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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - 79. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos de prácticas antisindicales, como despidos y acoso antisindical, y a la omisión de las autoridades de adoptar medidas correctivas, en su reunión de noviembre de 2017 [véase el 383.er informe, párrafos 561 a 591]. En aquella ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase el 383.er informe, párrafo 591]:
- a) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente del alegato relativo a la terminación del contrato de más de 180 trabajadores por participar en el establecimiento del sindicato o afiliarse a él, y que, si se concluyera que dichos trabajadores fueron despedidos por motivos antisindicales, adopte, con carácter urgente, las medidas necesarias para garantizar su plena readmisión sin pérdida de salario o, si se concluyera que la readmisión ya no es posible por razones objetivas e imperiosas, tome las medidas necesarias para asegurarse de que los dirigentes y afiliados sindicales en cuestión perciban indemnizaciones adecuadas de manera que constituyan una sanción suficientemente disuasoria contra actos de discriminación antisindical. En este sentido, y en relación con la situación de bloqueo que se produjo según el Gobierno en 2016, el Comité alienta al Gobierno a que interceda activamente entre las partes, en particular en el marco del proceso de conciliación-mediación en curso, con miras a propiciar una solución mutuamente satisfactoria a este largo conflicto y a las penurias que ha traído consigo;
- b) el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación independiente del presunto despido de 58 trabajadores por haber ejercido su derecho de huelga y, si se comprueba su veracidad, que adopte las medidas correctivas adecuadas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados del proceso de arbitraje obligatorio ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC) sobre la ilegalidad de la huelga realizada por el sindicato;
- c) el Comité confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que, en el futuro, los recursos interpuestos contra las órdenes de disolución administrativa tengan un efecto suspensivo, y
- d) el Comité invita al Gobierno a que, al interactuar con las partes, procure fomentar un clima de diálogo y de confianza entre el sindicato y la dirección, con el fin de reinstaurar unas relaciones de trabajo armoniosas y promover una negociación colectiva constructiva.
- 80. El Gobierno presenta sus observaciones en una comunicación de fecha 31 de enero de 2018. Respecto al alegato relativo a la terminación del contrato de más de 180 trabajadores por participar en el establecimiento del Sindicato de Trabajadores Unidos del Grupo de Empresas Citra Mina (UWCMGCU), el Gobierno indica que este asunto ya se está examinando en la sección subregional de arbitraje núm. XII de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC). El Gobierno recalca, a este respecto, que la NLRC es un órgano cuasi judicial de carácter independiente, cuyo objeto es promover y mantener la paz laboral resolviendo los conflictos entre los trabajadores y la dirección que involucran tanto los trabajadores locales como los extranjeros mediante el arbitraje obligatorio y otros métodos de resolución. La NLRC está adscrita al Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) para la coordinación de los programas y políticas, y sus miembros son nombrados por recomendación de los sectores tripartitos. El Gobierno afirma además que, desde que se inició el conflicto laboral, se han prestado todos los servicios y asistencia posibles, lo cual evidencia los esfuerzos realizados para tratar y resolver el conflicto y el hecho de que aún se recurre a la conciliación y la mediación para hallar una solución que sea beneficiosa para ambas partes. En vista de que la NLRC examina actualmente esta cuestión, realizar una investigación independiente sólo redundaría en una duplicación de procedimientos.
- 81. En lo relativo al alegato según el cual 58 trabajadores fueron despedidos por haber ejercido el derecho de huelga, el Gobierno declara que proceder a una investigación independiente entrañaría una duplicación de procedimientos en la medida en que el caso ya se está sustanciando ante la NLRC. El Gobierno agrega que se está sustanciando un recurso contra una decisión, de 7 de noviembre de 2016, por el cual la árbitro del trabajo, Sra. Jocelyn Vasallo, declaró ilegal la huelga de 2013 y ordenó a la compañía que, por motivos humanitarios, abonase a los 12 huelguistas demandados una indemnización por despido equivalente a un mes de salario por año de servicio.
- 82. En lo referente a la solicitud del Comité de que los recursos interpuestos contra las órdenes de disolución administrativa tengan un efecto suspensivo, el Gobierno informa de que según la normativa vigente estos recursos ya tienen tal efecto. La cancelación de la inscripción registral de un sindicato no surte efecto jurídico hasta que la orden correspondiente es firme y ejecutoria, de forma que el sindicato conserva su personalidad jurídica mientras no se ha resuelto el recurso. El Gobierno indica asimismo, concretamente en relación con el UWCMGCU, que si bien fue eliminado de la lista oficial de sindicatos legítimos, esta eliminación no supuso la cancelación de su inscripción registral, pues siguió gozando de los derechos que el Código del Trabajo le reconoce.
- 83. Finalmente, el Gobierno declara que fomentar un clima de diálogo y confianza entre las partes es inherente a sus atribuciones. Recalca que el mandato del DOLE consistente en mantener un sistema de relaciones laborales armoniosas, equitativas y estables también se reafirmó en el actual programa de trabajo y empleo de ocho puntos, y que todos los esfuerzos por alcanzar y mantener el trabajo decente y la paz laboral radican en los principios de justicia social del diálogo y la confianza mutua entre trabajadores y empleadores.
- 84. El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno y observa en particular que, según éste, los alegatos de despidos masivos de sindicalistas, tanto por participar en el establecimiento del sindicato como por intervenir en la huelga, se están examinando en la NLRC, que es un órgano cuasi judicial de carácter independiente adscrito al DOLE. El Comité también toma nota de que continúan los esfuerzos de conciliación y mediación y de que, según el Gobierno, se han prestado a esos efectos todos los servicios y asistencia posibles. Si bien el Comité toma debida nota de esta información, no puede menos lamentar que, pese a haber trascurrido un lapso de tiempo considerable (más de cinco años desde los incidentes alegados), los procedimientos sustanciados a escala nacional no han desembocado aún en una solución integral de este conflicto y todavía no se han resuelto los graves alegatos de despidos colectivos por motivos sindicales. Recordando que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 170], el Comité confía en que los procedimientos sustanciados ante la NLRC permitan examinar en profundidad todos los alegatos de prácticas antisindicales presentados por la organización querellante, en que la NLRC pronuncie sus decisiones sin demora y en que, si los alegatos resultasen estar fundados, el Gobierno adopte las medidas correctivas apropiadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las decisiones de la NLRC tan pronto como recaigan, así como del resultado de los procedimientos de mediación y conciliación pendientes entre las partes. Tomando nota, además, de que la decisión de 2016 por la cual el árbitro del trabajo declaró ilegal la huelga del sindicato se está sustanciando ante la NLRC, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dicho recurso. Confía en que el Gobierno, al interactuar con las partes, siga fomentando un clima de diálogo y confianza entre el sindicato y la dirección, con el fin de restaurar unas relaciones de trabajo armoniosas y promover una negociación colectiva constructiva.
- 85. El Comité también toma nota de que, según el Gobierno, la normativa vigente dispone que los recursos incoados contra las órdenes de disolución administrativa surten un efecto suspensivo en la cancelación de la inscripción registral de un sindicato, de forma que los sindicatos eliminados de la lista oficial de sindicatos legítimos, como ha sido el caso del UWCMGCU, conservan los derechos que el Código del Trabajo les reconoce. Con todo, dadas las preocupaciones expresadas por la organización querellante respecto a las graves consecuencias que para el funcionamiento de un sindicato puede tener que éste haya sido eliminado de esa lista oficial, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, en el futuro, los recursos interpuestos contra las órdenes de disolución administrativa tengan un efecto suspensivo tanto en la cancelación de la inscripción registral de los sindicatos como en la eliminación de éstos de la lista oficial de sindicatos legítimos.