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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 392, Octubre 2020

Caso núm. 2869 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 06-JUN-11 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: despido de dirigentes sindicales tras la reactivación del Sindicato de Trabajadores del Envasado, Transporte, Distribución y Mantenimiento de Gas, de las empresas de la Corporación del Grupo TOMZA

  1. 620. El Comité examinó este caso (presentado en junio de 2011) por última vez en su reunión de junio de 2014 y en esa ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional [véase 372.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 321.ª reunión (junio de 2014), párrafos 286 a 296].
  2. 621. El Gobierno envió observaciones por comunicaciones de fecha 22 de julio de 2015, así como de fechas 6, 28 y 30 de mayo de 2019, 31 de enero, 4 de febrero y 10 de septiembre de 2020.
  3. 622. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 623. En su examen anterior del caso en junio de 2014, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 372.º informe, párrafo 296]:
    • a) subrayando que uno de los dos procesos archivados en relación con este caso en ausencia de desistimiento de las partes actoras había dado lugar en primera instancia a una orden de reintegro de nueve dirigentes sindicales despedidos y que el Comité había pedido en su examen anterior del caso al Gobierno que se asegurara del cumplimiento de dicha orden, el Comité pide al Gobierno que le comunique con toda urgencia las decisiones correspondientes y que le proporcione todos los detalles necesarios sobre las razones que motivaron los mencionados archivos, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los procesos judiciales pendientes de decisión en relación con este caso se concluyan sin ulteriores retrasos y que, en espera de las decisiones judiciales definitivas, se garantice el inmediato reintegro provisional de los trabajadores que fueron objeto en primera instancia de una orden de reintegro no archivada. El Comité pide al Gobierno que le informe con urgencia a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 624. En sus distintas comunicaciones, el Gobierno ha ido proporcionando informaciones sobre los distintos procesos judiciales planteados en relación con los hechos objeto de la presente queja. Su última comunicación de fecha 4 de febrero de 2020 ofrece una versión consolidada y actualizada de las mencionadas informaciones. En relación con el proceso de reinstalación de los nueve dirigentes sindicales despedidos (literal a) de las recomendaciones), en el marco del juicio colectivo de carácter económico y social núm. 01088-2011-131 entablado por el Sindicato de Trabajadores del Envasado, Transporte, Distribución y Mantenimiento de Gas, el Gobierno informa que: i) un dirigente sindical presentó su desistimiento total, y ii) la situación de los otros ocho se examinó por medio de un proceso incidente ante la Corte de Constitucionalidad (expediente núm. 01087-2011-154), con la resolución de la apelación de la sentencia de amparo núm. 1755-2019, de fecha 26 de noviembre de 2019. El Gobierno proporciona una copia de la decisión en cuestión, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
  2. 625. El Gobierno indica asimismo que, en referencia al literal b) de la recomendación del Comité, con relación a los 16 nombres señalados dentro del presente caso, seis de ellos fueron reintegrados, otros dos también se beneficiaron de una orden de reinstalación pero no se presentaron, seis solicitaron desistimiento, y en cuanto a los últimos dos (Sres. Hilario Revolorio Colocho y Juan Manuel Alvarado de Paz) fue declarada sin lugar la solicitud de reinstalación por Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 626. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegaciones de despidos antisindicales consecutivos a la reactivación de una organización sindical, así como a la ausencia de ejecución de una sentencia judicial de reintegro de 2011.
  2. 627. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno relativas a la situación de los distintos procesos relacionados con los hechos objeto de la queja, desde el año 2011. El Comité toma nota de que el Gobierno indica acerca del literal b) de la recomendación del Comité, que sobre los 16 nombres señalados dentro del presente caso, seis de ellos fueron reintegrados, otros dos se beneficiaron de una orden de reinstalación pero no se presentaron, seis solicitaron desistimiento, y que en dos casos fue declarada sin lugar la solicitud de reinstalación.
  3. 628. En cuanto a la reinstalación de los nueve dirigentes sindicales objeto del literal a) de las recomendaciones, en el marco del proceso colectivo de carácter económico y social núm. 01088-2011-131, el Comité toma nota de que el Gobierno hace específica referencia a la decisión de la Corte de Constitucionalidad de fecha 26 de noviembre de 2019 (apelación de sentencia de amparo), la cual proporciona la cronología de las múltiples acciones judiciales correspondientes. Se desprende de dicha decisión que: i) los Sres. Hugo Fernando Gallardo Pérez, Luis Alfredo Barrios Chavarría, Rigoberto Sagastume Juárez y Filiberto Pineda Carías, y otras personas, promovieron diligencias de reinstalación contra la parte patronal, las cuales fueron declaradas con lugar por el Juez de mérito, mediante auto de 2 de junio de 2011; ii) posteriormente, el auto de 5 de julio del mismo año declaró enmienda parcial de aquella resolución, resolviéndose sin lugar las reinstalaciones pretendidas; iii) inconformes con lo resuelto, los interesados apelaron, y el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala no dio trámite al recurso con sustento en que la apelación había sobrepasado el plazo para su interposición; iv) contra lo resuelto promovieron «ocurso de hecho», el cual fue desestimado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por el mismo motivo (presentación extemporánea); v) el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala emitió fallo de 23 de marzo de 2017, mediante el cual decidió ordenar nuevamente la reinstalación de los postulantes y el pago de los salarios dejados de percibir; vi) contra este último pronunciamiento, tanto los interesados (aduciendo un erróneo cómputo del pago de sus prestaciones) como la parte patronal (rebatiendo la decisión de fondo) plantearon apelación; la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar la impugnación presentada por los accionantes y acogió el recurso interpuesto por la parte patronal, considerando que la única forma de revocar lo resuelto en el auto de enmienda parcial de 2011 era a través de recurso de apelación, el cual fue rechazado por ser extemporáneo, y vii) por fin, la Corte de Constitucionalidad declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en su decisión de fecha 26 de noviembre de 2019, subrayando que los postulantes habían tenido libre acceso a los tribunales pero que aquellos habían cometido errores de índole procesal.
  4. 629. El Comité no puede sino constatar el número muy elevado de procesos y recursos relacionados con el presente caso, así como la complejidad procesal e incertidumbre jurídica que duró hasta finales de 2019 con respecto a despidos que remontan al año 2011. El Comité observa que en dos oportunidades (decisión de primera instancia de 2 de junio de 2011 y decisión de Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social de 23 de marzo de 2017) se declaró la reinstalación de los postulantes pero que por motivos de índole procesal (extemporaneidad) se terminó denegando dicha reintegración, tal como se desprende de la decisión de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 26 de noviembre de 2019 a la cual se refiere el Gobierno.
  5. 630. En vista de lo anterior, y en particular de la duración de las acciones judiciales mencionadas, el Comité no puede sino recordar una vez más que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas. [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1139]. El Comité pide al Gobierno que informe sobre acciones judiciales aún pendientes en el marco del proceso colectivo de carácter económico y social núm. 01088 2011-131.
  6. 631. De manera general, el Comité observa una vez más el carácter reiterativo de los casos examinados relativos a Guatemala en donde ha tenido que constatar la lentitud de los procedimientos judiciales relativos a alegaciones de despedidos antisindicales (véanse caso núm. 3062, 383.er informe, octubre de 2017, párrafos 365 a 367; caso núm. 2948, 382.º informe, junio de 2017, párrafos 375 a 378; caso núm. 2989, 372.º informe, junio de 2014, párrafo 316; caso núm. 2869, 372.º informe, junio de 2014, párrafo 296). Con base en lo anterior, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una respuesta ágil y efectiva ante alegaciones de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 632. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre acciones judiciales aún pendientes en el marco del proceso colectivo de carácter económico y social núm. 01088-2011-131, y
    • b) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable una revisión de fondo de las normas procesales laborales pertinentes de manera que el sistema judicial brinde una respuesta ágil y efectiva ante alegaciones de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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