ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 378, Junio 2016

Caso núm. 2824 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-JUL-10 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: la organización querellante denuncia la comisión de varios actos sindicales, incluyendo despidos injustificados y presiones para la desafiliación, de parte de la empresa Kraft Food Colombia S.A.

  1. 132. La queja figura en una comunicación de 13 de mayo de 2010 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario (SINALTRAINAL).
  2. 133. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de agosto de 2011 y 10 de septiembre de 2015.
  3. 134. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 135. La organización querellante alega la existencia de una serie de actos antisindicales por parte de la empresa Kraft Foods Colombia S.A. (en adelante la empresa), incluyendo despidos injustificados, presiones para renunciar al contrato de trabajo, agresiones y amenazas de muerte. La organización querellante denuncia primero la puesta en peligro del derecho a la integridad personal de varios de sus miembros manifestando a este respecto que: i) el 20 de marzo de 2004, período en el cual varios afiliados de SINALTRAINAL estaban llevando a cabo una huelga de hambre en distintas ciudades del país, se encontró en la sede de SINALTRAINAL – Palmira, Valle del Cauca, un sobre firmado por un grupo paramilitar (Autodefensas Unidas de Colombia) amenazando de muerte a los miembros de la junta directiva de SINALTRAINAL – Palmira, los cuales trabajan en la empresa; ii) dichas amenazas dieron lugar a una denuncia ante el Fiscal General de la Nación; iii) el 18 de junio de 2004, el presidente de SINALTRAINAL – Palmira, Sr. José Fraybel Melo, recibió similares amenazas por teléfono, las cuales fueron nuevamente denunciadas ante el Fiscal General; iii) el 7 de octubre de 2004, el jefe de seguridad de la empresa agredió verbalmente y fotografió a un grupo de trabajadores afiliados a SINALTRAINAL que realizaban un mitin frente al sitio donde está ubicada la empresa en Palmira, hecho que fue comunicado a la Fiscalía General de la Nación en el marco de las denuncias anteriores, y iv) el 25 de noviembre de 2004, se encontró en las instalaciones de la empresa un panfleto conteniendo amenazas de muerte contra los dirigentes sindicales, hecho que fue comunicado a la Fiscalía General de la Nación en el marco de las denuncias anteriores.
  2. 136. La organización querellante manifiesta en segundo lugar que, en virtud del decreto núm. 2351 de 1965, en presencia de un sindicato mayoritario, la convención colectiva firmada por el mismo se aplica a la totalidad de los trabajadores de la empresa, y que los trabajadores no sindicalizados deben pagar la cuota sindical al sindicato por beneficiarse de la Convención. La organización querellante alega que, a partir de 2002, la empresa se negó a cumplir su obligación legal de recaudar dicha cuota a favor de SINALTRAINAL y que, a pesar de haber sancionado en un primer momento a la empresa por medio de una resolución de 19 de marzo de 2004, el Ministerio de Protección Social decidió finalmente anular dicha sanción por medio de otra resolución de 28 de septiembre de 2004.
  3. 137. La organización querellante denuncia en tercer lugar una serie de despidos y presiones para obtener la renuncia de trabajadores afiliados a SINALTRAINAL, incluyendo: i) el despido, el 7 de noviembre de 2003, de los Sres. Fabio Sánchez, Jorge Montoya, Jorge Bermúdez y José Luis Lozano, todos miembros de SINALTRAINAL; ii) las presiones ejercidas, el 17 de febrero de 2005, sobre siete trabajadores del área de administración para obligarles a que firmen una renuncia a sus contratos de trabajo; iii) las presiones ejercidas por la empresa en contra de ocho trabajadoras miembros de SINALTRAINAL, conduciendo, el 4 de junio de 2005, a su renuncia y aceptación de una pensión anticipada; iv) la presión ejercida, el 11 de junio de 2005, sobre 30 trabajadores miembros de SINALTRAINAL para que renuncien a su contrato de trabajo y, ante la negativa de los mismos, la intervención de un escuadrón antimotines de la policía nacional que hirió a los Sres. Raúl Andrés Ortiz, Eduardo Herrán, Brigitee Narváez, Hernando López, Diego Segura, Jhon Jairo Millán, Jhon Jairo Tascón, Orlando Medina, Martha Piedrahita, Héctor Fabio Palacios, Diego Ledesma, Amparo Cifuentes, Martha Ruiz, Sohelly Toro, Juan Carlos Castro, Edison Becerra, Jenny Murcia, Luz Myriam Ceballos y Diego Ladino, varias de las personas mencionadas siendo dirigentes sindicales de SINALTRAINAL — a este respecto, la organización sindical indica que, a pesar de las numerosas denuncias realizadas, las autoridades no han sancionado a los responsables de estas agresiones —, y v) el despido unilateral y sin justa causa el 6 de octubre de 2005, consecutivamente a haberse negado a firmar su renuncia, de los afiliados sindicales Marta Piedrahita y Héctor Fabio Palacio, decisión dando lugar a varias acciones judiciales por parte de los interesados.
  4. 138. La organización querellante alega por otra parte que el 2 de febrero de 2007, 25 trabajadores temporales prestando sus servicios para la empresa se afiliaron a SINALTRAINAL. La empresa se negó a reconocer a estos trabajadores como afiliados del sindicato, despidió a 22 de ellos mientras que los últimos tres tuvieron que firmar una carta de renuncia al sindicato para obtener un nuevo contrato de trabajo.
  5. 139. La organización querellante alega adicionalmente que desde el año 2003, la estrategia de la empresa consiste en reducir el número de trabajadores directos para debilitar al sindicato, pasando de 230 contratos de trabajo directos en 2003 (de los cuales 148 afiliados a SINALTRAINAL) a 139 en 2010 (de los cuales 94 afiliados a SINALTRAINAL). Añade que dicha reducción se acompaña de presiones de la empresa para que los trabajadores no se afilien al sindicato y por el uso de mano de obra exterior que no haya tenido contactos con el sindicato, hechos señalados en repetidas ocasiones a la inspección del trabajo y a las autoridades locales.
  6. 140. La organización querellante denuncia finalmente la instalación de cámaras de video por toda la empresa, inclusive en las áreas donde los trabajadores toman sus alimentos. Considera que el motivo real de dichas cámaras no es la protección de la seguridad física de los trabajadores sino un control de carácter policial, prohibido por la legislación colombiana.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 141. En una comunicación de agosto de 2011, el Gobierno envía sus observaciones relativas a las alegaciones de amenazas de muerte en contra de dirigentes sindicales de SINALTRAINAL. El Gobierno manifiesta que, con excepción de las supuestas amenazas en contra del Sr. José Fraybel Melo, los demás hechos denunciados ya son objeto de examen por parte del Comité en el marco de los casos núms. 1787 y 2761. Después de haber recordado su política en materia de protección de dirigentes sindicales y sindicalistas y de lucha contra la impunidad, el Gobierno indica que la denuncia por amenazas dirigidas al Sr. José Fraybel Melo da lugar a una investigación asumida por el Fiscal 83 de Cali bajo el radicado núm. 5407. El Gobierno manifiesta que seguirá proporcionando informaciones a este respecto en el marco de los casos núms. 1787 y 2761.
  2. 142. En una comunicación de 10 de septiembre de 2015, el Gobierno remite primero las observaciones de la empresa Kraft Foods Colombia S.A. en liquidación, en las cuales se indica que: i) la empresa en liquidación desconoce los hechos mencionados en la queja referidos al año 2004; ii) la empresa en liquidación no tiene registradas querellas laborales o investigaciones administrativas relacionadas con los hechos denunciados, y iii) el Ministerio de Trabajo autorizó en 2011 la terminación de los contratos de trabajo por cierre definitivo de la planta de la empresa.
  3. 143. El Gobierno remite a continuación las observaciones de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo para el Valle del Cauca en las cuales se indica que: i) la empresa solicitó el 31 de enero de 2011 autorización para su cierre definitivo y la terminación de los 160 contratos de trabajo vigentes; ii) la Coordinación del Grupo de Gestión Laboral del Ministerio de Trabajo concluyó que era técnica y económicamente viable la autorización de despido colectivo por cierre definitivo de la empresa; iii) mediante una resolución de 6 de mayo de 2011, se autorizó la terminación de los contratos de trabajo de los Sres. José Fraybel Melo Bedoya y Raúl Andrés Ortiz López, previa al levantamiento de su fuero sindical; iv) el Sr. Ortiz López, vicepresidente de SINALTRAINAL, seccional Palmira, interpuso un recurso de reposición y un recurso de apelación en contra de la autorización de su despido, quedando confirmada en ambos casos la decisión inicial, y v) no existen en la actualidad investigaciones administrativas laborales en contra de la empresa.
  4. 144. El Gobierno comunica finalmente sus propias observaciones respecto de los alegatos contenidos en la queja. Respecto de la alegada falta de descuento de la cuota sindical de los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva firmada por SINALTRAINAL, violándose de esta manera la legislación colombiana, el Gobierno manifiesta que: i) la falta de descuento de la cuota sindical por parte de la empresa sólo se aplicaba a los trabajadores «representantes del empleador»; ii) a este respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia excluye de los beneficios de las convenciones colectivas a los representantes del empleador; iii) adicionalmente, la legislación colombiana prevé que los trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a la aplicación de la convención colectiva, quedando en este caso exentos del pago de la cuota a favor del sindicato; iv) si bien la administración de trabajo decidió en primera instancia sancionar a la empresa, dicha decisión fue revocada en instancia de apelación, y v) la mencionada decisión administrativa no fue recurrida por el sindicato ante la justicia.
  5. 145. Respecto de la terminación de los contratos de trabajo de la Sra. Piedrahita y el Sr. Héctor Fabio Palacio, el Gobierno manifiesta que: i) los dos trabajadores fueron efectivamente despedidos sin justa causa, recibiendo por ello la indemnización correspondiente; ii) ambos acudieron ante el juez de tutela para obtener su reintegro, y iii) mientras no se reconoció dicho derecho a la Sra. Piedrahita, el Sr. Palacio sí obtuvo una orden de reintegro que fue acatada por la empresa.
  6. 146. Respecto de la supuesta terminación sin justa causa, el 7 de noviembre de 2003, de los contratos de trabajo de los Sres. Fabio Sánchez, Jorge Montoya, Jorge Bermúdez y José Luis Lozano, el Gobierno manifiesta que la organización querellante no proporciona los documentos que permitan establecer la realidad de dichas terminaciones. De igual manera, respecto de la supuesta presión ejercida por la empresa el 17 de febrero de 2005 para que siete trabajadoras renuncien a su contrato de trabajo, el Gobierno resalta que la organización querellante no comunica elementos que prueben lo alegado y que el sindicato se refiere además a la aceptación por las trabajadoras de los acuerdos propuestos.
  7. 147. Respecto de las demás terminaciones de contratos de trabajo mencionadas en la queja, el Gobierno añade que no hay constancia de que hayan sido impugnadas judicialmente. El Gobierno considera que en ausencia del uso de los recursos internos a disposición, no se puede afirmar que el Estado haya faltado a sus obligaciones de cumplir con el derecho de asociación y los convenios internacionales correspondientes. El Gobierno indica adicionalmente que dicho razonamiento se aplica también a la reunión mantenida por la empresa el 11 de junio de 2005 con 30 trabajadores, la cual, además, terminó con la suscripción de documentos entre las partes así como a la supuesta presión ejercida en contra de ocho trabajadoras para que renuncien a sus contratos de trabajo y acepten un acuerdo de pensión anticipada.
  8. 148. En relación con la afiliación sindical de trabajadores contratados por medio de una agencia de empleo privada, de la alegada negativa de la empresa de reconocer dicha afiliación y del supuesto despido de los mismos, el Gobierno manifiesta que: i) los trabajadores de servicios de empresas temporales tienen, como los demás, el derecho de formar sindicatos; ii) sin embargo, en el caso concreto, el derecho de dichos trabajadores de afiliarse a la organización sindical SINALTRAINAL que opera en el sector agroalimentario es, como lo demuestra la posición de la empresa, sujeto a discusión; iii) esta controversia debería por lo tanto ser dirimida por los jueces de la República, y iv) la queja y sus anexos no contienen sin embargo una mención de que esta cuestión haya sido objeto de una acción judicial de parte del sindicato.
  9. 149. Con respecto a la alegada disminución de los afiliados a la organización sindical consecutiva a la política laboral de la empresa, el Gobierno manifiesta que ni las cifras presentadas por la organización querellante (por una parte reducción de la nómina de la empresa de 230 trabajadores en el año 2003 a 139 trabajadores en el año 2010 y, por otra, reducción del número de afiliados de 148 en 2003 a 94 en 2010) ni los anexos presentados indican la existencia de una política antisindical de parte de la empresa. A este respecto, el Gobierno manifiesta que las comunicaciones del sindicato a la empresa y a las autoridades administrativas se refieren a una serie de alegadas dificultades tales como atropellos a los trabajadores en general, violaciones a la convención colectiva o inconformidad con la falta de contratación de trabajadores locales pero que no apuntan a una política de reducción de trabajadores afiliados al sindicato.
  10. 150. En cuanto a la instalación de cámaras de seguridad por parte de la empresa, el Gobierno manifiesta que: i) la empresa señaló que la instalación de las cámaras de seguridad forma parte de un plan de seguridad en el lugar de trabajo y que es necesaria para obtener una certificación técnica; ii) la instalación de las videocámaras no infringe ninguna reglamentación en Colombia, y iii) el sindicato no indica de qué manera las videocámaras han contribuido a la violación de la libertad sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 151. El Comité observa que el presente caso se refiere a la denuncia de una serie de actos antisindicales por parte de la empresa Kraft Foods Colombia S.A., incluyendo, entre otros, despidos injustificados, presiones para renunciar al contrato de trabajo, agresiones y amenazas de muerte.
  2. 152. Respecto de los alegatos de amenazas de muerte en contra de dirigentes sindicales de la organización querellante, el Comité toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno así como de su indicación de que seguirá proporcionando informaciones a este respecto en el marco de los casos núms. 1787 y 2761, los cuales agrupan las denuncias de actos de violencia y amenazas contra dirigentes sindicales y sindicalistas en Colombia. Observando que las amenazas denunciadas por la organización querellante en el presente caso tuvieron lugar entre el 20 de marzo y el 25 de noviembre de 2004, período de tiempo abarcado por el caso núm. 1787 y que, adicionalmente, el mencionado caso ya contiene numerosos alegatos de amenazas denunciados por la organización querellante, el Comité remite su examen al caso núm. 1787.
  3. 153. El Comité toma nota de la respuesta de la empresa indicando que fue liquidada en 2011 y que no tiene registradas querellas laborales o investigaciones administrativas relacionadas con los hechos denunciados. El Comité toma nota también de la respuesta del Gobierno, comunicada cinco años después de la presentación de la queja que indica de manera general que: i) la empresa ha sido liquidada en 2011, autorizándose la ruptura de la totalidad de sus contratos de trabajo; ii) la empresa no tiene querellas administrativo laborales pendientes; iii) un número importante de alegatos no se sustentan en documentos que demuestren la existencia de los hechos denunciados, y iv) en la mayoría de los puntos planteados, no se hizo uso de los recursos internos existentes para resolver la situación, motivo por el cual no se puede invocar la violación por parte del Estado de los principios de libertad sindical y de los convenios de la OIT correspondientes ratificados por el país.
  4. 154. En relación con los alegatos específicos contenidos en la queja, el Comité toma nota en primer lugar de que la organización sindical alega que, en violación de la legislación vigente, la empresa se negó a cumplir su obligación legal de recaudar a favor de SINALTRAINAL la cuota sindical de los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaban de la convención colectiva firmada por dicha organización y que, a pesar de haber sancionado en un primer momento a la empresa, el Ministerio de Protección Social decidió finalmente anular dicha sanción. El Comité toma nota también de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) la no recaudación de la cuota sólo concernía a representantes de los empleadores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; ii) adicionalmente, la legislación colombiana prevé que los trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a la aplicación de la convención colectiva, quedando en este caso exentos del pago de la cuota a favor del sindicato, y iii) la decisión final de la administración de trabajo de no imponer una sanción a la empresa no fue recurrida ante la justicia. Adicionalmente, a la luz de los documentos proporcionados por el Gobierno, el Comité observa que la no recaudación de la cuota por la empresa concernía a trabajadores no sindicalizados que habían expresamente señalado su deseo de no pagar dicha cuota, lo cual es compatible con los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 155. Respecto del alegado despido sin justa causa, el 6 de octubre de 2005, de los afiliados sindicales Marta Piedrahita y Héctor Fabio Palacio, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) los dos trabajadores fueron efectivamente despedidos sin justa causa, recibiendo por ello la indemnización correspondiente; ii) ambos acudieron ante el juez de tutela para obtener su reintegro, y iii) mientras no se reconoció dicho derecho a la Sra. Piedrahita, el Sr. Palacio sí obtuvo una orden de reintegro que fue acatada por la empresa. De la lectura de las sentencias judiciales adjuntas a la queja, el Comité observa adicionalmente que el reintegro del Sr. Palacio no se basó en el eventual carácter antisindical de su despido sino en su situación de padre cabeza de familia. El Comité observa de igual manera que la Sra. Piedrahita no impugnó su despido por violación a la libertad sindical sino por el hecho de gozar de una protección reforzada contra el despido al ser madre cabeza de familia. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  6. 156. Por otra parte, el Comité constata que dispone de datos limitados con respecto a los siguientes alegatos relativos a terminaciones de contratos de trabajo: i) la terminación, el 7 de noviembre de 2003, de los contratos de trabajo de los Sres. Fabio Sánchez, Jorge Montoya, Jorge Bermúdez y José Luis Lozano; ii) las presiones ejercidas, el 17 de febrero de 2005, sobre siete trabajadores del área de administración para obligarles a que firmen una renuncia a sus contratos de trabajo; iii) las presiones ejercidas por la empresa en contra de ocho trabajadoras miembros de SINALTRAINAL, conduciendo, el 4 de junio de 2005, a su renuncia y aceptación de una pensión anticipada. El Comité observa en particular que la queja no contiene detalles que expliciten el carácter antisindical de las terminaciones y que no ha recibido ninguna indicación de que las alegadas terminaciones de contrato, las cuales se produjeron hace más de diez años, hayan dado lugar a acciones judiciales o querellas administrativas laborales. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  7. 157. Respecto de la alegada agresión de 30 trabajadores, entre los cuales varios dirigentes sindicales de SINALTRAINAL, por un escuadrón antimotines de la policía nacional el 11 de junio de 2005, después de que, según la organización querellante, dichos trabajadores se negaran a firmar una renuncia a sus contratos de trabajo, el Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado oportunamente sus observaciones en relación con los mencionados hechos. A este respecto, el Comité debe recordar firmemente a la atención del Gobierno que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público. La intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 140].
  8. 158. En relación con la negativa de la empresa de reconocer, en febrero de 2007, la afiliación a SINALTRAINAL de 25 trabajadores desempeñando sus tareas por medio de contratos de trabajo firmados con agencias de trabajo temporal y de los despidos consecutivos de 22 trabajadores, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) si bien los trabajadores empleados por agencias de trabajo temporal gozan de la libertad sindical, el derecho de los mencionados trabajadores de afiliarse a SINALTRAINAL en cuanto sindicato de industria puede dar lugar a controversias, las cuales deberían ser zanjadas por los tribunales, y ii) no existe constancia de que la situación de los 25 trabajadores señalados en la queja haya dado lugar a acciones judiciales. A este respecto, el Comité observa efectivamente en primer lugar que la organización querellante no indica que se haya impugnado administrativa o judicialmente ni la negativa de la empresa de reconocer la afiliación sindical de los trabajadores ni el despido de 22 de ellos. El Comité quiere sin embargo recordar que, tal como lo ha señalado en casos anteriores relativos a Colombia (véase caso núm. 2556, 349.º informe, marzo de 2008) la naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades y que, en este sentido, todos los trabajadores que desempeñen sus labores en el seno de empresas agroalimenticias, independientemente del tipo de relación que los une a las mismas, deberían poder afiliarse a las organizaciones sindicales que representan los intereses de los trabajadores de dicho sector. El Comité pide al Gobierno que se asegure de la aplicación de este principio en el futuro.
  9. 159. Respecto de la alegada estrategia de la empresa consistente en reducir el número de trabajadores directos para debilitar a SINALTRAINAL, el Comité toma nota de que la organización manifiesta que: i) la reducción de la nómina de la empresa de 230 trabajadores directos en el año 2003 a 139 trabajadores en el año 2010 se acompañó de una reducción del número de afiliados de 148 en 2003 a 94 en 2010, y ii) la empresa ejerció presiones para que los trabajadores no se afilien y contrató a mano de obra de otras localidades que habían tenido poco contacto con el sindicato. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno manifiesta que dichas cifras no demuestran de ninguna manera la existencia de una política antisindical y que, de hecho, las numerosas comunicaciones de SINALTRAINAL dirigidas tanto a la empresa como a la administración de trabajo entre los años 2003 y 2010, en las cuales se critica por ejemplo la insuficiencia de la contratación de la mano de obra local, no contienen ninguna mención a una política de la empresa dirigida a reducir el número de trabajadores sindicalizados. A este respecto, el Comité recuerda que sólo corresponde al Comité pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. En cualquier caso, debe lamentarse que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1079]. A este respecto, el Comité observa que la organización querellante no se refiere a hechos específicos que indiquen que la reducción de la planta del personal de la empresa haya perseguido una finalidad antisindical. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  10. 160. Respecto de la instalación de cámaras de seguridad en el seno de la empresa, inclusive en las áreas donde los trabajadores toman sus alimentos, con miras según la organización querellante a instaurar un control de carácter policial sobre los trabajadores, el Comité toma nota de que: i) la empresa indica que las videocámaras persiguen una finalidad de protección de la seguridad de los trabajadores, y ii) el Gobierno manifiesta que dicha instalación no infringe ninguna reglamentación y que la organización querellante no indica de qué manera las videocámaras han contribuido a la violación de la libertad sindical. Observando que la organización querellante no alega ningún uso antisindical concreto de las videocámaras ni una colocación específica de las mismas dirigido a controlar las actividades sindicales de los trabajadores, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 161. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité pide al Gobierno que garantice que todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación que los une a la empresa para la que prestan sus servicios, puedan libremente afiliarse a las organizaciones sindicales que representan los intereses de los trabajadores del sector de actividad en donde desempeñan sus tareas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer