Alegatos: la organización querellante alega que una empresa del sector portuario ha cometido los siguientes actos de discriminación antisindical: i) negativa a reconocer al Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) como representante legítimo de la fuerza de trabajo del sector, y ii) sanción y destitución de dirigentes sindicales y trabajadores afiliados como medidas de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas
- 572. El Comité examinó este caso presentado en 2017 en su reunión de junio de 2019 y, en esa ocasión, sometió un informe provisional a la consideración del Consejo de Administración [véase 389.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 336.ª reunión (junio de 2019), párrafos 445 a 466].
- 573. El Gobierno envió sus observaciones en fecha de 1.º de febrero de 2021.
- 574. Madagascar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). No ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 575. En su anterior examen del caso, en junio de 2019, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 389.o informe, párrafo 466]:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, pese a que en reiteradas ocasiones se le instó a ello, incluso mediante un llamamiento urgente, y le solicita que responda a la mayor brevedad;
- b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que: i) se ejecute la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, y ii) se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad;
- c) el Comité pide al Gobierno que indique si se ha emitido un fallo sobre el recurso de apelación en relación con la demanda por despido injustificado de 43 trabajadores. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada, y
- d) el Comité insta al Gobierno a que obtenga informaciones de las organizaciones de empleadores concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista, así como del punto de vista de la empresa en cuestión, sobre los asuntos en instancia.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 576. El 1.º de febrero de 2021, el Gobierno aportó copia del laudo arbitral de 26 de julio de 2013 y de la decisión de 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de lo Laboral por la que se desestima la demanda presentada contra el despido injustificado de los 43 trabajadores portuarios. De acuerdo con lo que ha informado el Gobierno, estos formarían parte de los 203 trabajadores portuarios «retirados de la lista» de trabajadores que dependen de la empresa por diversos motivos (como ausencias prolongadas injustificadas, delitos varios y conflictos sociales, entre otros).
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 577. El Comité recuerda que la presente queja se refiere a alegatos de discriminación antisindical por parte de una empresa del sector portuario por: i) negarse a reconocer al SYGMMA como legítimo representante de su personal, y ii) sancionar y despedir a dirigentes y afiliados sindicales como medida de represalia por llevar a cabo actividades sindicales legítimas.
- 578. El Comité lamenta tomar nota de las observaciones poco detalladas que presentó el Gobierno en respuesta a sus anteriores recomendaciones. En efecto, el Gobierno se limita a aportar copia del laudo arbitral de 26 julio de 2013 por el que se declara que la negativa de la empresa a reconocer al sindicato representaba un acto inconstitucional que contravenía los principios de libertad sindical, así como copia de la decisión de 10 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de lo Laboral por la que se desestima la demanda presentada contra el despido injustificado de los 43 trabajadores portuarios. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas a fin de que se ejecute la decisión del Consejo de Arbitraje de 26 de julio de 2013 y de que se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina. Asimismo, el Comité lamenta profundamente no disponer de información alguna del Gobierno sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre el despido de los 43 trabajadores. A este respecto, el Comité toma nota de que en la decisión impugnada se determinó que los trabajadores afectados eran trabajadores jornaleros que no habían aportado prueba de que estaban vinculados por un contrato de duración indefinida en el sentido del artículo 9 del Código del Trabajo. El Comité toma nota además de que, según el Gobierno, esos trabajadores formarían parte de los 203 trabajadores portuarios «retirados de la lista» de trabajadores que dependen de la empresa por diversos motivos (como ausencias prolongadas injustificadas, delitos varios y conflictos sociales, entre otros). En vista de lo anterior, el Comité urge al Gobierno a que facilite información detallada sobre la situación de los 43 trabajadores afectados, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia relativa al despido de esos trabajadores. El Comité recuerda que en caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación sindical, el Gobierno deberá tomar las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario, y si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada.
- 579. Recordando que los trabajadores portuarios, habida cuenta de su condición y de su régimen de contratación, pueden ser particularmente vulnerables a la discriminación sindical, el Comité considera que la ausencia de información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos al despido de los 43 trabajadores, reforzada por el silencio del Gobierno en cuanto a los medios aplicados para garantizar la protección de los dirigentes sindicales y el libre ejercicio de las actividades sindicales, tendería a corroborar los alegatos más generales de incumplimiento de los derechos sindicales en el país.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 580. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurarse de que, de conformidad con la decisión del Consejo de Arbitraje del Juzgado de Primera Instancia, de 26 de julio de 2013, se respeten los derechos sindicales en el puerto de Toamasina, de manera que el Sindicato General Marítimo de Madagascar (SYGMMA) pueda llevar a cabo sus actividades sindicales con total libertad, y
- b) el Comité urge al Gobierno a que facilite información detallada sobre la situación de los 43 trabajadores despedidos, así como sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto en septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia. En caso de que se establezca que la empresa ha cometido actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas de reparación necesarias, incluida la readmisión de los trabajadores afectados sin pérdida de salario y, si el reintegro no fuera posible, el Gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una indemnización adecuada.