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Alegatos: la organización querellante denuncia que el Gobierno ha cancelado su registro y la sistemática injerencia de las fuerzas de seguridad en sus actividades
- 419. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2014, cuando presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase el 373.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 322.ª reunión (octubre de 2014), párrafos 427 a 470].
- 420. La Confederación Sindical Internacional (CSI) remitió información adicional en relación con la queja por comunicación de fecha 13 de marzo de 2015 y el 26 de febrero de 2016.
- 421. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 7 de octubre de 2015.
- 422. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 423. En el examen anterior del caso realizado en su reunión de octubre de 2014, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase el 373.er informe, párrafo 470]:
- a) el Comité espera que el Parlamento apruebe de forma inmediata las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de manera tal que los derechos sindicales del Congreso de Sindicatos de Swazilandia (TUCOSWA) y de todas las federaciones de trabajadores y de empleadores que han representado históricamente los intereses de sus miembros en el país sean plenamente garantizados. El Comité insta al Gobierno a que tome medidas inmediatas a fin de preservar las federaciones de trabajadores y de empleadores, y de permitirles operar en espera de que el Parlamento apruebe las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales, de modo que se garantice la continuidad de tales organizaciones. El Comité insta al Gobierno a que lo mantenga informado de los progresos realizados a este respecto;
- b) entretanto, el Comité insta encarecidamente una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el TUCOSWA pueda ejercer plenamente sus derechos sindicales, incluido el derecho a participar en protestas y manifestaciones pacíficas en defensa de los intereses laborales de sus miembros, así como para evitar cualquier injerencia o represalia contra sus dirigentes, de conformidad con los principios de libertad sindical. El Comité espera que se garanticen plenamente los derechos de libertad sindical de todas las federaciones de trabajadores y de empleadores activas en el país hasta que puedan obtener su registro con arreglo a la ley enmendada;
- c) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que lo mantengan informado de la decisión que adopte el Tribunal Supremo de Swazilandia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la negativa del Gobierno a registrar la federación;
- d) el Comité insta al Gobierno a que tome de inmediato las medidas necesarias para la liberación incondicional del Sr. Maseko y a que otorgue a éste una compensación por los perjuicios sufridos;
- e) el Comité expresa su profunda preocupación acerca de las alegaciones de la organización querellante en cuanto a las amenazas de detención sufridas asimismo por la jueza Mumcy, quien ordenó la puesta en libertad del Sr. Maseko. En vista de que un Poder Judicial independiente es esencial para garantizar el respeto pleno de los derechos fundamentales a la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité insta al Gobierno a que garantice el pleno respeto de este principio y asegure que la jueza Mumcy no sea objeto de amenazas por haber ejercido sus funciones de conformidad con el mandato que le fue otorgado;
- f) el Comité expresa su profunda preocupación por la falta de avances significativos en el presente caso, más de dos años después de haberse anulado el registro del TUCOSWA, pese a las claras recomendaciones formuladas por el Comité y a la asistencia técnica prestada por la OIT. El Comité insta encarecidamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para resolver el caso con carácter urgente y a que le mantenga informado al respecto, y
- g) el Comité llama especialmente la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
B. Información adicional de las organizaciones querellantes
B. Información adicional de las organizaciones querellantes- 424. En una comunicación de fecha 13 de marzo de 2015, la CSI señala que, pese a haberse enmendado la Ley de Relaciones Laborales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se niega a registrar el TUCOSWA. El 1.º de diciembre de 2014 se presentó una nueva solicitud de registro, en virtud de la Ley de Relaciones Laborales enmendada y, si bien la Federación de Empleadores y Cámara de Comercio de Swazilandia (FSE/CC) y la Federación de Empresarios de Swazilandia (FSBC) recibieron un acuse de recibo y recomendaciones sobre los cambios que necesitarían incorporar en sus respectivos estatutos, el Ministerio ha ignorado completamente las solicitudes presentadas por la federación de trabajadores.
- 425. La organización querellante recuerda que el 8 de octubre de 2014, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social anunció una resolución del Gabinete por la que quedaban suspendidas las federaciones, entre ellas, el TUCOSWA. En justificación de tal decisión, el Ministro argumentó que la enmienda de la Ley de Relaciones Laborales se había remitido al Parlamento con arreglo a un certificado de urgencia, y que el registro de las federaciones se autorizaría una vez aprobada tal enmienda. En noviembre de 2014, el Parlamento promulgó la ley núm. 11 por la que se enmendaba la Ley de Relaciones Laborales. Sin embargo, según la CSI, la enmienda dejaba sin efecto varias recomendaciones tripartitas acordadas en el marco del Consejo Consultivo Laboral, lo que interponía importantes obstáculos al registro del TUCOSWA. El artículo 32 bis, 2), de la ley enmendada resulta particularmente problemático por cuanto establece que el Comisionado de Trabajo puede exigir, además de los requisitos formales, «cualquier otro tipo de información» que considere pertinente para decidir si acepta o no el registro de una federación. Por otra parte, en el artículo 32 bis, 3), de la ley se establece que para que el Comisionado de Trabajo registre una federación tiene que haberse cerciorado de que se han cumplido los requisitos necesarios para el registro. El Comisionado de Trabajo no está obligado ni por límites temporales ni por criterios claramente definidos a la hora de decidir sobre el registro de una federación. Así pues, la legislación le confiere facultades discrecionales para decidir si una organización cumple todos los requisitos necesarios para su inscripción en el registro, lo que crea una situación análoga a la exigencia de autorización previa. La CSI estima que, sin lugar a dudas, tales facultades discrecionales se están utilizando para seguir denegando el registro del TUCOSWA, con lo que, de hecho, se ha estado negando a los trabajadores de Swazilandia el derecho a asociarse libremente a nivel federal durante casi tres años.
- 426. Con respecto a la amplia discrecionalidad que la Ley de Relaciones Laborales concede al Comisionado de Trabajo, en su comunicación de 26 de febrero de 2016, la CSI declara que esto continúa constituyendo un obstáculo para los trabajadores en la práctica tal como es el caso de la negativa para registrar al Sindicato Amalgamado de Swazilandia (ATUSWA) durante más de dos años. Según la CSI, en agosto de 2013, diez sindicatos que representan a los trabajadores industriales decidieron fusionarse con el fin de formar el ATUSWA y se acercaron al Comisionado para discutir los trámites necesarios para su registro. La constitución fue revisada en su conjunto y el Comisionado señaló ciertas áreas que necesitaban ser revisadas. ATUSWA puso en práctica estas recomendaciones y celebró su congreso fundacional el 7 de septiembre de 2013. La solicitud de registro fue presentada el 23 de septiembre de 2013, de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. El Comisionado no reaccionó a la solicitud de registro sino hasta el 2 de enero 2014, cuando se pidió al Sindicato que hiciera nuevas modificaciones a su constitución. La CSI denuncia el hecho de que, desde entonces y durante los últimos dos años, el Comisionado de Trabajo ha estado poniendo numerosos requisitos antes ATUSWA para su registro (supresión del término «amalgamado» en el nombre del Sindicato; necesidad de los miembros fundadores del Sindicato de presentar una carta de sus empleadores certificando así su empleo), que fue más allá de los requisitos legales y lo que se ha solicitado a otros sindicatos para su registro.
- 427. La CSI denuncia la continua injerencia de la policía en las reuniones sindicales organizadas por el TUCOSWA. El TUCOSWA había organizado la celebración de una reunión multitudinaria el 26 de febrero de 2015 en Bosco Skills Centre Hall, en Manzini, a fin de tratar cuestiones relacionadas con el registro de los sindicatos, la pérdida de beneficios comerciales en virtud de la Ley sobre Crecimiento y Oportunidad en África, el reconocimiento de los sindicatos a efectos de negociación colectiva y otros derechos democráticos. Sin embargo, la CSI informa de que, el 24 de febrero de 2015, el propietario de dicho centro recibió una intimidación de la policía en el sentido de que no podía alquilar el lugar al TUCOSWA sin una autorización policial. La reunión sindical se pospuso para el 28de febrero de 2015, cuando se habría realizado en la sede de la Asociación Nacional de Maestros de Swazilandia en Manzini. Sin embargo, ese día, la policía dispuso el bloqueo de carreteras en todo el país y apostó policías uniformados y de civil frente a la sede de dicha asociación, donde debía celebrarse la reunión. Pese a la presencia intimidante de la policía y a los bloqueos de carreteras, más de 100 trabajadores lograron igual llegar al lugar. Pero la policía, con el comisionado regional y el oficial superior de operaciones al frente, insistió en que la reunión no podía celebrarse.
- 428. En su comunicación de febrero de 2016, la CSI denuncia otros casos de intervención de la policía en acciones de protestas públicas, así como en las reuniones internas de los sindicatos, tales como reuniones locales de los delegados sindicales (las más recientes: 23 de enero de 2016 y 30 de enero de 2016). La policía ha empezado a justificar esta interferencia por medio de la Ley Urbana en lugar de la ley de orden público, que ha sido objeto de críticas repetidas en la OIT. En consecuencia, los sindicatos ahora tienen que solicitar un certificado de no objeción por parte de la policía dos semanas antes de la acción de protesta que se planea en las zonas urbanas, en donde se encuentran la mayoría de los lugares de trabajo con representación sindical. Por otra parte, en febrero de 2016, dos sindicalistas de la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT) fueron detenidos y acusados de obstrucción por participar en una acción de protesta convocada por los sindicatos del sector público para exigir la publicación de un informe sobre la revisión salarial en el sector público.
- 429. En conclusión, la CSI expresa su profunda preocupación por el incumplimiento sistemático del Gobierno de su deber de velar por el derecho a establecer libremente organizaciones sindicales, tanto por vía legal como en la práctica.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno- 430. En una comunicación de fecha 7 de octubre de 2015, el Gobierno informa que el Parlamento ha adoptado la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2014 (ley núm. 11 de 2014 publicada en el Boletín Oficial de 13 de noviembre de 2014), por la que se introducen disposiciones relativas al registro de federaciones de empleadores y de trabajadores. Como consecuencia de tal enmienda, en mayo de 2015 se registraron el TUCOSWA y dos federaciones de empleadores, a saber, la FSE y CC y la FSBC. El Gobierno añade que otra federación, la Federación de Sindicatos de Swazilandia (FESWATU), fue registrada en junio de 2015.
- 431. Según el Gobierno, el registro de tales federaciones ha sentado las bases para establecer estructuras tripartitas y fortalecer las consultas tripartitas y el diálogo social. Las principales estructuras tripartitas, a saber, el Consejo Consultivo Laboral y el Comité Directivo Nacional sobre Diálogo Social se han publicado en el Boletín Oficial y están ahora operativas. Tras la reconstitución del Comité de Diálogo Social se ha acordado un programa de reuniones para los próximos seis meses, y ya se han celebrado tres reuniones. Además, el Consejo Consultivo Laboral también se reunió, desarrolló sus actividades sin contratiempos y acordó un programa de reuniones. El Gobierno añade que se está trabajando para concluir la composición de otras estructuras tripartitas.
- 432. Con respecto a la liberación del Sr. Thulani Maseko, abogado del TUCOSWA, solicitada por el Comité, el Gobierno indica que el Sr. Maseko fue liberado incondicionalmente el 30 de junio de 2015 por decisión del Tribunal Supremo.
- 433. Con respecto a la solicitud de la CSI de enmendar el artículo 32 de la Ley de Relaciones Laborales a fin de eliminar la facultad discrecional del Comisionado de Trabajo en materia de registro de sindicatos, el Gobierno indica que tal cuestión no se planteó sino durante la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2015. Además, en la reunión del Comité Directivo Nacional sobre Diálogo Social celebrada el 24 de agosto de 2015, los trabajadores indicaron que presentarían un documento al Gobierno en el que aclararían sus inquietudes.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité- 434. El Comité recuerda que este caso trata de graves alegatos referidos a la revocación del registro de una federación de trabajadores por parte del Gobierno y de la injerencia sistemática de las fuerzas de seguridad para obstaculizar sus actividades, so pretexto de que, al no estar inscrita en el registro, esta organización goza de derechos sindicales restringidos. En sus anteriores conclusiones, el Comité había expresado su profunda preocupación por la falta de avances significativos en el caso, pese a haber transcurrido más de dos años desde que el registro del TUCOSWA fuera anulado y a las claras recomendaciones formuladas por el Comité y la asistencia técnica prestada por la OIT.
- 435. El Comité aprecia la adopción de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), de 2014 (ley núm. 11 de 2014 publicada en el Boletín Oficial de 13 de noviembre de 2014), por la que se introducen disposiciones relativas al registro de federaciones de empleadores y de trabajadores, y el consiguiente registro del TUCOSWA en mayo de 2015. El Comité toma nota asimismo con interés de la información facilitada por el Gobierno, según la cual también se han registrado las dos federaciones de empleadores, a saber, la FSE y CC y la FSBC. Por último, el Comité observa la declaración del Gobierno en cuanto al registro de otra federación de trabajadores, en junio de 2015: la FESWATU.
- 436. El Comité aprecia asimismo la indicación de que tanto el TUCOSWA como las otras federaciones, están ahora representadas en todas las estructuras tripartitas establecidas, entre las que se destaca el Consejo Consultivo Laboral y el Comité Directivo Nacional sobre Diálogo Social de Swazilandia, y de que estos órganos ya se han reunido y han acordado sin contratiempos programas de reuniones para los próximos meses.
- 437. El Comité recuerda su anterior conclusión en la que instaba encarecidamente al Gobierno a tomar medidas para garantizar que el TUCOSWA pueda ejercer plenamente sus derechos sindicales sin injerencias ni represalias. El Comité expresa su preocupación por la denuncia de la CSI sobre la injerencia de las fuerzas de seguridad en una reunión multitudinaria organizada en febrero de 2015 por el TUCOSWA en Manzini para tratar cuestiones relacionadas con el registro de los sindicatos, la pérdida de beneficios comerciales en virtud de la Ley sobre Crecimiento y Oportunidad en África, el reconocimiento de los sindicatos a efectos de negociación colectiva y otros derechos democráticos, así como en las reuniones internas de los sindicatos, tales como las reuniones locales de los dirigentes sindicales organizadas en enero de 2016, en las que la policía justificó su interferencia en virtud de la Ley Urbana. El Comité observa también con preocupación la alegación de que en febrero de 2016, dos sindicalistas de la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT) fueron detenidos y acusados de obstrucción por participar en una acción de protesta convocada por los sindicatos del sector público. El Comité confía en que, además de fortalecer las consultas tripartitas y el diálogo social, el Gobierno procure garantizar que todas las federaciones de trabajadores y de empleadores que ya sea soliciten ser registradas o estén debidamente registradas conforme a la ley enmendada, puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales, incluido el derecho a participar en protestas y manifestaciones pacíficas en defensa de los intereses laborales de sus miembros sin injerencia o represalia contra sus dirigentes, de conformidad con los principios de libertad sindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno que envíe sus observaciones en relación a las alegaciones relativas a la detención y condena de dos sindicalistas de la SNAT en febrero de 2016 por haber participado en una acción de protesta convocada por los sindicatos del sector público.
- 438. El Comité recuerda además su anterior conclusión, en la que tomó nota de la detención y el encarcelamiento del Sr. Thulani Maseko, abogado del TUCOSWA, quien fue condenado a dos años de prisión por el Tribunal Supremo de Swazilandia a causa de la publicación en la prensa de artículos en los que cuestionaba la imparcialidad e independencia del Poder Judicial. El Comité en su momento expresó profunda preocupación por la condena del Sr. Maseko e instó al Gobierno a que tomase medidas inmediatas para su liberación incondicional. El Comité toma nota con satisfacción de que el Sr. Maseko fue liberado incondicionalmente el 30 de junio de 2015 por decisión del Tribunal Supremo. El Comité toma nota en particular de que el Tribunal Supremo observó que lo que había sucedido en este caso había sido una «parodia de justicia». Que las cuestiones planteadas con respecto a la necesidad de lograr un equilibrio entre la libertad de expresión o de prensa y la protección de un proceso equitativo y de la autoridad de los tribunales no se habían manejado correctamente. Que fue por tales razones que el Tribunal había autorizado el recurso de apelación, anulado las condenas y sentencias contra el recurrente, y ordenado la liberación inmediata de los recurrentes encarcelados (Thulani Maseko y otros c. Rex, Tribunal Supremo de Swazilandia, 30 de junio de 2015).
- 439. El Comité observa que la CSI hace referencia específica al artículo 32 de la ley enmendada, en el que se dispone que toda federación que desee inscribirse en el registro deberá cumplimentar un formulario reglamentario y presentar una copia de su constitución al Comisionado de Trabajo, quien podrá exigir todo tipo de información adicional. Según la organización querellante, la legislación le confiere al Comisionado de Trabajo facultades discrecionales para decidir si una organización cumple todos los requisitos necesarios para su inscripción en el registro, lo que crea una situación análoga a la exigencia de autorización previa. El Comité toma nota asimismo de las observaciones del Gobierno en cuanto a que esta cuestión no había sido objeto de una discusión tripartita antes de junio de 2015 y de que los trabajadores, en la reunión del Comité Directivo Nacional sobre Diálogo Social del 24 de agosto de 2015, habían indicado que presentarían un documento en el que plantearían detalladamente sus inquietudes. El Comité confía en que esta cuestión se discuta en el marco de la estructura tripartita nacional pertinente. En vista de que de los últimos comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se desprende que se está haciendo un seguimiento de este asunto legislativo, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
- 440. Sin embargo, el Comité observa que, según la CSI en una reciente comunicación de febrero de 2016, la amplia discrecionalidad que se concede al Comisionado de Trabajo sigue constituyendo un obstáculo para los trabajadores en la práctica tal como es el caso de la negativa para registrar al Sindicato Amalgamado de Swazilandia (ATUSWA) durante más de dos años. Según la CSI, en agosto de 2013, diez sindicatos que representan a los trabajadores industriales decidieron fusionarse con el fin de formar el ATUSWA y se acercaron al Comisionado para discutir los trámites necesarios para su registro. El Comité toma nota de las alegaciones de la CSI que desde que el ATUSWA solicitó que se realizara su registro en septiembre de 2013, el Comisionado de Trabajo ha estado poniendo numerosos requisitos ante la unión (supresión del término «amalgamado» en el nombre del Sindicato; necesidad de que los miembros fundadores del Sindicato presenten una carta de sus empleadores certificando así su empleo), que va más allá de los requisitos legales y de lo que se ha solicitado a otros sindicatos para su registro. A este respecto, el Comité desea recordar que la dilación de un procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones, y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. Por otra parte, el Comité subraya que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 307 y 333]. El Comité, al tiempo que solicita al Gobierno que envíe sus observaciones en respuesta a la CSI, confía en que el Comisionado de Trabajo se esforzará para finalizar el registro de la ATUSWA sin demora, como parte del esfuerzo para fortalecer el diálogo social nacional desde la modificación de la IRA en mayo de 2015, y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 441. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité confía en que, además de fortalecer las consultas tripartitas y el diálogo social, el Gobierno procure garantizar que todas las federaciones de trabajadores y de empleadores que ya sea soliciten ser registradas o estén debidamente registradas conforme a la ley enmendada, puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales, incluido el derecho a participar en protestas y manifestaciones pacíficas en defensa de los intereses laborales de sus miembros sin injerencia o represalias contra sus dirigentes, de conformidad con los principios de libertad sindical;
- b) el Comité insta al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las alegaciones relativas a la detención y condena de dos sindicalistas de la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT) en febrero de 2016 por haber participado en una acción de protesta convocada por los sindicatos del sector público, y
- c) el Comité confía en que el Comisionado de Trabajo se esforzará para finalizar el registro de la ATUSWA sin demora, como parte del esfuerzo por fortalecer el diálogo social nacional desde la modificación de la IRA en mayo de 2015, y pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.