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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 24. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos de excesiva duración de los procedimientos de registro; denegación de registro como consecuencia de las restrictivas condiciones de admisibilidad (los requisitos relativos a la pertenencia a la profesión) impuestas a los dirigentes y afiliados sindicales, e imposición de un número mínimo de 100 afiliados para registrar un sindicato, en su reunión de octubre de 2015 [véase 376.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 325.a reunión, párrafos 42 46]. En esa ocasión, el Comité solicitó al Gobierno que aportara información sobre la situación en la que se encontraba el proceso de apelación relativo a la denegación del registro del Sindicato de Trabajadores del Vestido y Afines (GAWU); que colaborase con los interlocutores sociales para revisar el artículo 4, 1), de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, para asegurarse de mantener dentro de límites razonables el número mínimo de afiliados, y que alentase al estado de Haryana a revisar el funcionamiento de sus procedimientos de registro de modo de evitar que, en la práctica, el período de registro de las organizaciones sindicales fuera excesivamente largo.
- 25. El Gobierno presentó sus observaciones en las comunicaciones de 26 de febrero de 2016 y 14 de noviembre de 2017. Con respecto al procedimiento de apelación sobre la denegación de registrar al GAWU, el Gobierno manifiesta que el recurso interpuesto por el sindicato sigue pendiente ante el Tribunal de Apelaciones de Gurugram y que, por tanto, las autoridades administrativas no pueden interferir en el proceso. Indica asimismo que se estableció una fecha en enero de 2018 para la presentación de pruebas y que tanto el sindicato como el registrador deberán respetar la decisión del tribunal.
- 26. Con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 4, 1), de la Ley de Sindicatos acerca del número mínimo de afiliados necesario para el registro, el Gobierno manifiesta que la eliminación del criterio mínimo existente (a saber, que la solicitud de registro sea presentada por un mínimo de siete afiliados de un sindicato, con el apoyo de por lo menos el 10 por ciento de los trabajadores, o de 100 trabajadores, si este número fuera menor, empleados en el establecimiento o el sector), causaría un caos total y fomentaría la existencia de una multiplicidad de sindicatos, lo que repercutiría negativamente en la paz y armonía laborales. El Gobierno indica, además, que: i) la enmienda de 2001 se aprobó tras extensas consultas con los interlocutores sociales y apunta a reducir la multiplicidad de sindicatos, promover un crecimiento ordenado de las organizaciones sindicales, y fomentar la democracia interna; ii) las disposiciones de la Ley de Sindicatos sólo regulan el registro en virtud de esa ley y no impiden la existencia y funcionamiento de sindicatos no registrados; iii) el registro de un sindicato en virtud de dicha ley otorga ciertos derechos, protecciones y responsabilidades a los sindicatos, por lo que las restricciones legales establecidas respecto del registro están dirigidas precisamente a evitar que los trabajadores sean explotados por sindicatos falsos que no cuenten con el apoyo de un número mínimo razonable de trabajadores; iv) no es necesario modificar el artículo 4, 1), de la Ley de Sindicatos ya que sus disposiciones, así como las de la Constitución, son sumamente liberales y están en consonancia con varios convenios de la OIT, y v) parecería desprenderse de los hechos que la organización querellante intenta crear presiones extra judiciales para eludir la ley.
- 27. En cuanto al procedimiento de registro en el estado de Haryana, el Gobierno reitera que se emitieron órdenes administrativas para restringir los plazos de tramitación de las solicitudes de registro de sindicatos a un máximo de cuatro meses, y que todas las solicitudes se tramitan dentro de los plazos establecidos. En el presente caso se produjo un retraso porque el sindicato había propuesto incluir a trabajadores de distintos establecimientos industriales y hubo que enviar solicitudes de verificación a distintas autoridades. El Gobierno añade que, en septiembre de 2016, el Ministerio de Trabajo y Empleo pidió a todos los gobiernos estatales que introdujeran los cambios necesarios en los decretos ley y enmiendas a fin de establecer un plazo de 45 días para la tramitación de las solicitudes de registro, lo que refleja el consenso logrado con las centrales sindicales. El Ministerio está asimismo ultimando el Código de Relaciones Laborales, en el que se propone incluir disposiciones que permitan considerar automáticamente registrado un sindicato en caso de que la solicitud de registro no se haya finalizado en un plazo de 45 días.
- 28. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. Con respecto a la apelación relativa a la denegación de registrar al sindicato querellante, el Comité observa que la solicitud de registro de la organización querellante se remonta a enero de 2012 y que la apelación parece haber estado pendiente por varios años sin que se presentara información de fondo sobre su evolución. Recordando sus conclusiones previas de que los jueces deben poder conocer el fondo de las cuestiones relativas a la negativa del registro, a fin de determinar si las disposiciones en que se basan las medidas administrativas recurridas infringen o no los derechos de las organizaciones profesionales [véase 376.º informe, párrafo 44], el Comité pide una vez más al Gobierno que facilite información actualizada sobre la evolución del procedimiento de apelación y que le transmita una copia de la decisión en cuanto sea dictada. El Comité confía en que, de no haberlo hecho aún, el Tribunal de Apelaciones se pronunciará sobre el recurso cuanto antes.
- 29. Con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 4, 1), de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, relativos al número mínimo de afiliados exigido para registrar un sindicato, el Comité observa que, según el Gobierno, no es necesario revisar la disposición ya que ello daría lugar a una multiplicidad de sindicatos y tendría efectos adversos en la paz laboral. No obstante, el Comité recuerda sus conclusiones previas en las que ya ha señalado repetidas veces que, aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no sea en sí incompatible con los principios de la libertad sindical, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones [véase 376.º informe, párrafo 45]. Este concepto puede variar en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen. Un número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, o de oficios varios debe reducirse en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 436]. A la luz de lo anterior, el Comité vuelve a solicitar al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales para revisar el artículo 4, 1), de la Ley de Sindicatos de 1926, en su versión enmendada de 2001, de conformidad con los principios enunciados anteriormente, a fin de que la constitución de un sindicato no se vea indebidamente obstaculizada, y que lo mantenga informado sobre los progresos que logre a este respecto.
- 30. Por último, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto del procedimiento de registro en el estado de Haryana, en particular, la solicitud del Ministerio de Trabajo y Empleo de que todos los gobiernos estatales realicen los cambios necesarios a fin de establecer un plazo de 45 días para la tramitación de las solicitudes de registro. El Comité confía en que la reducción del tiempo de tramitación de dichas solicitudes propuesta, sumada a una aplicación eficiente del procedimiento de registro en el estado de Haryana contribuyan a que los tiempos necesarios para registrar organizaciones de trabajadores no sean, en la práctica, excesivamente prolongados.