Alegatos: la organización querellante denuncia su exclusión de la negociación de
un convenio colectivo con la empresa La Poste. Además, alega actos de discriminación e
intimidación contra su presidente y afiliados
- 936. El Sindicato Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP) presentó su
queja en comunicaciones de fechas 11 de octubre de 2014, 18 de febrero y 30 de marzo de
2015 y 2 de febrero de 2016.
- 937. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 9
de marzo y 30 de noviembre de 2015 y 6 de mayo de 2016.
- 938. Suiza ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 939. En una comunicación de fecha 14 de octubre de 2015, el Sindicato
Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP) indica que es un sindicato que se constituyó
en 2005 en La Poste Suisse S.A. Para alcanzar su objetivo de mejorar las condiciones
laborales de sus afiliados, tiene la facultad, según sus estatutos, de negociar y
concluir convenios colectivos. Sin embargo, el SAP indica que, desde su creación,
reclama a La Poste Suisse S.A. el derecho de participar en las negociaciones con el
objetivo de concluir el convenio colectivo de la empresa o de entablar negociaciones
para concluir un convenio para sus afiliados. Según el SAP, la empresa le deniega el
derecho de negociación colectiva sobre la base de criterios de representatividad que no
accede a precisar, a pesar de las reiteradas solicitudes del sindicato entre 2005 y
2010. Tras una queja presentada ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF), la
empresa aceptó reconocer al SAP como sindicato representativo de sus colaboradores en
noviembre de 2010 y concederle progresivamente ciertas facilidades, pero continuó
negándose a negociar colectivamente con él.
- 940. Tras el cambio de condición jurídica de la compañía de correos, la
cual se convirtió en una sociedad anónima en 2012 cuyo personal está regido desde
entonces por el Código de Obligaciones, el SAP reiteró su petición de participar en las
negociaciones del futuro convenio colectivo en fase de preparación. Ante la nueva
negativa de la empresa, en concreto a través de una comunicación de fecha 3 de abril de
2012 en la que la empresa indicaba que el número de afiliados del SAP (500 afiliados)
estaba lejos de ser suficiente para poder ser considerado un sindicato representativo,
el sindicato presentó una reclamación ante la Comisión Federal de Correos (Post-Com), la
cual fue desestimada. Posteriormente, el SAP presentó una queja ante el TAF, el cual, en
una sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 2013, concluyó que la Post-Com no era
competente para obligar a La Poste Suisse S.A. a aceptar o rechazar al SAP como
interlocutor social y, por consiguiente, anuló la decisión de la Post-Com. El 23 de
diciembre de 2013, tras el fracaso de su reclamación ante la última instancia
administrativa suiza, el SAP pidió que interviniera la Oficina Federal de Conciliación.
La reunión de conciliación se celebró al cabo de nueve meses, el 8 de septiembre de
2014. El SAP denuncia el hecho de que los sindicatos rivales del SAP en la empresa (los
sindicatos Syndicom y Transfair) estuvieron presentes en la reunión, participaron en el
proceso y contribuyeron, mediante su oposición al SAP, a que fracasara la conciliación.
El SAP se sorprende de que el sistema de solución de conflictos colectivos establecido
permita a los sindicatos rivales hacer objeciones a su reconocimiento por el empleador.
Asimismo, el SAP rebate el número de afiliados indicado por los sindicatos Syndicom y
Transfair, 15 000 y 6 000 afiliados respectivamente, y solicita que se establezca un
acta notarial para acreditar el número exacto de trabajadores afiliados.
- 941. El SAP alega que la empresa continuó negándose a especificar los
criterios de representatividad que aplicaba y que además explicaba que,
independientemente de su número de afiliados, no quería aceptar al SAP como interlocutor
social y que solamente lo haría si la obligaba una decisión judicial. Esta declaración
ilustra el clima de desconfianza en el que debe evolucionar el SAP, cuyos representantes
son demonizados a los ojos del personal por la dirección de la empresa. Como apoyo a sus
alegatos, el SAP proporciona copias de las comunicaciones internas entre 2005 y 2009 en
las que se precisa al personal directivo que el SAP no es un interlocutor oficial de la
empresa. Además, el SAP denuncia las medidas de intimidación, en particular medidas
disciplinarias, adoptadas contra su presidente, el Sr. Olivier Cottagnoud, y su
vicepresidente, el Sr. Lionel Laurent, por haber cumplido simplemente sus mandatos
sindicales.
- 942. El SAP considera que las autoridades suizas, por medio de la
Comisión Federal de Correos y el TAF, le han negado el derecho de acceder a las
negociaciones de convenios colectivos cuando los criterios de representatividad se
desconocen y no están definidos. La empresa concernida incluso se ha negado a
especificar los criterios que aplicaba para negar este derecho al SAP ante la Comisión
Federal de Conciliación. Así, el SAP hace frente a una oposición por falta de
representatividad sin conocer los criterios. Además, el SAP observa, por las numerosas
demoras a la hora de entablar discusiones con el sindicato, el lapso de tiempo
transcurrido desde 2005 sin reconocer su derecho de negociación colectiva y la negativa
a indicar los criterios de representatividad aplicados, una falta manifiesta de buena fe
por parte de la empresa. El SAP considera que la buena fe constituye un elemento
esencial de la paz social.
- 943. Asimismo, el SAP observa que las autoridades hacen referencia a la
jurisprudencia del Tribunal Federal sobre el asunto, pero no se han establecido
criterios claros, en concreto un criterio cuantitativo mínimo fijo. El SAP recuerda los
principios de los órganos de control de la OIT según los cuales la representatividad
debe basarse en criterios objetivos y previamente definidos. Así, el hecho de que el
Gobierno no haya establecido un sistema en el que los criterios de representatividad
estén definidos previamente de forma transparente vulnera los compromisos contraídos por
Suiza al ratificar los convenios pertinentes de la OIT sobre la libertad sindical y la
negociación colectiva, así como los principios señalados por los órganos de control, en
particular el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones.
- 944. El SAP solicita que el Gobierno tome todas las medidas necesarias
para poner fin a las violaciones e intervenga ante La Poste Suisse S.A. para que acepte
por fin negociar el convenio colectivo en fase de preparación o concluir un convenio
colectivo con el SAP para sus afiliados. Además, el SAP insta al Gobierno a que
intervenga para poner fin a las medidas de discriminación y presión contra sus
dirigentes y representantes en la empresa.
- 945. En su comunicación de fecha 30 de marzo de 2015, el SAP denuncia el
plazo previsto por el Gobierno para responder a la queja, es decir, principios de 2016.
El SAP recuerda que el Gobierno está al corriente de la situación desde la reclamación
ante la Comisión Federal de Conciliación en diciembre de 2013. Según el SAP, se trata de
un plazo calculado para mantener al SAP fuera de la negociación colectiva en curso con
la empresa y, de este modo, debilitarlo mediante la desafiliación de miembros
descontentos porque el SAP no consigue acceder al convenio colectivo. El SAP indica que
se ha visto gravemente afectado por la desafiliación de miembros.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 946. Por comunicación de fecha 6 de mayo de 2016, el Gobierno proporciona
los antecedentes de la tramitación de la queja y formula sus observaciones en respuesta
a los alegatos de la organización querellante.
- 947. En primer lugar, el Gobierno recuerda que La Poste Suisse S.A.
constituye uno de los mayores empleadores de Suiza, ya que emplea a unos 55 000
trabajadores. La empresa, cuyo mandato específico es fijado por la Confederación, que es
su accionista mayoritario, está presente en la totalidad del territorio suizo. En junio
de 2013 se convirtió en una empresa pública de responsabilidad limitada bajo la razón
social «La Poste Suisse S.A.». Sus mercados clave son explotados por las sociedades
estratégicas del grupo, a saber, Poste CH S.A., PostFinance S.A. y CarPostal Suisse S.A.
Las relaciones de trabajo del personal de la empresa están sujetas desde el 26 de junio
de 2013 al régimen de contratos laborales de derecho privado, es decir, el Código de
Obligaciones. Según lo dispuesto por la Ley sobre la Organización de los Servicios de
Correos (LOP; RS 783.1) de fecha 17 de diciembre de 2010, las modalidades y la fecha de
la transición de las relaciones de trabajo de los trabajadores de La Poste al derecho
privado fueron objeto de un convenio entre los interlocutores sociales el 25 de junio de
2012. Asimismo, la ley de 17 de diciembre de 2010 también obligaba a la empresa a
negociar un convenio colectivo con las asociaciones del personal (sindicatos
sectoriales). Por último, el Gobierno recuerda que la empresa cuenta con 55 000
trabajadores y que los dos sindicatos que firmaron el convenio colectivo con la empresa
— que entró en vigor el 1.º de enero de 2016 — representan a cerca del 40 por ciento de
los efectivos (15 000 afiliados a Syndicom y 6 000 a Transfair).
- 948. El Gobierno indica que el SAP contaba con 600 afiliados activos
según un acta notarial de julio de 2014, entre los que había jubilados y simpatizantes
que no trabajaban en la empresa. Según los interlocutores del sector, el SAP no había
conseguido desarrollarse sustancialmente desde su creación en 2005.
- 949. Con respecto a los antecedentes de la tramitación del caso, el
Gobierno indica que la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) informó el 17 de octubre
de 2014 a la Secretaría de Economía (SECO) de que el Sindicato Autónomo de Trabajadores
de Correos (SAP) había presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical contra
el Gobierno por no respetar los principios de libertad sindical y negociación colectiva.
La queja se centra principalmente en la negativa de La Poste Suisse S.A. (en adelante la
empresa) a incluir al SAP como interlocutor en la negociación del nuevo convenio
colectivo tras el cambio de condición jurídica del establecimiento. El Gobierno observa
que el SAP presentó la queja ante el Comité de Libertad Sindical tras incoar varios
procedimientos judiciales ante los tribunales nacionales con el mismo fin. La razón
principal por la que la empresa se niega a incluir al SAP como interlocutor en la
negociación del nuevo convenio colectivo es la representatividad del SAP en relación con
el personal, la cual considera insuficiente tanto desde la perspectiva numérica (600
afiliados de un total de 55 000 trabajadores) como la geográfica. Otra razón invocada,
con carácter subsidiario, por la empresa es el comportamiento supuestamente desleal del
SAP.
- 950. La notificación de la Oficina fue tratada de manera informal durante
la reunión de la Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT celebrada el 17
de octubre de 2014 en Ginebra. Con este motivo, los representantes sindicales nacionales
de la Comisión (Unión Sindical Suiza, Unia y Travail.Suisse) recalcaron la falta de
representatividad del sindicato SAP en el contexto de la negociación colectiva en la
empresa. En el marco de los procedimientos vigentes en materia de presentación de quejas
ante el Comité de Libertad Sindical, el Director General de la OIT tiene la posibilidad
de confiar a un representante de la Organización el mandato de establecer contactos
preliminares con la parte querellante y las autoridades competentes del país examinado
para recabar información completa sobre los puntos planteados en la queja, determinar
los hecho y examinar in situ las posibilidades de solución (párrafo 67 de los
procedimientos especiales de la OIT para el examen de las quejas por violaciones al
ejercicio de la libertad sindical). A tal efecto, la SECO solicitó a la Oficina una
misión de contactos preliminares para recopilar información de las partes, incluidos los
interlocutores sociales, con el fin de alcanzar, de ser posible, un acuerdo amistoso. El
Comité de Libertad Sindical accedió a la petición y la Oficina organizó una misión el 11
y 12 de diciembre de 2014 en Lausana, Vétroz y Berna. La misión se reunió con
representantes de la SECO, la Oficina Federal de Justicia y los diferentes
interlocutores sociales concernidos (SAP, La Poste, Syndicom, Unión Sindical Suiza,
UNIA, Travail.Suisse, Transfair, Unión Patronal Suiza).
- 951. En su informe, la misión observó que la práctica de la negociación
colectiva en Suiza no cuenta con un criterio cuantitativo preestablecido en cuanto a la
representatividad sindical. Sin embargo, observó que la jurisprudencia, en concreto la
del Tribunal Federal, ha desarrollado criterios relativos al reconocimiento de un
sindicato como interlocutor social para que pueda participar en la negociación
colectiva, concluir un convenio colectivo o adherirse al mismo. Estos criterios se
centran en condiciones de representatividad y lealtad del sindicato que se concretan en
cada caso particular, según la facultad discrecional del tribunal. El fin es promover
una negociación colectiva eficaz. La misión observó que este enfoque pragmático era
reconocido y apreciado por todas las partes interesadas con las que se reunió, salvo el
SAP.
- 952. La misión también tomó nota de que la empresa cuenta con cerca de
55 000 trabajadores y que los dos sindicatos que participaban en la negociación para
concluir un convenio colectivo con la dirección representaban en ese momento a cerca del
40 por ciento de los trabajadores (15 000 afiliados en Syndicom y 6 000 en Transfair),
en comparación con 600 afiliados activos del SAP, es decir, el 1 por ciento de los
efectivos. La misión tomó nota de que la reivindicación principal del SAP era poder
participar inmediatamente en la negociación del convenio colectivo con la dirección. En
sus conclusiones, la misión señaló que existía un verdadero desacuerdo en cuanto a la
representación del SAP en la negociación del convenio colectivo de La Poste, el cual,
habida cuenta de la práctica vigente en Suiza, podía ser solucionado por las instancias
adecuadas. Por consiguiente, como el asunto no se resolvió de manera amistosa, la
Oficina refirió el caso al Comité de Libertad Sindical. En marzo de 2015, la Oficina
informó a la SECO de que la queja había sido registrada.
- 953. Con respecto a las diferentes reclamaciones presentadas por el SAP,
el Gobierno recuerda que, en el momento en el que se dio a conocer el cambio de
condición de la empresa, el SAP solicitó ser incluido en las negociaciones para concluir
un nuevo convenio colectivo. La Poste no accedió a esta solicitud argumentando que el
SAP no era suficientemente representativo (1,1 por ciento de representatividad) y
manifestaba un comportamiento desleal (comunicación de fecha 3 de abril de 2012). El 29
de abril de 2013, el SAP presentó una reclamación ante la Comisión Federal de Correos
(Post-Com), en la que pedía una decisión formal en cuanto a la obligación de la empresa
de incluirlo en las negociaciones colectivas. La Post-Com decidió el 4 de julio de 2013
«no dar instrucciones a La Poste de entablar negociaciones con el SAP». El SAP recurrió
dicha decisión ante el Tribunal Administrativo Federal (TAF) el 22 de julio de 2013. En
una sentencia de 13 de diciembre de 2013, el TAF estimó que la Post-Com no tenía la
competencia material para ordenar a la empresa que incluyera a un sindicato en las
negociaciones colectivas y que, por lo tanto, esta autoridad no debería haber aceptado a
trámite la queja del SAP. En consecuencia, el TAF anuló la decisión de 4 de julio de
2013 de la Post-Com y, además, desestimó el recurso del SAP. Posteriormente, y siempre
con el objetivo de obtener su inclusión como interlocutor en la negociación del convenio
colectivo de la empresa, el SAP refirió el caso a la Oficina Federal de Conciliación. El
proceso de conciliación fracasó el 9 de septiembre de 2014. A continuación, el SAP
recurrió la decisión del TAF ante el Tribunal Federal. Este último, mediante sentencia
de 22 de marzo de 2015, confirmó la decisión del TAF y desestimó la demanda del SAP. El
26 de junio de 2015, el SAP interpuso una demanda ante el Tribunal Civil de
Berna-Mitteland por daños morales a su persona jurídica. La audiencia de conciliación,
que tuvo lugar en octubre de 2015, no tuvo éxito. El SAP renunció a emprender acciones
legales en el plazo legal previsto a tal efecto.
- 954. El Gobierno precisa que la empresa y el SAP mantuvieron el diálogo
durante el período antes citado. De hecho, la empresa concedió al SAP ciertas
facilidades para que pudiera desarrollarse (2010: encuentros informativos trimestrales
entre los representantes de ambas partes, derecho de utilización de paneles de anuncios
internos, transmisión al SAP de las direcciones de los nuevos colaboradores; 2013:
derecho de reunirse con los nuevos aprendices).
- 955. En lo que respecta a la determinación de la representatividad según
el sistema suizo, el Gobierno indica en primer lugar que la libertad sindical está
consagrada en el artículo 28 de la Constitución Federal (RS 101). Esta disposición
constitucional prevé que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones tienen
derecho de sindicarse para defender sus derechos, de crear asociaciones y de afiliarse o
no a dichas asociaciones. La jurisprudencia y la doctrina hacen una distinción entre la
libertad sindical individual y la colectiva. La libertad sindical individual da al
individuo el derecho de contribuir a la creación de un sindicato, afiliarse a un
sindicato existente o participar en sus actividades, así como de no afiliarse o
desafiliarse. La libertad sindical colectiva garantiza al sindicato la posibilidad de
existir y actuar como tal, es decir, defender los intereses de sus afiliados. En
particular, implica el derecho de participar en negociaciones colectivas y concluir
convenios colectivos.
- 956. El Gobierno precisa que los sindicatos se constituyen bajo la forma
de una asociación en el sentido del artículo 60 y siguientes del Código Civil suizo
(CCS; RS 210). Sin embargo, en Suiza no existe ningún procedimiento de registro ni de
reconocimiento de sindicatos para determinar su representatividad. La valoración de la
representatividad de un sindicato se hace caso por caso y en función de las condiciones
precisadas por la jurisprudencia del Tribunal Federal. En este sentido, la
jurisprudencia en materia de representatividad ha sido formulada y confirmada en varias
sentencias del Tribunal Federal. El Gobierno hace referencia en particular a la
sentencia 2C 701/2013 del Tribunal Federal de fecha 26 de julio de 2014 (Unión del
personal del sector de las escuelas politécnicas federales contra Consejo de las
Escuelas Politécnicas Federales; EPF). Esta decisión se centraba en la cuestión de si un
sindicato debía ser reconocido como interlocutor social del sector de las Escuelas
Politécnicas Federales (EPF). El Consejo de las EPF había establecido exigencias en
cuanto al número de afiliados con el que debía contar el sindicato para ser
representativo y había concluido que el sindicato no podía ser reconocido como
interlocutor social fiable. El Tribunal Federal aplicó en su sentencia el derecho
constitucional suizo. En este caso, la decisión fue favorable al sindicato que interpuso
el recurso, ya que el Tribunal Federal reconoció que cumplía las condiciones de
representatividad suficientes para participar en la negociación colectiva en el sector
de las EPF.
- 957. El Tribunal Federal recordó una serie de principios en su decisión:
i) el derecho de ejercer la libertad sindical colectiva bajo la forma de participación
en negociaciones colectivas, conclusión de convenios colectivos o adhesión a los mismos
en principio no puede estar abierto sin restricciones a todos los sindicatos. Esta
situación podría llevar a una multiplicación excesiva de los interlocutores sociales, lo
que podría perjudicar a la calidad y la eficacia del diálogo social, así como a la
conclusión de convenios colectivos, mientras que este instrumento se considera, junto
con la autonomía de los interlocutores sociales, un elemento central del derecho
colectivo del trabajo en Suiza. Por este motivo, únicamente un sindicato que haya sido
reconocido como interlocutor social puede acogerse al derecho de participar en el
diálogo social invocando el artículo 28 de la Constitución; ii) las condiciones de
reconocimiento de un sindicato han sido desarrolladas por la jurisprudencia dictada en
el marco del derecho privado, según la cual un sindicato deber ser reconocido como
interlocutor social para participar en negociaciones colectivas, concluir un convenio
colectivo o adherirse al mismo, incluso sin el acuerdo del empleador o de otros
interlocutores sociales, si es suficientemente representativo y se comporta lealmente,
so pena de violar sus derechos de la personalidad. En particular, un sindicato
minoritario no puede ser excluido si es suficientemente representativo; iii) la doctrina
ha sistematizado esta jurisprudencia enunciando cuatro condiciones que los sindicatos
deben cumplir acumulativamente para ser reconocidos como interlocutores sociales, a
saber: 1) tener la competencia para concluir convenios colectivos («Tarifahigkeit»); 2)
ser competente en razón del lugar y la materia, 3) ser suficientemente representativo
(condición de representatividad), y 4) dar muestras de un comportamiento leal (condición
de lealtad); iv) desde la perspectiva de la libertad sindical, la jurisprudencia del
Tribunal Federal considera que la representatividad y la lealtad son condiciones que un
sindicato debe cumplir para ser reconocido como interlocutor social; v) el hecho de
limitar la condición de interlocutor social a los sindicatos que cumplen los requisitos
de representatividad y lealtad no constituye una violación de la libertad sindical, que
conllevaría la obligación de respetar las exigencias del artículo 36 de la Constitución
(restricción de los derechos fundamentales). Las condiciones de representatividad y
lealtad deben considerarse, por el contrario, condiciones inherentes a la noción de
interlocutor social que un sindicato debe cumplir para poder reivindicar esta condición;
vi) las condiciones de representatividad y lealtad son nociones jurídicamente
indeterminadas que deben concretarse en cada caso particular mediante poder
discrecional; vii) en lo que concierne a la condición de representatividad, el poder
discrecional se emplea correctamente si se establecen criterios adecuados y razonables.
Los criterios deben ser lo suficientemente amplios para admitir en el diálogo social a
sindicatos minoritarios, con el objetivo de promover un grado de pluralismo en la
expresión de las voces sindicales, sin que, a su vez, esto lleve a la admisión de todo
sindicato minoritario como interlocutor social, lo que podría socavar la eficacia del
diálogo social. Así, es necesario que el sindicato sea portavoz de una minoría y que no
esté integrado por afiliados aislados. En este sentido, el Tribunal Federal no ha fijado
el umbral cuantitativo mínimo aplicable de manera general para determinar si un
sindicato minoritario es representativo. En cambio, en un caso concreto estimó que un
sindicato que representaba al 7 por ciento de los trabajadores de la empresa era
suficientemente representativo y que si se negaba su representatividad, se debía
reconocer al sindicato de todas formas por su evidente importancia en el plano nacional.
Por una parte, no es necesario que un sindicato represente a una minoría sustancial para
ser representativo y, por otra parte, un sindicato no representativo en una determinada
empresa pero que tenga una representatividad suficiente en el plano cantonal o federal
también debe ser reconocido como interlocutor social. La representatividad de un
sindicato también debe ser examinada teniendo en cuenta la estructura particular de la
empresa o de la institución pública a la que solicita ser reconocido como interlocutor
social; viii) los criterios de representatividad pueden ser codificados por el empleador
en un documento general; si el empleador es una entidad pública o una institución de
derecho público, los criterios pueden estar formulados, aunque no sea indispensable, en
una base jurídica, formal o material; ix) la condición de lealtad implica que el
sindicato interesado declare estar dispuesto a respetar todas las obligaciones del
convenio colectivo y, de manera general, sea un interlocutor social digno de confianza.
El sindicato debe mostrarse como un interlocutor fiable y de buena fe. No es
particularmente el caso si entabla negociaciones colectivas de manera abusiva o si hace
acusaciones abusivas contra otros interlocutores sociales; x) la condición de lealtad
hace referencia al comportamiento del sindicato con los otros interlocutores sociales;
en particular, un sindicato no puede ser calificado de desleal únicamente por tener
conflictos con ciertos afiliados o antiguos afiliados, ya que estos conflictos no
guardan relación con el comportamiento del sindicato como interlocutor social, y xi) la
condición de lealtad, que es una de las modalidades de la buena fe, se debe considerar
un prerrequisito. En consecuencia, si un sindicato que reclama ser reconocido como
interlocutor social declara estar dispuesto a respetar las obligaciones contenidas en el
convenio colectivo o, más ampliamente, la obligación de comportarse como un interlocutor
social digno de confianza y además cumple los requisitos de reconocimiento, el empleador
no puede en principio negarse a reconocerlo, salvo si aporta pruebas de que no cumple la
condición de lealtad a raíz de comportamientos pasados que puedan hacer temer seriamente
que no actuará lealmente en el diálogo social.
- 958. El Gobierno declara que el SAP es un sindicato minoritario del
sector que representa a alrededor del 1 por ciento de los trabajadores de la empresa,
mientras que los otros sindicatos (Syndicom y Transfair) representan respectivamente a
cerca del 28 por ciento y el 11 por ciento del personal. La empresa no desea incluir al
SAP en las negociaciones del convenio colectivo claramente por su falta de
representatividad numérica y geográfica, además de su comportamiento, considerado
desleal. Sin embargo, la empresa realizó consultas amplias con el SAP para concederle
una serie de facilidades para permitir su desarrollo (encuentros trimestrales con
representantes de la dirección, derecho a utilizar paneles de anuncios internos,
transmisión de las direcciones de nuevos colaboradores, derecho a reunirse con los
nuevos aprendices). Por último, el Gobierno recuerda que el SAP dispuso de todas las
garantías jurídicas y acceso a todos los mecanismos judiciales y administrativos de
reclamación para hacer valer sus derechos, hasta el órgano jurisdiccional supremo, el
Tribunal Federal.
- 959. Aunque en Suiza los criterios de representatividad sean fijados por
la jurisprudencia del Tribunal Federal en lugar de la ley, el Gobierno opina que se
trata de criterios objetivos establecidos para evitar toda posibilidad de parcialidad y
abuso. No es ni conveniente ni juicioso fijar criterios de representatividad en la
legislación nacional. En este sentido, el Gobierno recuerda que el propio Tribunal
Federal afirma que se puede prever una base jurídica, formal o material pero que no es
indispensable, aunque el empleador sea una entidad pública o una institución de derecho
público.
- 960. En conclusión, el Gobierno considera que la legislación y la
práctica nacionales en lo que respecta a la determinación de los criterios de
representatividad sindical se ajustan plenamente a las exigencias contenidas en los
convenios de la OIT relativos al derecho de negociación colectiva, en particular los
Convenios núms. 98 y 154, que han sido ratificados por Suiza.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 961. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización
querellante, el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Correos (SAP), alega su exclusión
del proceso de negociación colectiva desde su constitución en 2005 por no ser
suficientemente representativa, sin que se le hayan comunicado los criterios para llegar
a esta conclusión. Asimismo, el SAP alega actos de discriminación e intimidación contra
su presidente y sus afiliados.
- 962. El Comité observa que el caso se refiere a La Poste Suisse S.A. (en
adelante la empresa), la cual, según el Gobierno, constituye uno de los mayores
empleadores de Suiza con unos 55 000 trabajadores. La empresa, cuyo mandato estratégico
es fijado por la Confederación, que es su accionista mayoritaria, está presente en la
totalidad del territorio suizo. En junio de 2013 se convirtió en una sociedad anónima de
derecho público. El Comité también toma nota de que, en virtud de la LOP de 17 de
diciembre de 2010, las modalidades y la fecha de la transición de las relaciones
laborales de los trabajadores de La Poste al derecho privado fueron objeto de un primer
convenio colectivo el 25 de junio de 2012. Además, la ley preveía la obligación de que
la empresa negociara un convenio colectivo con las asociaciones del personal. Por
último, el Comité toma nota de que, en virtud de la ley, la empresa entabló
negociaciones colectivas con dos sindicatos que representan a cerca del 40 por ciento de
los trabajadores (15 000 afiliados en Syndicom y 6 000 en Transfair) y que al término de
las negociaciones los interlocutores sociales firmaron un convenio colectivo que entró
en vigor el 1.º de enero de 2016.
- 963. El Comité toma nota de que la presentación de la queja ante la
Oficina por el SAP en octubre de 2014 fue objeto de una discusión en la Comisión Federal
Tripartita para los asuntos de la OIT. Según el Gobierno, con este motivo, los
representantes sindicales nacionales en la Comisión (Unión Sindical Suiza, Unia y
Travail.Suisse) recalcaron el carácter no representativo del sindicato SAP en el
contexto de la negociación colectiva en la empresa en cuestión. En el marco de los
procedimientos establecidos a tal efecto (párrafo 67 de los procedimientos especiales
para el examen de las quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical), la
SECO solicitó a la Oficina una misión de contactos preliminares para recopilar
información de las partes, incluidos los interlocutores sociales, con el fin de
alcanzar, de ser posible, un acuerdo amistoso. El Comité de Libertad Sindical accedió a
la petición y la OIT organizó una misión el 11 y 12 de diciembre de 2014 en Lausana,
Vétroz y Berna. El Comité saluda los esfuerzos e iniciativas del Gobierno y de la
Comisión Federal Tripartita para los asuntos de la OIT a este respecto.
- 964. La misión se reunió con representantes de la SECO, la Oficina
Federal de Justicia y los diferentes interlocutores sociales concernidos (SAP, La Poste,
Syndicom, Unión Sindical Suiza, UNIA, Travail.Suisse, Transfair, Unión Patronal Suiza).
El Comité observa que, en su informe, la misión señaló que existía un verdadero
desacuerdo en cuanto a la representación del SAP en la negociación del convenio
colectivo de la empresa. Por consiguiente, como el asunto no se resolvió de manera
amistosa, la queja fue registrada y transmitida al Comité.
- 965. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la
empresa le niega sus derechos de negociación colectiva desde su constitución en 2005. El
cambio de condición de la empresa y las exigencias de la ley de 2010 tampoco le
permitieron acceder a la negociación colectiva, ya sea por el conjunto de sus
trabajadores o por sus propios afiliados, como reivindica. El SAP alega que, a pesar de
sus reiteradas solicitudes entre 2005 y 2010, este derecho de negociación colectiva le
es denegado por la empresa sobre la base de criterios de representatividad que esta
última se niega a precisar. En efecto, según el SAP, la empresa se negó incluso a
indicar los criterios de representatividad que aplicaba ante la Comisión Federal de
Conciliación. Así, el SAP lamenta la oposición al sindicato por motivos de falta de
representatividad sin conocer los criterios aplicados.
- 966. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno sostiene que
el SAP es un sindicato minoritario que representa alrededor del 1 por ciento de los
trabajadores de la empresa, mientras que los otros sindicatos (Syndicom y Transfair) en
la empresa representan respectivamente a cerca del 28 por ciento y el 11 por ciento del
personal. Asimismo, la empresa no desea incluir al SAP en las negociaciones del convenio
colectivo claramente debido a su falta de representatividad numérica y geográfica,
además de su comportamiento considerado desleal. El Comité también toma nota de la
indicación según la cual la empresa realizó consultas importantes con el SAP para
concederle progresivamente una serie de facilidades para permitir su desarrollo
(encuentros trimestrales con representantes de la dirección, derecho de utilización de
paneles de anuncios internos, transmisión de direcciones de los nuevos colaboradores,
derecho a reunirse con los nuevos aprendices).
- 967. El Comité toma nota de que, en materia de representatividad
sindical, la legislación suiza no fija un único umbral mínimo de representatividad
sindical y que, en principio, las discrepancias entre las partes en una negociación
colectiva son solucionadas por comisiones paritarias y en última instancia por los
tribunales. Según el Gobierno, este sistema se basa en el objetivo de un diálogo social
eficaz y responsable. A tales efectos, y en ausencia de formalidades para el
reconocimiento de un sindicato, la apreciación de la posición de una organización
sindical para participar en la negociación colectiva con el empleador se realiza en
función de criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Federal, lo que
evita — según el Gobierno — toda posibilidad de parcialidad y abuso.
- 968. El Comité toma nota de que, según esta jurisprudencia, mencionada en
la sentencia 2C 701/2013 del Tribunal Federal de fecha 26 de julio de 2014 (Unión del
personal del sector de la escuelas politécnicas federales contra Consejo de las Escuelas
Politécnicas Federales; EPF), la apreciación de la posición de interlocutor social se
basa en cuatro criterios principales: i) la competencia para concluir convenios
colectivos; ii) la competencia en razón del lugar y la materia; iii) el carácter
suficientemente representativo de la organización, sin fijar por adelantado un criterio
cuantitativo mínimo, y iv) un comportamiento desleal del sindicato que desea ser
incluido en el proceso de negociación de un convenio colectivo: el sindicato interesado
se compromete a respetar las obligaciones contenidas en el convenio colectivo y a actuar
como un interlocutor fiable y de buena fe.
- 969. Según el Gobierno, esta configuración jurídica permite contar con
criterios de apreciación objetivos y el enfoque adoptado es esencialmente pragmático y
es valorado por todos los interlocutores sociales. Permite una evaluación caso por caso
que toma en consideración las particularidades de las empresas y la estructuras de los
sectores económicos concernidos. El juez evalúa la situación con arreglo a criterios
fijos y preestablecidos. El Gobierno insiste en el hecho de que este enfoque ha
demostrado su eficacia por los resultados obtenidos y el nivel de aprobación que recibe
de las organizaciones sindicales y patronales.
- 970. El Comité desea recordar de manera general que el derecho de
negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un
elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho,
mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las
condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las
autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea
coartado o su legítimo ejercicio impedido. Sin embargo, el hecho de reconocer la
posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y
ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de
la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de
antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las
ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos
preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la
consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos
internacionales. Asimismo, el Comité ha reiterado en varias ocasiones que los Convenios
núms. 87 y 98 son compatibles tanto con los sistemas que prevén un sistema de
representación sindical para ejercer los derechos sindicales colectivos que se basan en
el grado de afiliación sindical con que cuentan los sindicatos como con los sistemas que
prevén que dicha representación sindical surja de elecciones generales entre los
trabajadores o funcionarios, o los que establecen una combinación de ambos sistemas
[véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta
edición (revisada), 2006, párrafos 881, 354 y 349].
- 971. El Comité observa que aunque el sistema examinado se caracteriza por
una ausencia de umbral mínimo de representatividad sindical fijado por la legislación,
deja un amplio margen para la solución de diferencias en materia de negociación
colectiva o el reconocimiento de un sindicato como interlocutor social mediante
mecanismos paritarios y judiciales. El Comité desea precisar que el principio según el
cual se deberían fijar criterios objetivos, precisos y preestablecidos para evitar toda
posibilidad de parcialidad o abuso en un contexto en el que se conceden ciertos derechos
o ventajas a los sindicatos más representativos no implica necesariamente la
determinación de un umbral mínimo cuantitativo. El Comité toma nota de que, en el
sistema suizo, el juez valora en última instancia el caso con arreglo a criterios fijos
y preestablecidos por la instancia judicial más alta del país sobre las condiciones de
representatividad y lealtad, que se concretan en cada caso particular según el poder
discrecional del tribunal. Según el informe de la misión de la Oficina, este enfoque
cuenta con la aprobación de todas las organizaciones sindicales y patronales más
representativas del país y el Comité opina que no vulnera los principios antes
mencionados.
- 972. El Comité observa que la misión de la Oficina había indicado en sus
conclusiones que la cuestión de la representación del SAP en la negociación del convenio
colectivo podría ser resuelta por las instancias adecuadas, habida cuenta de la práctica
vigente en Suiza. El Comité toma nota, conforme a los antecedentes de los mecanismos de
reclamación a los que ha recurrido el SAP para acceder a las negociaciones colectivas,
que ha dispuesto de todas las garantías jurídicas y mecanismos judiciales y
administrativos para hacer valer sus derechos, hasta la instancia suprema, el Tribunal
Federal. Además, el Comité cree comprender que, tras emprender acciones legales ante el
tribunal civil de Berna-Mitteland en junio de 2015 por perjuicios a su persona jurídica
y el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada en octubre de 2015, el SAP habría
renunciado a emprender otras acciones legales dentro del plazo legal previsto.
- 973. En conclusión, el Comité considera que las negociaciones para
concluir convenios colectivos entre la empresa y los dos sindicatos (Syndicom y
Transfair) que representan a cerca del 40 por ciento de los trabajadores de la empresa y
la exclusión del SAP (que reivindica la afiliación del 1 por ciento de los trabajadores)
como sindicato minoritario no suponen un problema en relación con los principios de
libertad sindical y la negociación colectiva.
- 974. Por último, el Comité toma nota de los alegatos de la organización
querellante en los que se exponen las medidas de discriminación (negativa a conceder las
mismas facilidades en cuanto a las licencias sindicales que a otros sindicatos),
intimidación y represión contra dirigentes y representantes del SAP, en particular
medidas disciplinarias contra el presidente, el Sr. Olivier Cottagnoud, y el
vicepresidente, el Sr. Lionel Laurent, por haber cumplido sus mandatos sindicales.
- 975. En lo que respecta a la concesión de facilidades, el Comité toma
nota de que el SAP disfruta desde 2010 de facilidades en la empresa para permitir su
desarrollo (encuentros trimestrales con representantes de la dirección, derecho de
utilización de los paneles de anuncios internos, transmisión de las direcciones de
nuevos colaboradores, derecho a reunirse con los nuevos aprendices) e insta a la empresa
y al SAP a que continúen el diálogo y las consultas para determinar la concesión de
facilidades suplementarias necesarias a los representantes del SAP, entre ellas la
concesión de tiempo libre para el ejercicio de actividades sindicales, lo que garantiza
el funcionamiento eficaz de la administración o del servicio en cuestión, así como el
acceso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 976. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que considere que este caso no requiere un examen más
detenido.