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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración- 125. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de
2018 y en esa ocasión, formuló las recomendaciones siguientes [véase 386.º informe,
párrafo 552]:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome las
medidas necesarias para investigar la alegada motivación antisindical de los
despidos masivos y que lo mantenga informado al respecto, en particular, de los
resultados de los procedimientos judiciales en curso y que le remita copias de las
respectivas sentencias;
- b) el Comité pide el Gobierno que
tome las medidas necesarias para fomentar en la entidad binacional: i) la
negociación colectiva de buena fe sobre condiciones de trabajo, y ii) el diálogo
social y las consultas entre las partes para tratar todas las cuestiones que puedan
quedar pendientes, incluido en relación al reglamento interno de la entidad
binacional, a la luz de los principios de la libertad sindical y la negociación
colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto,
y
- c) el Comité pide al Gobierno que solicite informaciones
a la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda contar
con su punto de vista y el de la entidad binacional.
- 126. Mediante comunicación de 7 de enero de 2020 el Gobierno brindó las
siguientes informaciones en atención a las recomendaciones del Comité y que transmiten
el punto de vista de la entidad binacional empleadora:
- i) en cuanto a los
supuestos despidos antisindicales y procesos judiciales, la entidad binacional
indica que no ha existido juicio alguno en su contra ni, por consiguiente, sentencia
condenatoria o de reintegro —no se pueden remitir las sentencias solicitadas ya que
las mismas no existen—;
- ii) las negociaciones del contrato colectivo fueron
cerradas el 28 de junio de 2012 (8 de agosto de 2013), por lo que no existía en el
momento de los hechos alegados (ni existe en la actualidad) un proceso de
negociación colectiva abierta;
- iii) la entidad binacional se rige por su
legislación internacional especial y no por las disposiciones del artículo 350 y
demás del Código del Trabajo y, en ese marco, la elaboración del reglamento de
personal corresponde al consejo ejecutivo de la entidad y su aprobación a su Consejo
de Administración;
- iv) los líderes sindicales mencionados en la queja no
gozaban del fuero y estabilidad sindical como negociadores de un contrato colectivo
en 2013, ya que las negociaciones habían concluido en junio de 2012 —las constancias
de estabilidad sindical emitidas en 2013 fueron, por consiguiente, anuladas, ya que
se habían emitido de forma improcedente (ello fue aclarado mediante sendas
resoluciones del Ministerio de Trabajo de 18 de setiembre de 2014 y de 30 de enero
de 2015)—;
- v) en la entidad binacional hay registrados un total de 14
sindicatos y se respetan las garantías de la libertad sindical, y
- vi) en la
actualidad el Sindicato de Empleados de la Entidad Binacional Yacyretá (SEMEBY) se
encuentra inactivo y el mandato de su secretario general se encuentra fenecido desde
el 29 de octubre de 2014.
- 127. En estas condiciones, habiendo tomado debida nota de las
informaciones remitidas por el Gobierno, observando que la organización querellante (la
Central Unitaria de Trabajadores del Paraguay) no ha brindado informaciones adicionales
y al tiempo que confía que se tomarán las medidas necesarias para continuar fomentando
la negociación colectiva y el diálogo social en la entidad binacional a la luz de los
principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, el Comité considera que
el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.