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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3236 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 29-SEP-16 - En seguimiento

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Alegatos: la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de la dirección, como despidos y acoso por motivos sindicales, contra el Sindicato de Trabajadores Unidos del Grupo de Empresas Citra Mina, así como la incapacidad de las autoridades para adoptar medidas correctivas

  1. 561. La queja figura en una comunicación de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) de fecha 29 de septiembre de 2016.
  2. 562. El Gobierno remitió su respuesta a los alegatos en una comunicación de fecha 12 de diciembre de 2016.
  3. 563. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 564. En una comunicación de fecha 29 de septiembre de 2016, la organización querellante, la UITA, alega prácticas antisindicales flagrantes por parte de la dirección contra el Sindicato de Trabajadores Unidos del Grupo de Empresas Citra Mina (UWCMGCU), así como el incumplimiento por parte del Gobierno de las obligaciones que contrajo al ratificar los Convenios núms. 87 y 98 con respecto a tales prácticas antisindicales.
  2. 565. La organización querellante señala que el Grupo de Empresas Citra Mina (en adelante, el «Grupo») se define a sí mismo como una entidad con sede en la ciudad de General Santos que «alberga» empresas interconectadas e integradas de la misma propiedad familiar que producen productos atuneros frescos, congelados y elaborados y otros productos marinos.
  3. 566. Según la organización querellante, los trabajadores de las empresas que componen el Grupo decidieron establecer un sindicato en 2013 debido al uso abusivo de contratos de trabajo precarios por parte del empleador, a las malas condiciones de salud y de seguridad, a la inadecuación de los salarios y a la incertidumbre acerca de las cotizaciones a la seguridad social, entre otras cuestiones. Los trabajadores celebraron una asamblea general de fundación del sindicato el 18 de julio de 2013, en la que se eligió a los dirigentes y se adoptaron los estatutos. El UWCMGCU fue inscrito oficialmente en el registro de sindicatos del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) el 24 de julio de 2013. El sindicato es miembro de la UITA a través de su afiliación a la central sindical nacional, la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO).
  4. 567. La organización querellante alega que, el 2 de agosto de 2013, la dirección respondió de forma agresiva al establecimiento del sindicato con la suspensión y terminación del contrato de dirigentes y afiliados sindicales, y que el acoso antisindical se intensificó el 16 de septiembre de 2013 con el despido de 180 miembros conocidos o presuntos afiliados al sindicato.
  5. 568. La organización querellante indica que, el 18 de septiembre de 2013, el sindicato presentó una queja oficial ante el Consejo Nacional de Conciliación y Mediación (NCMB) por prácticas laborales indebidas y la terminación masiva e ilegal de contratos de trabajo por motivos sindicales. Las distintas audiencias celebradas en el NCMB en septiembre y octubre de 2013 no lograron resolver el conflicto, pese a la patente mala fe demostrada por la empresa, que sólo asistió a una de las tres audiencias. A juicio de la organización querellante, el NCMB no cumplió el mandato que le compete por ley de promover activamente la conciliación entre las partes recurriendo a todos los medios posibles para facilitar una solución. Al contrario, en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2013, el director del NCMB instó al sindicato y a sus afiliados a que renunciaran a sus derechos y aceptaran las indemnizaciones por fin de servicios que les ofrecía la empresa. Cuando en ulteriores audiencias la empresa se negó abiertamente a readmitir a los trabajadores y amenazó con entablar acciones judiciales contra el sindicato si seguía rechazando las indemnizaciones por fin de servicios que ofrecía a los trabajadores con contratos de trabajo rescindidos ilegalmente, la pasividad del NCMB confirmó que el proceso de conciliación carecía de significado y no daría ningún fruto.
  6. 569. Según la organización querellante, el 15 de octubre de 2013 los miembros del sindicato votaron, en presencia del NCMB y del DOLE, a favor de convocar una huelga para defender sus reivindicaciones. El 18 de octubre de 2013, funcionarios del DOLE y el administrador municipal de la ciudad de General Santos se reunieron con los representantes del sindicato y les exhortaron a no llevar a cabo la huelga legalmente autorizada aseverando que promoverían la readmisión de los trabajadores. El 24 de octubre de 2013, el DOLE emitió una orden de statu quo por la que prohibía al sindicato emprender cualquier acción. El sindicato inició una huelga lícita el 13 de noviembre, organizando piquetes pacíficos en el exterior de las instalaciones. Los días 15 y 16 de noviembre de 2013, el DOLE mantuvo una serie de reuniones con el sindicato y la empresa, todas ellas infructuosas debido a las constantes amenazas de la empresa de incoar acciones judiciales contra el sindicato por no aceptar las indemnizaciones por fin de servicios y no renunciar a sus derechos. El 20 de noviembre de 2013, funcionarios del DOLE se reunieron con el sindicato antes de una reunión tripartita y prometieron tomar medidas para garantizar la readmisión de los sindicalistas despedidos. Sin embargo, la reunión tripartita fracasó, ya que la empresa volvió a insistir en que el sindicato debía aceptar las indemnizaciones por fin de servicios o se enfrentaría a sanciones y demandas penales. Dos días más tarde, el 22 de noviembre de 2013, la empresa presentó un recurso para revocar la inscripción del UWCMGCU en el registro de sindicatos.
  7. 570. Además, la organización querellante alega que, el 3 de diciembre de 2013, la Comisión Nacional de Relaciones Laborales del Gobierno (NLRC) dictó un interdicto provisional que exigía al sindicato poner fin a la huelga legalmente autorizada. Un funcionario de dicha Comisión se acercó al piquete escoltado por 15 agentes de policía y amenazó a los huelguistas con arrestarles si no levantaban el piquete. El 7 de diciembre de 2013, la dirección de la empresa, fortalecida por la evidente incapacidad del Gobierno de proteger los derechos de los trabajadores, envió una notificación de terminación de contrato a otros 58 trabajadores que habían respaldado la huelga. Los contratos de esos 58 trabajadores se rescindieron en enero de 2014 por haber ejercido su derecho de sindicalización y de huelga. Los días 11 y 18 de diciembre de 2013 se celebraron audiencias en la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para dirimir las denuncias presentadas por la dirección de la empresa contra el sindicato con motivo de la huelga. La empresa aprovechó las audiencias para aumentar la presión sobre el sindicato, amenazándolo con nuevas reclamaciones económicas a causa de la huelga.
  8. 571. La organización querellante señala que, el 19 de febrero de 2014, en respuesta a la solicitud cursada por la empresa para revocar la inscripción del UWCMGCU en el registro de sindicatos, la oficina regional núm. XII del DOLE revocó dicha inscripción. Posteriormente, el 30 de mayo de 2014, la oficina jurídica nacional del DOLE en Manila emitió una decisión en la que desestimó de manera concluyente los motivos para la revocación y restituyó al sindicato su condición de inscrito legalmente en el registro. La decisión del DOLE de 30 de mayo de 2014 pone claramente de manifiesto que la revocación de la condición jurídica del sindicato no tenía ningún fundamento en la legislación nacional ni en los principios establecidos que garantizan la libertad sindical.
  9. 572. La organización querellante denuncia que, pese a todo lo anterior, han pasado más de dos años sin que el Gobierno haya adoptado ninguna medida significativa para reincorporar a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, asegurar el reconocimiento efectivo del sindicato por el empleador y promover negociaciones colectivas. Aunque el proceso de mediación del NCMB sigue oficialmente abierto, la sistemática incapacidad del DOLE de ejercer la autoridad que le confiere la legislación significa que, en la práctica, es muy poco probable que el conflicto se resuelva de acuerdo con las obligaciones que competen al Gobierno en virtud de los Convenios núms. 87 y 98. En marzo de 2015 se celebró una audiencia especial en el Congreso de Filipinas que puso de manifiesto el recurrente recurso a prácticas laborales abusivas y vulneraciones de los derechos humanos en el Grupo. A pesar de ello, el Gobierno sigue sin tomar ninguna medida efectiva para solucionar lo que se ha convertido en el conflicto más conocido del país en materia de derechos sindicales fundamentales.
  10. 573. En conclusión, la organización querellante critica que, a lo largo de todo el conflicto, el Gobierno no haya actuado conforme a sus obligaciones internacionales. Las reuniones de conciliación celebradas bajo los auspicios del Gobierno se convirtieron en claras ocasiones para amenazar al sindicato. No se ha ofrecido ninguna solución jurídica a los 104 miembros y simpatizantes del sindicato que siguen esperando que se les readmita y se respeten sus derechos tras los despidos masivos. En lugar de defender el derecho de huelga, el 3 de diciembre de 2013 el Gobierno actuó de forma concertada con la policía para intentar detener una huelga lícita. La arbitraria decisión de la oficina regional del DOLE de revocar la inscripción del UWCMGCU en el registro de sindicatos, aunque después se restituyera dicha inscripción, le despojó de su condición jurídica durante tres meses en un período de grandes dificultades y es un ejemplo del modo en que el Gobierno ha gestionado este conflicto desde sus inicios. A los trabajadores del Grupo se les siguen denegando sus derechos básicos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 574. En su comunicación de 12 de diciembre de 2016, el Gobierno indica que el UWCMGCU es un sindicato inscrito en el registro de la oficina regional núm. XII del DOLE el 24 de julio de 2013 con asiento registral núm. XII-GSC-07-2013-001. Está compuesto por unos 200 empleados de plantilla en puestos no directivos, en su mayoría adscritos a la empresa de productos marinos Citra Mina Seafood Corporation (en adelante, la «empresa»), una de las cuatro empresas del grupo homónimo, cuya oficina central se encuentra en Barangay Tambler, en la ciudad de General Santos. El Grupo se dedica a la elaboración de productos y subproductos atuneros y cuenta en total con unos 1 000 trabajadores.
  2. 575. El Gobierno afirma que, en 2013, los dirigentes del sindicato pidieron a la dirección que lo reconociera de forma voluntaria como agente negociador único y exclusivo. En respuesta a dicha solicitud, la dirección solicitó la lista de afiliados y de dirigentes del sindicato, pero el UWCMGCU sólo facilitó los nombres de estos últimos, por lo que no fue reconocido voluntariamente.
  3. 576. El Gobierno añade que, el 27 de noviembre de 2013, la empresa presentó una solicitud de anulación del asiento registral del UWCMGCU por falsedad, declaración engañosa y fraude al inscribirse como organización de trabajadores en representación de los empleados de plantilla de una empresa o empleador inexistente (refiriéndose al Grupo). La empresa declaró que el Grupo no tiene personalidad jurídica, sino que es una mera designación de la afiliación de diversas empresas. El 19 de febrero de 2014, el director de la oficina regional núm. XII del DOLE emitió una resolución por la que aceptaba la solicitud y ordenaba eliminar al UWCMGCU del registro oficial de sindicatos legítimos. El 30 de mayo de 2014, la Oficina de Relaciones Laborales (BLR) del DOLE, de rango nacional, en respuesta a un recurso de apelación, revocó esa resolución. En la decisión de la Oficina de Relaciones Laborales se indica específicamente que el hecho de que un sindicato adopte un nombre que incluya la denominación de una entidad sin personalidad jurídica no es motivo por sí solo para anular su inscripción en el registro, tal como se establece en el Código del Trabajo; y se insiste en que un error en la designación o denominación de la unidad empleadora no anula la inscripción de la organización de trabajadores en el registro de sindicatos, especialmente si el error se ha cometido de manera involuntaria o de buena fe. En consecuencia, la Oficina de Relaciones Laborales mantuvo al UWCMGCU como organización de trabajadores legítima y amparada por los derechos consagrados en el Código del Trabajo.
  4. 577. Por lo que respecta al proceso de conciliación y mediación, el Gobierno señala que en octubre de 2013 la oficina regional núm. XII del DOLE (oficina local de la ciudad de General Santos) recibió la comunicación de la terminación del contrato de 180 trabajadores de la empresa debido a una disminución en la demanda del mercado, a la reorganización de la empresa y a los elevados costos de producción. Posteriormente, el sindicato presentó un aviso de huelga ante el NCMB alegando acoso sindical. El 15 de octubre de 2013 se realizó una votación en la que la mayoría de los trabajadores votó a favor de la huelga. El DOLE y el NCMB organizaron reuniones y actividades de conciliación y mediación a través de la Comisión Interinstitucional Regional de Coordinación y Supervisión (RICMC) para tratar de solucionar el conflicto, pero no se llegó a ningún acuerdo. El sindicato exigía el reconocimiento voluntario de su condición de agente negociador y la readmisión de los trabajadores con el pago de los salarios atrasados, mientras que la dirección pedía la elección mediante acuerdo previo del agente negociador.
  5. 578. En cuanto a los alegatos de injerencia de la administración local en el ejercicio del derecho a la autoorganización de los trabajadores de la empresa, según el Consejo Regional de Conciliación y Mediación de la región XII, la intervención se debió a que los piquetes habían instalado baños públicos que invadían la vía pública e impedían el paso, lo que violaba las ordenanzas municipales y otras leyes pertinentes. A este respecto, el administrador municipal de la ciudad de General Santos emitió una orden, de 22 de mayo de 2015, que concedía tres días a los piquetes para demoler las instalaciones ilegales que habían construido, ya que de lo contrario la ciudad se vería obligada a interponer una demanda contra ellos y a confiscar o derribar dichas instalaciones. La oficina del administrador municipal adjunto encargado de las operaciones certificó que la orden de 22 de mayo de 2015 no tenía por objeto cercenar el derecho de los trabajadores a participar en piquetes y a autoorganizarse, y aseguró que la unidad de la administración local de la ciudad de General Santos no demolería las instalaciones colocadas por los piquetes.
  6. 579. El Gobierno también afirma que, el 31 de julio de 2015, la dirección presentó una demanda contra los trabajadores ante la sección subregional de arbitraje núm. XII de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC-RAB XII) por huelga ilegal. Por consiguiente, actualmente la demanda está sujeta a un arbitraje obligatorio. Según ha informado la citada sección, en breve el árbitro laboral hará pública su decisión.
  7. 580. Más recientemente, el 25 de abril de 2016, la empresa propuso al sindicato readmitir a 12 trabajadores y acreditarles dos años de antigüedad. La dirección también se ofreció a readmitir a otros 84 trabajadores, pero sin reconocerles esos dos años. El sindicato pidió un tiempo para consultar a su abogado y presentar una contrapropuesta por escrito. Sin embargo, el 31 de agosto de 2016, el sindicato informó al Consejo Regional de Conciliación y Mediación de que no presentaría ninguna contrapropuesta a la oferta de la dirección, lo que condujo a una situación de bloqueo.
  8. 581. El Gobierno menciona también que, paralelamente a los citados esfuerzos, el DOLE sigue brindando asistencia a un número de trabajadores que han perdido sus empleos y a sus familias, incluso a lo largo de todo el proceso de conciliación y hasta que se resuelva la demanda laboral. Por ejemplo, el DOLE facilitó asistencia financiera y empleo de emergencia a 61 trabajadores de la empresa que perdieron sus empleos durante diez días laborables, del 24 de octubre al 8 de noviembre de 2013, en estrecha colaboración con la unidad de la administración local (LGU) de la ciudad de General Santos. Asimismo, el 26 de abril de 2014, el DOLE proporcionó un conjunto de herramientas denominado «Kabuhayan Starter Kits» para iniciar una actividad laboral a 78 de los trabajadores que han perdido sus empleos en la ciudad de General Santos, conjunto valorado en 817 899 pesos filipinos (16 000 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno añade que, el 10 de marzo de 2015, el DOLE también concedió una ayuda de subsistencia a 148 trabajadores que han perdido sus empleos, en el marco del Programa Integrado de Subsistencia y Empleo de Emergencia del DOLE, por un valor total que ascendió a 2 040 000 pesos filipinos (40 000 dólares de los Estados Unidos aproximadamente), a través de la Alianza Laboral Progresista (APL), que es la organización asociada acreditada en el proyecto de pesca de atún con línea de mano para trabajadores que han perdido sus empleos. Cuatro meses después de que se les concediera la ayuda, los pescadores que perdieron sus empleos en la ciudad de General Santos habían terminado de construir tres buques nodriza y varias «pakura» o barcas pequeñas para su proyecto de pesca con línea de mano. Entre los trabajadores que han perdido sus empleos se encuentran un número de pescadores repatriados que fueron detenidos en Maluku septentrional el 26 de agosto de 2014 por pescar ilegalmente en aguas indonesias. Se prevé que cada viaje pesquero de uno a dos meses de duración realizado en el marco de este proyecto genere una ventas brutas de 1 millón de pesos filipinos (20 000 dólares de los Estados Unidos aproximadamente). Se aplicará un sistema socializado para distribuir las ganancias resultantes del proyecto, por lo que las cotizaciones a la seguridad social se deducirán automáticamente de la parte de ingresos que reciba cada pescador. Para garantizar el éxito del proyecto, el DOLE está brindando un apoyo constante, en particular asistencia técnica en materia de gestión empresarial, productividad, innovación, y seguridad y salud en el trabajo; también supervisa y coordina el proyecto en colaboración con otras entidades públicas, a saber, el Departamento de Comercio e Industria para las cuestiones de comercialización y empaquetado; el Departamento de Agricultura y sus organismos dependientes, la Oficina de Pesca y Recursos Acuáticos; la Autoridad Marítima y la Guardia Costera de Filipinas; el Departamento de Ciencia y Tecnología; la Autoridad de Desarrollo de la Educación y las Capacidades Técnicas en lo relativo al fortalecimiento, la certificación y la evaluación de las capacidades; y las unidades de las administraciones locales a través del Departamento de Interior y Administración Local.
  9. 582. En líneas más generales, el DOLE, en un esfuerzo por reforzar y afianzar los derechos de los trabajadores del sector pesquero, emitió la orden departamental núm. 156-16, serie de 2016 (D.O. 156-16), en la que se establecen las disposiciones reglamentarias que rigen las condiciones de trabajo y de vida de los pescadores a bordo de buques pesqueros que se dedican a operaciones de pesca comercial. La orden se preparó en colaboración con los interlocutores tripartitos y entró en vigor el 1.º de julio de 2016. Es aplicable a los propietarios de buques pesqueros, pescadores y capitanes o patrones a bordo de buques pesqueros registrados en Filipinas que se dedican a operaciones de pesca comercial en Filipinas o en aguas internacionales. En la nueva legislación se estipula que la contratación de pescadores filipinos debe estar sujeta a un acuerdo de empleo redactado en un idioma o dialecto comprensible para los trabajadores y en el que se establezcan las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques de pesca comercial. Los pescadores amparados por la nueva orden tienen derecho, entre otras cosas, a permisos de maternidad, paternidad, parentales y monoparentales remunerados; a licencias remuneradas de diez días de duración si son víctimas de violencia; y a una pensión a partir de los 60 años de edad. Para combatir de forma significativa los casos de trabajo infantil en el sector, en la orden departamental núm. 156-16 se fija estrictamente la edad mínima para poder trabajar a bordo de un buque de pesca comercial en 18 años. Además, no se permitirá que trabaje a bordo de un buque pesquero ningún pescador que no disponga de un certificado médico válido, expedido por un centro público de salud o un centro médico debidamente acreditado por el Departamento de Salud. Asimismo, como medida de prevención de accidentes laborales, deberá proporcionarse a los pescadores instrucciones concretas adecuadas y formación básica adaptada en materia de salud y seguridad.
  10. 583. Por último, el Gobierno destaca que reconoce plenamente la necesidad de proteger los derechos y el bienestar de los trabajadores de los sectores pesquero y conservero, como se desprende de los esfuerzos que ha desplegado para solucionar el conflicto laboral, y adopta una perspectiva similar para abordar todos los problemas propios del sector. El Gobierno, por conducto del DOLE, seguirá cumpliendo su mandato mediante la prestación de todos los tipos de asistencia y de servicios posibles, desde la conciliación y el arbitraje hasta formas innovadoras de apoyo a los medios de vida, a fin de promover el trabajo decente en los sectores pesquero y conservero y proteger el ejercicio del derecho de los trabajadores a la autoorganización.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 584. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega prácticas antisindicales por parte de la dirección, como despidos y acoso por motivos sindicales, contra el UWCMGCU, así como la incapacidad de las autoridades para adoptar medidas correctivas.
  2. 585. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que, el 2 de agosto de 2013, la dirección respondió de forma agresiva a la inscripción del UWCMGCU en el registro de sindicatos del DOLE, hecha el 24 de julio de 2013, con la suspensión y terminación del contrato de dirigentes y afiliados sindicales y el posterior despido, el 16 de septiembre de 2013, de 180 miembros conocidos o presuntos afiliados al sindicato; mientras que el Gobierno señala que los motivos aducidos para la terminación de los contratos fueron la disminución de la demanda del mercado, la reorganización de la empresa y los elevados costos de producción, entre otras cuestiones. En cuanto al proceso de conciliación y mediación, el Comité observa que el Gobierno no rebate los alegatos de la organización querellante de que el director del NCMB instó desde un principio al sindicato y a sus afiliados a que renunciaran a sus derechos y aceptaran la indemnización por fin de servicios ofrecida por la empresa y que, debido a la pasividad posterior del NCMB, las reuniones fueron infructuosas y se convirtieron en meras ocasiones para que la dirección profiriera amenazas contra el sindicato. Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno por ofrecer asistencia a diversos trabajadores que han perdido sus empleos y adoptar medidas legislativas para proteger a los trabajadores del sector, el Comité no puede sino lamentar que, pese a haber transcurrido un lapso de tiempo considerable (más de cuatro años), el grave alegato de terminación masiva de contratos de trabajo por motivos relacionados con el establecimiento de un sindicato o la afiliación a éste no haya sido objeto de un seguimiento más activo y eficaz por parte del Gobierno a fin de hallar una solución integral a este conflicto concreto.
  3. 586. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 771].
  4. 587. El Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente del alegato relativo a la terminación del contrato de más de 180 trabajadores por participar en el establecimiento del sindicato o afiliarse a él. Si se concluyera que dichos trabajadores fueron despedidos por motivos antisindicales, el Comité pide al Gobierno que adopte, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar su plena readmisión sin pérdida de salario. Si se concluyera que la readmisión ya no es posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los dirigentes y afiliados sindicales en cuestión perciban indemnizaciones adecuadas de manera que dichas indemnizaciones constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical. En este sentido, y en relación con la situación de bloqueo que se produjo según el Gobierno en 2016 por que el sindicato no aceptó la última oferta de la empresa, el Comité alienta al Gobierno a que interceda activamente entre las partes, en particular en el marco del proceso de conciliación-mediación en curso, con miras a propiciar una solución mutuamente satisfactoria a este largo conflicto y a las penurias que ha traído consigo.
  5. 588. Asimismo, el Comité toma nota del alegato de la organización querellante de que, después de que se iniciara la huelga lícita el 13 de noviembre de 2013, el 7 de diciembre de 2013 la dirección envió una notificación de terminación de contrato a 58 trabajadores que respaldaron la huelga, cuyos contratos fueron rescindidos en enero de 2014. El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. Recordando que recurrir a medidas extremadamente graves como el despido de los trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 666], el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación independiente del presunto despido de 58 trabajadores por haber ejercido su derecho de huelga y, si se comprueba su veracidad, que adopte las medidas correctivas adecuadas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados del proceso de arbitraje obligatorio ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales sobre la ilegalidad de la huelga.
  6. 589. Por lo que respecta a la solicitud cursada por la dirección de revocar la inscripción del UWCMGCU en el registro de sindicatos por motivos principalmente relacionados con el nombre del sindicato y la resolución de la oficina regional núm. XII del DOLE de 19 de febrero de 2014 en la que aprobaba dicha solicitud, el Comité acoge con satisfacción la decisión de la Oficina de Relaciones Laborales del DOLE (DOLE BLR) de 30 de mayo de 2014 por la que revoca dicha resolución de conformidad con la orden departamental núm. 40-03, modificada recientemente, que sostiene que los procedimientos de anulación deben estar exentos de tecnicismos estrictamente jurídicos o procedimentales y que la comisión de un error en la designación o denominación de la unidad empleadora no supone a la organización de trabajadores la anulación de su inscripción en el registro de sindicatos. El Comité observa además que la organización querellante ha indicado que, entre el 19 de febrero y el 30 de mayo de 2014, el UWCMGCU fue eliminado de la lista oficial de sindicatos legítimos y privado de sus derechos y privilegios como sindicato legítimo en un período de grandes dificultades. A este respecto, el Comité recuerda que, en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato, parecería preferible para el desarrollo de las relaciones laborales que tal medida sea tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto [véase Recopilación, op. cit., párrafo 678]. A la luz de lo anterior, el Comité confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que, en el futuro, los recursos interpuestos contra las órdenes de disolución administrativa tengan un efecto suspensivo.
  7. 590. Por último, de manera más general, el Comité invita al Gobierno a que, al interactuar con las partes, procure fomentar un clima de diálogo y de confianza entre el sindicato y la dirección, con el fin de reinstaurar unas relaciones de trabajo armoniosas y promover una negociación colectiva constructiva.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 591. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente del alegato relativo a la terminación del contrato de más de 180 trabajadores por participar en el establecimiento del sindicato o afiliarse a él, y que, si se concluyera que dichos trabajadores fueron despedidos por motivos antisindicales, adopte, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar su plena readmisión sin pérdida de salario o, si se concluyera que la readmisión ya no es posible por razones objetivas e imperiosas, tome las medidas necesarias para asegurarse de que los dirigentes y afiliados sindicales en cuestión perciban indemnizaciones adecuadas de manera que constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical. En este sentido, y en relación con la situación de bloqueo que se produjo según el Gobierno en 2016, el Comité alienta al Gobierno a que interceda activamente entre las partes, en particular en el marco del proceso de conciliación-mediación en curso, con miras a propiciar una solución mutuamente satisfactoria a este largo conflicto y a las penurias que ha traído consigo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación independiente del presunto despido de 58 trabajadores por haber ejercido su derecho de huelga y, si se comprueba su veracidad, que adopte las medidas correctivas adecuadas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados del proceso de arbitraje obligatorio ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) sobre la ilegalidad de la huelga realizada por el sindicato;
    • c) el Comité confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que, en el futuro, los recursos interpuestos contra las órdenes de disolución administrativa tengan un efecto suspensivo, y
    • d) el Comité invita al Gobierno a que, al interactuar con las partes, procure fomentar un clima de diálogo y de confianza entre el sindicato y la dirección, con el fin de reinstaurar unas relaciones de trabajo armoniosas y promover una negociación colectiva constructiva.
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