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Informe definitivo - Informe núm. 381, Marzo 2017

Caso núm. 3186 (Sudáfrica) - Fecha de presentación de la queja:: 29-ENE-16 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega que la agencia de transporte ferroviario se niega a otorgar al NTM ciertos derechos sindicales y de negociación colectiva, a pesar de que dicho sindicato representa a la mayoría de sus empleados

  1. 76. La queja figura en dos comunicaciones del Movimiento Nacional de Transporte (NTM) de fechas 29 de enero y 10 de febrero de 2016.
  2. 77. El Gobierno envió su respuesta a los alegatos en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2016.
  3. 78. Sudáfrica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 79. En una comunicación de fecha 29 de enero de 2016, la organización querellante, el NTM, alega que la Agencia de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Sudáfrica (PRASA) — a saber, una empresa pública — y el Gobierno han quebrantado los derechos de libertad sindical y negociación colectiva del NTM y sus afiliados y han vulnerado flagrantemente los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al negarse a otorgar al NTM ciertos derechos sindicales y de negociación colectiva, a pesar de que dicho sindicato representa a la mayoría de sus empleados.
  2. 80. La organización querellante afirma que notificó a la dirección de la empresa su propósito de ejercer derechos sindicales y le remitió 7 058 formularios de afiliación compilados, de los que ésta acusó recibo por escrito. Asimismo, aduce que esos 7 058 afiliados integran el 54 por ciento de los 13 000 empleados de la empresa vinculados a la unidad de negociación. El NTM, al igual que cualquier otro sindicato registrado que desee ejercer derechos sindicales y de negociación colectiva, debía alcanzar el umbral del 19 por ciento estipulado en la constitución del foro de negociación de la agencia de transporte ferroviario.
  3. 81. El NTM afirma que se afanó en abordar y resolver los problemas antes mencionados en colaboración con la empresa y el Departamento de Trabajo, pero que sus esfuerzos fueron en vano. A tal efecto, se presentaron memorandos de solicitudes. El NTM envió un escrito a la dirección el 26 de octubre de 2015, respecto del cual no ha recibido respuesta ni acuse de recibo hasta la fecha (la carta, anexa a la queja, se refiere a la prueba de la presentación de varios formularios de afiliación al NTM y/u órdenes de descuento de su cuota sindical reconocidos por la dirección).
  4. 82. La organización querellante añade que, si bien en el artículo 13 de la Ley de Relaciones Laborales (LRA) se estipula que los empleadores están obligados a descontar las cuotas sindicales una vez recibido los formularios de afiliación a un sindicato suficientemente representativo, la empresa recibió los formularios de afiliación al NTM y optó por no descontar las cuotas correspondientes, presuntamente, por orden de ciertos funcionarios gubernamentales.
  5. 83. La organización querellante alega que el ex jefe de la empresa se jactó ante el NTM de negarle el reconocimiento por orden del Gobierno, así como de contar con el apoyo de altas esferas políticas en ese sentido, y señaló a los dirigentes de este sindicato que aconsejaría a la Ministra de Trabajo que cancelase su inscripción en el registro como represalia por las quejas presentadas ante la Oficina del Defensor del Pueblo, que posteriormente lo declararía culpable de las acusaciones conexas.
  6. 84. Por otro lado, la organización querellante alega que: i) la empresa actuó en connivencia con el Sindicato de Trabajadores del Transporte y Afines de Sudáfrica (SATAWU) al seguir descontando las cuotas sindicales a favor del SATAWU e ignorar y/o negarse a tramitar las renuncias presentadas por afiliados al NTM, y ii) la empresa continúa reconociendo a sindicatos que representan a una minoría de trabajadores, tales como el SATAWU, que mantiene una alianza con el partido gobernante a través del Congreso de Sindicatos de Sudáfrica (COSATU), y el Sindicato de Transporte Nacional Unido (UNTU).
  7. 85. La organización querellante concluye que la denegación de ciertos derechos sindicales y de negociación colectiva al NTM carece de fundamento y constituye una flagrante vulneración de la legislación y/o el marco laboral nacional e internacional, por cuanto se basa en consideraciones políticas. En consecuencia, la organización querellante sostiene que, en virtud de la legislación laboral nacional (artículo 21 de la LRA), la Constitución de Sudáfrica (artículo 23) y los Convenios de la OIT, la empresa está obligada a otorgar derechos tanto sindicales como de negociación colectiva al NTM. El abuso de poder cometido por el Gobierno y la empresa se basa en el hecho de que el Estado ha invertido más de 123 000 millones de rands sudafricanos (ZAR) en la renovación del material rodante, así como en la denuncia de los casos de corrupción descubiertos en la empresa y la frustración que han generado.
  8. 86. En una comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, la organización querellante afirma que el asunto no se ha remitido a ningún órgano judicial de Sudáfrica, puesto que el Gobierno ha frustrado y malogrado todos los esfuerzos del NTM por resolverlo.
  9. 87. Según la organización querellante, la empresa y el Gobierno ignoraron el acuerdo transaccional de la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CCMA), en el que se contempla la concesión de derechos sindicales al NTM. Con arreglo a las intervenciones o instrucciones del Gobierno, la empresa se negó a observar el acuerdo antes mencionado y a reconocer al NTM, haciendo caso omiso de los 7 058 formularios de afiliación que el sindicato le había remitido y de los que, según la organización querellante, acusó recibo por escrito.
  10. 88. La organización querellante alega además que, el 3 de febrero de 2016, agentes de seguridad de la empresa agredieron al Sr. John Makaleng, dirigente sindical del NTM, simplemente por ejercer actividades sindicales lícitas junto a las instalaciones de la empresa. Estos agentes aún no han sido detenidos, a pesar de que el Sr. Makaleng ha presentado cargos penales en su contra.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 89. En una comunicación de fecha 31 de agosto de 2016, el Gobierno declara que el artículo 23, párrafo 4, de la Constitución de la República de Sudáfrica protege el derecho de los sindicatos a definir su propia administración y a constituir una federación y afiliarse a ella. La sección 8 de la LRA se adecúa a este marco y prevé específicamente la autonomía de los sindicatos en lo que respecta a su organización, estructura y administración. Sólo los sindicatos registrados pueden ejercer los derechos sindicales contemplados en la LRA. Dicha ley no obliga, sino que alienta a los sindicatos a inscribirse en el registro, otorgando la mayoría de los derechos previstos en la misma únicamente a los sindicatos registrados.
  2. 90. Los derechos sindicales permiten el recurso a métodos a través de los cuales los sindicatos pueden ejercer su influencia en el lugar de trabajo, captar nuevos miembros o representar los intereses de sus afiliados. Los derechos sindicales también revisten una importancia particular a la hora de permitir que los sindicatos establezcan relaciones de negociación colectiva con los empleadores. Cabe la posibilidad de que, a fin de captar nuevos miembros y representar los intereses de sus afiliados, los sindicatos necesiten acceder a las instalaciones del empleador para mantenerse en contacto con sus integrantes (actuales o futuros). También es posible que estas organizaciones prefieran que los empleadores descuenten las cuotas sindicales directamente de los salarios de sus empleados, y que deseen nominar y elegir a ciertos trabajadores para que representen los intereses sindicales en el lugar de trabajo. El acceso a la información resulta asimismo importante dado que, para poder negociar con los empleadores, los sindicatos necesitan obtener ciertos datos.
  3. 91. El Gobierno indica que un sindicato puede adquirir derechos sindicales de las siguientes tres formas: i) celebrando un convenio colectivo con el empleador en la materia; ii) respecto de una empresa específica, formando parte de un consejo de negociación o de un consejo estatutario, y iii) aplicando el procedimiento establecido en la sección 21 de la LRA. Según el Gobierno, el NTM notificó a la empresa su propósito de ejercer ciertos derechos sindicales, pero recibió una respuesta negativa. En virtud de la LRA, si un sindicato solicita a un empleador el ejercicio de ciertos derechos sindicales y el empleador se niega a concederle la totalidad o parte de estos derechos (o no se logra llegar a un acuerdo sobre las condiciones en que se han de otorgar los derechos en cuestión), el sindicato puede someter la cuestión a la CCMA que, en primer lugar, tratará de solucionar el conflicto mediante conciliación. De no lograr su objetivo, la CCMA arbitrará la disputa y emitirá un laudo vinculante.
  4. 92. El Gobierno afirma que, a raíz de la intervención del Departamento, la empresa y el NTM suscribieron un acuerdo transaccional de fecha 21 de julio de 2016 (anexo a la respuesta del Gobierno) relativo a los derechos sindicales de este último. Además, la empresa ha comprobado los formularios de orden de descuento presentados por el sindicato para la deducción de las cuotas sindicales y ha indicado que la concesión de los derechos sindicales se verá acelerada con la creación de un consejo de negociación en el que se trabaja actualmente. En consecuencia, el Gobierno concluye que los problemas expuestos en la queja que el sindicato presentó a la OIT han quedado resueltos gracias a los progresivos compromisos alcanzados por la empresa y el NTM.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 93. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante, el NTM, alega que la empresa se niega a otorgarle ciertos derechos sindicales y de negociación colectiva, a pesar de que dicho sindicato representa a la mayoría de sus empleados.
  2. 94. El Comité toma nota en particular de los alegatos de la organización querellante según los cuales: i) si bien representa al 54 por ciento de los 13 000 empleados (la empresa recibió 7 058 formularios de afiliación, de los que acusó recibo por escrito) y, por tanto, supera con creces el umbral del 19 por ciento estipulado en la constitución del foro de negociación de la agencia de transporte ferroviario, al NTM se le negaron ciertos derechos sindicales y de negociación colectiva, tales como el derecho al descuento de las cuotas sindicales, en contravención de la LRA; ii) los numerosos esfuerzos realizados por el NTM para resolver el problema en colaboración con la empresa y el Gobierno fueron en vano y se incumplió el acuerdo transaccional alcanzado por la CCMA mediante conciliación, en el cual se contemplaba la concesión de derechos sindicales al NTM; iii) en cambio, la empresa actuó en connivencia con el SATAWU, que representa a una minoría de trabajadores y mantiene una alianza con el partido gobernante, al seguir descontando las cuotas sindicales a favor de este último e ignorar y/o negarse a tramitar las renuncias presentadas por afiliados al NTM, y iv) el 3 de febrero de 2016, agentes de seguridad de la empresa agredieron al Sr. John Makaleng, dirigente sindical del NTM, por ejercer actividades sindicales lícitas junto a las instalaciones de la empresa, y aún no han sido detenidos a pesar de que el Sr. Makaleng ha presentado cargos penales en su contra.
  3. 95. El Comité observa asimismo que, sin rebatir los alegatos, el Gobierno indica que, a raíz de su intervención, la empresa y el NTM suscribieron un nuevo acuerdo transaccional relativo a los derechos sindicales de este último. A ese respecto, el Comité observa que, de conformidad con el acuerdo de avenimiento mencionado por el Gobierno, alcanzado ante la CCMA mediante arbitraje y suscrito el 21 de julio de 2016, al NTM y a sus afiliados deben otorgárseles los derechos de acceso al lugar de trabajo y descuento de las cuotas sindicales, una vez que el NTM haya presentado los formularios de afiliación, los formularios de terminación y los justificantes de terminación notificados al sindicato anterior. El Comité toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno según las cuales: i) la empresa ha comprobado los formularios de orden de descuento presentados por el NTM para la deducción de las cuotas sindicales; ii) la concesión de los derechos sindicales se verá acelerada con la creación de un consejo de negociación en el que las partes trabajan actualmente, y iii) por consiguiente, los problemas expuestos en la queja han quedado resueltos gracias a los progresivos compromisos alcanzados por la empresa y el NTM.
  4. 96. El Comité recuerda que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 952]. Además, subraya que tanto las autoridades gubernamentales como los empleadores deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de aquellas que tratan de ejercer sus actividades legítimas. En vista de las consideraciones que anteceden, el Comité aprecia las novedades positivas y confía en que la metodología y los resultados del proceso de comprobación iniciado en virtud del acuerdo transaccional de la CCMA de 21 de julio de 2016 permitirán resolver todas las cuestiones pendientes en este caso. El Comité espera que, de alcanzar el umbral de representatividad pertinente, se otorguen al NTM sin demora los derechos sindicales y de negociación colectiva que le corresponden.
  5. 97. Por otra parte, el Comité observa que el Gobierno no hace referencia alguna a la presunta agresión de un dirigente sindical del NTM el 3 de febrero de 2016 por parte de agentes de seguridad de la empresa, y espera que la causa se resuelva rápidamente a fin de que los autores comparezcan ante la justicia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 98. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité aprecia las novedades positivas y confía en que la metodología y los resultados del proceso de comprobación iniciado en virtud del acuerdo transaccional de la CCMA de 21 de julio de 2016 permitirán resolver todas las cuestiones pendientes en este caso;
    • b) el Comité espera que, de alcanzar el umbral de representatividad pertinente, se otorguen al NTM sin demora los derechos sindicales y de negociación colectiva que le corresponden en la agencia de transporte ferroviario, y
    • c) el Comité espera que la causa relativa a la presunta agresión de un dirigente sindical del NTM, el 3 de febrero de 2016, por parte de agentes de seguridad de la empresa se resuelva rápidamente a fin de que los autores comparezcan ante la justicia.
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