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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 142. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2014 [véase 371.er informe, párrafos 926 a 936], ocasión en la que solicitó al Gobierno que redoblara sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, para poner la ley núm. 4688 en conformidad con el Convenio núm. 87 en lo relativo al derecho de jueces y fiscales a constituir sindicatos para defender sus intereses profesionales. Instó nuevamente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para registrar de inmediato el YARGI-SEN como sindicato de jueces y fiscales de tal modo que pueda funcionar, ejercer sus actividades y gozar de los derechos consagrados en el Convenio con vistas a promover y defender los intereses de estas categorías de funcionarios públicos. También instó una vez más al Gobierno a que estableciera sin demora una investigación independiente sobre los presuntos actos de discriminación antisindical cometidos en el traslado forzoso de los dirigentes sindicales, Dr. Rusen Gültekin y Sres. Omer Faruk Eminagaoglu y Ahmet Tasurt, y a que adoptara, si se corroboraba el carácter antisindical de dichos actos, las medidas correctivas pertinentes. El Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre la aplicación efectiva de las medidas adoptadas en seguimiento de sus recomendaciones.
- 143. En su comunicación de fecha 5 de mayo de 2014, el Gobierno reitera que los jueces y fiscales no pueden, en virtud de los artículos 4 y 15 de la ley núm. 4688, constituir sindicatos y que la orden de disolución dictada por el Tribunal del Trabajo de Ankara contra el YARGI-SEN se basa en dichas disposiciones. El Gobierno señala que el Tribunal Supremo confirmó esa sentencia, por lo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en la obligación de aplicarla en virtud del artículo 138 de la Constitución de la República de Turquía. El Gobierno indica asimismo que diversas reformas legislativas y sentencias del Tribunal Constitucional han recortado el alcance del artículo 15 de la ley núm. 4688, por el cual se excluye a ciertos grupos de funcionarios públicos del derecho de constituir sindicatos o afiliarse a ellos. La ley núm. 6289, adoptada el 4 de abril de 2012, derogó partes de los incisos c) y j) del artículo 15 de la ley núm. 4688, que excluía a «los superiores jerárquicos y sus asistentes en lugares de trabajo de más de 100 funcionarios públicos» y al «personal de seguridad de instituciones y organizaciones públicas». Además de estas enmiendas legislativas, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia publicada en la Gaceta Oficial el 12 de julio de 2013 autorizando la sindicación de los funcionarios públicos del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas turcas. Con respecto al alegato de actos antisindicales, el Gobierno se remite al segundo párrafo del artículo 18 de la ley núm. 4688, en virtud del cual el empleador público no puede trasladar a los representantes sindicales del lugar de trabajo ni a los representantes y dirigentes sindicales a nivel de distrito y provincia, «a menos de que el hecho se indique con claridad y precisión». El Gobierno declara que esta protección legal queda reflejada en las circulares del Primer Ministro con vistas a proteger el derecho de sindicación, a evitar toda restricción al derecho de sindicación y a brindar suficiente protección contra la discriminación. El Gobierno concluye que el ente que conforman los jueces, los fiscales y quienes están considerados como miembros de estas profesiones, en virtud de la ley núm. 4688, no puede ser incorporado y que los profesionales mencionados no pueden establecer sindicatos ni afiliarse a sindicatos.
- 144. El Comité toma nota de la información aportada por el Gobierno. Lamenta profundamente que, a pesar de sus anteriores recomendaciones, el Gobierno reitere que, de conformidad con la legislación en vigor, los jueces y los fiscales no tienen derecho a constituir sindicatos o a afiliarse a ellos y sostenga que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en la obligación de cumplir la sentencia de disolución del YARGI-SEN. El Comité observa con profunda preocupación que el inciso b) del artículo 15 de la ley núm. 4688 permanece vigente y sigue negando el derecho de sindicación a jueces y fiscales. Así pues, el Comité no puede menos que constatar que las reformas emprendidas no han logrado armonizar la ley núm. 4688 con los principios de la libertad de sindicación en lo que respecta a los jueces y los fiscales. El Comité expresa la firme esperanza en que el Gobierno redoble sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales, para poner la ley núm. 4688 en conformidad con el Convenio núm. 87 en lo relativo al derecho de sindicación de jueces y fiscales e invita al Gobierno a recurrir a tal efecto a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea. El Comité espera firmemente asimismo que el Gobierno tome las medidas necesarias para registrar al YARGI-SEN como organización sindical de jueces y fiscales y solicita al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado sobre el curso de los acontecimientos relacionados con esta cuestión.
- 145. El Comité observa con preocupación que, a pesar de sus reiteradas recomendaciones, el Gobierno no haya presentado información alguna sobre una investigación independiente de los presuntos actos de discriminación antisindical cometidos en el traslado forzoso de los dirigentes del YARGI-SEN, Dr. Rusen Gültekin y Sres. Omer Faruk Eminagaoglu y Ahmet Tasurt. El Gobierno se limita a referirse al artículo 18 de la ley núm. 4688, que prohíbe el traslado de los representantes y dirigentes sindicales «a menos de que el hecho se indique con claridad y precisión». El Comité recuerda que toda protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 781]. Es particularmente importante proteger a los representantes sindicales de los actos de discriminación antisindical para que puedan ejercer sus funciones sindicales con plena independencia y para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus propios representantes. En razón de la importancia de esta protección es imperativo que se investiguen sin demora y efectivamente los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical sufridos por delegados y dirigentes sindicales, de tal modo que, si se verifican, puedan adoptarse medidas correctivas eficaces. En vista de lo expuesto, el Comité espera firmemente que el Gobierno inicie sin demora una investigación independiente de los presuntos actos de discriminación antisindical, indique cuál es la situación actual de estos dirigentes sindicales y lo mantenga informado del resultado de la investigación, así como de todas las medidas de seguimiento adoptadas. El Comité invita asimismo a la organización querellante a que facilite informaciones sobre estas cuestiones.