eliécer Ramírez y Carlos Alonso Medina Ramírez por haber enviado correos electrónicos con contenido sindical desde su cuenta profesional, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que las comunicaciones sindicales deben ser enviadas a través del correo institucional de la organización sindical. Si bien el Comité ha considerado en casos anteriores que las modalidades de uso del correo electrónico con fines sindicales en el lugar de trabajo deberían ser materia de negociación entre las partes, en las circunstancias del presente caso, en la medida en que la organización sindical podía utilizar su propio correo electrónico desde el lugar de trabajo para entrar en contacto con sus afiliados, el Comité considera que no parece limitar los principios de la libertad sindical que las comunicaciones sindicales deban ser enviadas por medio del correo institucional de la organización y no por el correo de la empresa.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 320. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la resolución del recurso de nulidad iniciado por la empresa contra el laudo arbitral dictado por iniciativa del SINTRAENFI, así como de los resultados de la reclamación presentada por el SINTRAENFI ante la inspección del trabajo por presunta infracción de la normativa de derecho laboral colectivo, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones completas en relación con las demandas judiciales contra la creación de tres subdirectivas seccionales del SINTRAENFI. El Comité pide también a las organizaciones querellantes y a la empresa que proporcionen mayores detalles al respecto y, en su caso, informaciones sobre el resultado de tales acciones.
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