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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 393, Marzo 2021

Caso núm. 3320 (Argentina) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAR-18 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian una serie de violaciones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva de la provincia de Santa Cruz

  1. 54. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) de marzo de 2018.
  2. 55. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 12 de marzo,11 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2021.
  3. 56. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 57. En su comunicación de marzo de 2018, las organizaciones querellantes alegan, que el Consejo Provincial de Educación (CPE) de la provincia de Santa Cruz, al retener cuotas sindicales, limitar el derecho de huelga, elaborar listas negras, retardar el otorgamiento de licencias gremiales y modificar unilateralmente los acuerdos paritarios, violó sistemáticamente los derechos sindicales y de negociación colectiva de la Asociación Docentes de Santa Cruz (ADOSAC).
  2. 58. En primer lugar, las organizaciones querellantes alegan que, pese a que el CPE viene efectuando la deducción de las cuotas sindicales acordadas, desde el 2011 no ha depositado las sumas correspondientes en la cuenta de la ADOSAC, o lo ha hecho de forma parcial o extra temporánea. Indican que al mes de marzo de 2018 se adeudaba a los trabajadores docentes en concepto de cuotas sindicales un total de 36 480 713 pesos argentinos. Manifiestan que en el plano individual la indebida retención de cuotas sindicales vulnera el salario de los trabajadores y viola la voluntad de los trabajadores en la medida en la que se les niega su pertenencia y afiliación al sindicato de su elección. Mientras que, en el plano colectivo, la falta de transferencia de los fondos vulnera la autonomía financiera de la organización sindical, impidiendo la disposición de fondos para la realización de sus actividades sindicales. Estiman las organizaciones querellantes que dicho comportamiento constituye una injerencia por parte las autoridades estatales que cumplen el doble rol de empleador y agente de retención. Denuncian adicionalmente la negativa del CPE de comunicar la documentación obrante en su poder relativa a la retención de cuotas sindicales, lo cual impediría a la organización sindical de realizar el reclamo judicial correspondiente.
  3. 59. En segundo lugar, las organizaciones querellantes denuncian la limitación del derecho de huelga por medio de la imposición de una conciliación obligatoria y, posteriormente, de una importante multa por parte de la administración del trabajo de la provincia de Santa Cruz. Señalan que, en marzo de 2017, ante la constante retención de cuotas sindicales o el pago parcial de las mismas, la ADOSAC notificó medidas de fuerza a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la provincia antes mencionada (en adelante la Secretaría de Trabajo). Explican que dicha notificación dio origen a la Resolución núm. 294 de 3 de abril de 2017, por medio de la cual, la Secretaría de Trabajo dictó una conciliación obligatoria entre las partes con la finalidad de impedir el ejercicio del derecho de huelga de la ADOSAC. Las organizaciones querellantes indican que la ADOSAC planteó una acción en nulidad en contra de la Resolución núm. 294 ante la Secretaría del Trabajo, por violación del debido proceso y conflicto de intereses, siendo rechazada la acción el 25 de abril de 2017. Las organizaciones querellantes señalan que, ante la continuidad de las medidas de fuerzas, la Secretaría de Trabajo emitió el 28 de diciembre de 2017 la Resolución núm. 1271 por la cual condenó al sindicato a una multa de alrededor de 8 300 000,00 pesos argentinos, amenazando con el cobro por vía judicial en caso de incumplimiento del depósito dentro de los tres días hábiles. Manifiestan que la ADOSAC planteó la inconstitucionalidad del depósito por medio de un recurso administrativo y que el 28 de febrero de 2018 la Secretaría desestimó la mencionada acción.
  4. 60. Las organizaciones querellantes estiman que la Secretaría de Trabajo, al ser un órgano de la administración pública provincial, no cuenta con la imparcialidad requerida para asumir el rol de intermediadora en el conflicto. Según las organizaciones querellantes, el dictado de conciliación obligatoria no fue un procedimiento independiente, imparcial ni inspiró confianza a las partes. Estiman que la administración del trabajo, por una parte, ignoró los insistentes reclamos de la entidad sindical en relación con la retención de cuotas sindicales por parte del CPE, mientras que, por otra parte, admitía las pretensiones del estado provincial, viciando absolutamente el mecanismo de convocatoria a conciliación obligatoria. Asimismo, estiman que, si bien la OIT admite limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en las administraciones públicas, este no puede ser restringido por el accionar de un órgano administrativo que solo ejecuta la voluntad de una de las partes. Las organizaciones sindicales destacan adicionalmente el accionar persecutorio de la autoridad administrativa que, en su opinión, buscaría, con la aplicación de una multa de más de 8 millones de pesos argentinos, ahogar financieramente a la ADOSAC, obstaculizando el desempeño de esta organización sindical e impidiendo el ejercicio de su acción sindical. Además, manifiestan que la autoridad del trabajo carecía de la facultad para imponer multas a las organizaciones sindicales y que, adicionalmente, las disposiciones legislativas en virtud de las cuales fue sancionada la organización querellante se encontraban dirigidas al sector empleador y no al sector trabajador.
  5. 61. En tercer lugar, las organizaciones querellantes denuncian el retraso en el otorgamiento de las licencias gremiales a la comisión directiva electa de la ADOSAC. Explican que el 2 de enero de 2018 entró en función la comisión directiva (elegida el 19 de octubre de 2017), que transcurrido un mes de la notificación no se le había concedido la licencia gremial correspondiente y que fue el 7 de marzo de 2018 cuando los representantes electos pudieron comenzar a trabajar libremente. Con base a lo anterior, consideran que la sola demora en el otorgamiento de las licencias a los representantes legítimos de los trabajadores para ejercer su función sindical constituye una violación a la protección de los representantes sindicales y una limitación al ejercicio de la libertad sindical.
  6. 62. En cuarto lugar, las organizaciones querellantes alegan que, a raíz de las medidas de fuerza, el 22 de marzo de 2016, el CPE ordenó a los establecimientos educativos que comunicaran la nómina del personal adherido a las medidas de fuerza convocadas por la ADOSAC y la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica (AMET) durante los días 21 y 22 de marzo de 2016. Posteriormente, en julio de 2017, ante la continuidad de las medidas de presión por el personal docente, se solicitó a los establecimientos educativos que comunicaran las plantillas de inasistencias mensuales del personal. Las organizaciones querellantes denuncian que en ambas ocasiones se les mencionó a los establecimientos educativos que la falta de cumplimiento acarrearía sanciones administrativas y penales y estiman que dichas plantillas de inasistencias se asimilan a listas negras. Señalan que el CPE intimidó específicamente a los directores de los establecimientos educativos, aduciendo que por su cargo jerárquico no podían adherirse a las medidas de fuerza y manifiestan que el Comité de Libertad Sindical ha señalado en diversas ocasiones que nadie debe ser objeto de sanciones o actos discriminatorios por realizar o intentar realizar una huelga legítima, y que además la imposición de sanciones penales por actos de huelga es incompatible con el derecho de la libertad sindical.
  7. 63. Por último, las organizaciones querellantes denuncian la supuesta vulneración del derecho de negociación colectiva por parte del empleador. Explican que, ante la negativa permanente del Gobierno provincial a la convocatoria de paritarias para negociar temas salariales y condiciones de trabajo, la ADOSAC solicitó la intervención del Gobierno nacional. Este último, mediante acuerdo de 22 de agosto de 2017, puso a disposición de las autoridades del CPE fondos para propuesta salarial consistentes en un incremento del 5 por ciento a partir del mes de agosto de 2017, hasta alcanzar un incremento gradual del 8 por ciento en el mes de diciembre de 2017. Alegan que el Gobierno nacional junto con el CPE habría dejado de cumplir a partir del mes de diciembre de 2017 con los aumentos salariales pactados en los acuerdos paritarios arriba mencionados. Adicionalmente, alegan que en fecha 28 de diciembre de 2017, el CPE emitió la Resolución núm. 2575/17 por la cual se ordena revocar por nulidad la Resolución núm. 038/13. Las organizaciones querellantes denuncian que la Resolución núm. 2575/17 no solo configura una ilegal retrogradación, sino que es un avasallamiento a la negociación colectiva, toda vez que la Resolución núm. 038/13 es el fruto de las paritarias que obran en las actas de 1.º de noviembre, 28 de noviembre, 7 de diciembre, 18 de diciembre de 2012, y 7 de marzo de 2013. Estiman por consiguiente que el CPE no puede en forma unilateral modificar una condición acordada en paritarias y que, al hacerlo, atenta contra los principios de negociación colectiva.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 64. En sus comunicaciones de 12 de marzo de 2019, 11 de octubre de 2019 y 4 de marzo de 2021, el Gobierno señala con relación a la supuesta retención de las cuotas sindicales de la ADOSAC que normalmente el pago de los importes a la entidad sindical se realiza en tiempo y en forma. No obstante, admite que en algunos meses pudo haber existido una demora, en particular en las épocas durante las cuales los docentes y administrativos ejercían medidas de fuerza y que se está analizando la posible deuda con la entidad sindical a través de la evaluación de un equipo técnico, y que, una vez culminada la tarea, se abonará la supuesta deuda, si corresponde hacerlo. Subraya que anualmente se transfieren alrededor de 37 millones de pesos por concepto de cuota sindical, de modo que la posible deuda reclamada es insignificante a los efectos de determinar una vulneración de la libertad sindical.
  2. 65. En relación con la supuesta limitación del derecho de huelga por medio de la conciliación obligatoria, así como la imposición de la multa por parte de la Secretaría de Trabajo provincial, el Gobierno señala que el conflicto con la ADOSAC es de larga data, que desde 2008 dicha organización sindical ha llevado a cabo huelgas que han implicado la pérdida de algunos periodos lectivos de más de cien días de clases para los niños. El Gobierno manifiesta que existen antecedentes tanto de la extralimitación del ejercicio de huelga por dicha organización sindical tales como la toma de edificios públicos y de yacimientos petroleros, como del no acatamiento de medidas de conciliación obligatoria por parte del gremio (expediente judicial núm. 23189/2011). En su opinión, los principios de libertad sindical no protegen extralimitaciones del ejercicio del derecho de huelga que consisten en acciones de carácter delictivo. Adicionalmente, manifiesta que los establecimientos escolares funcionan como comedores, de modo que su suspensión por un largo periodo de tiempo causa un perjuicio tanto en el ámbito educativo como psicofísico de sus beneficiarios, ya que las medidas de acción directa privan a los niños y los adolescentes más vulnerables de la provincia de los alimentos que no pueden ser suministrados por sus familias. Además, dichos actos también tienen repercusiones en la vida laboral de los padres y tutores de los niños, dado que, al no poder mandarlos a la escuela, se ven obligados a encontrar alternativas para conciliar sus obligaciones laborales y familiares. El Gobierno indica que, en el marco del caso núm. 3257, el Comité de Libertad Sindical reconoció la importancia de los comedores escolares en el dictado de medidas como la conciliación obligatoria y resalta que dicha situación ha sido incluso contemplada por los juzgados de familia, los cuales han intervenido para dictar el cese de las medidas de acción directa en beneficio de los educandos. Habida cuenta de lo anterior, el Gobierno estima que las razones antes mencionadas constituyen una limitación razonable del derecho de huelga y resaltan que hasta el día de hoy ninguna organización sindical ha puesto en discusión la constitucionalidad de las leyes administrativas que regulan los procedimientos laborales o que instituyen al Ministerio de Trabajo como máxima autoridad laboral en la provincia de Santa Cruz.
  3. 66. En lo que atañe específicamente al dictado de la conciliación obligatoria aludido por las organizaciones querellantes (Resolución núm. 294/2017), el Gobierno señala que: i) el derecho de huelga no es absoluto, en particular, cuando las medidas de acción directa se extienden en el tiempo, vulnerándose otros derechos, tales como el derecho de educación; ii) la Ley provincial núm. 2987 establece que el Ministerio de Trabajo es la autoridad administrativa en materia de negociaciones colectivas y está facultada para hacer uso de la conciliación obligatoria, y iii) la Ley provincial núm. 2450 de Procedimiento Administrativo establece que las partes deben comunicar a la autoridad administrativa cualquier conflicto que surja entre las mismas antes de recurrir a medidas de acción directa, y en caso de dictado de conciliación obligatoria, las partes no pueden adoptar medidas de acción directa. Ahora bien, estima el Gobierno que no parece razonable plantear, como lo hacen los querellantes, que la conciliación obligatoria dictada en el marco de la legislación vigente del país pueda socavar la libertad sindical o el ejercicio del derecho de huelga, toda vez que tal procedimiento dura como máximo veinte días, y una vez pasado ese periodo las entidades gremiales quedan legítimamente habilitadas a ejecutar las medidas que estimen pertinentes. Con respecto a la multa, que se encuentra en proceso de ejecución, el Gobierno estima que fue el no respeto de la ADOSAC a la instancia de conciliación obligatoria que trajo como consecuencias el inicio de un sumario por infracción de los artículos 47 y 48 de la Ley núm. 2450 por obstrucción a la autoridad laboral y niega que la libertad sindical de los trabajadores haya sido en algún momento menoscabada. A este respecto, informa que la ADOSAC promovió un recurso de apelación en los términos del artículo 66 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que no fue concedido porque no se había dado cumplimiento al depósito previo que establece la norma, y que posteriormente, promovió un recurso de queja por apelación que fue declarado caduco el 21 de febrero de 2019 tras la inacción del demandante.
  4. 67. En relación con la supuesta elaboración de listas negras en represalias por ejercer el derecho de huelga, el Gobierno manifiesta que el control de la asistencia de los docentes y de todo el personal es responsabilidad del CPE y que este se ejerce a través de los directivos de cada institución, lo cual constituye una de las obligaciones inherentes a sus cargos. El Gobierno indica que, en el marco de un ambiente conflictivo entre el empleador y el sindicato, el CPE acudió a presenciar diversos actos, tales como el falseamiento de listados de asistencia, el envío de información errónea al sistema de carga de datos y otras actitudes que desencadenaron acciones disciplinarias por parte de dicha instancia. El Gobierno estima además que las organizaciones querellantes tratan de distorsionar el requerimiento de lo que constituye una obligación por parte de los directivos en una supuesta persecución que no tiene asidero fáctico ni jurídico y niega categóricamente la existencia de listas negras.
  5. 68. En cuanto al retraso en el otorgamiento de licencias a los miembros de la comisión directiva de la ADOSAC, el Gobierno señala que este se debió a que uno de sus miembros electos, el Sr. Raúl Amancio Viltes, ostentaba el cargo de miembro electo primer titular por la mayoría en la Junta de Clasificación de Educación Primaria, lo que hacía menester su renuncia a tal cargo para poder acceder al puesto de secretario administrativo de la ADOSAC. Por lo expuesto, considera que el retraso en el otorgamiento de licencias no se debió a una violación de los derechos sindicales, sino a una cuestión administrativa originada por la irregularidad en la que se encontraba uno de sus miembros.
  6. 69. En lo relativo a las supuestas vulneraciones a la negociación colectiva, el Gobierno explica que, en el marco del extenso conflicto que existía entre esta provincia y el sector docente a raíz de los reclamos por aumentos salariales que la provincia de Santa Cruz no estaba en condiciones financieras de asumir, el Gobierno nacional acordó el envío de fondos. Explica que el 8 por ciento que inicialmente se había acordado fue abonado con fondos nacionales desde diciembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2018. Posteriormente, y ante la interrupción del envío de fondos por parte del Gobierno nacional, la provincia se vio obligada a interrumpir el cumplimiento de la obligación previamente adquirida. En este contexto, y para solucionar el incumplimiento, se estableció por acta núm. 15/18 de 17 de diciembre 2018 que la deuda originada por la falta de remisión de fondos por parte del Gobierno nacional se comenzaría a abonar con el salario correspondiente al mes de diciembre de 2018, de modo que el 8 por ciento correspondiente al mes de abril de 2018 se pagaría junto al 8 por ciento correspondiente al mes de diciembre de 2018 y así sucesivamente hasta abonar todo lo adeudado. El Gobierno explica que la falta de remisión de los fondos se debió a la crisis económica que atravesó el país y que, si bien este reclamo se ha tornado abstracto, por cuanto se ha arribado a un acuerdo con las entidades, estima que los representantes sindicales tuvieron una actitud abusiva.
  7. 70. En cuanto a la Resolución núm. 2575/17, el Gobierno manifiesta que el dictado de la aludida resolución significó para el CPE el restablecimiento del orden jurídico que se había quebrado con el dictado de la Resolución núm. 038/13. Según el Gobierno, la aludida resolución beneficiaba a solo siete docentes, los cuales una vez informados del dictado de la Resolución núm. 2575, interpusieron acciones de amparo. Señala el Gobierno que, pese a que los tribunales de primera y segunda instancia declararon la invalidez de dicha resolución, se pronunciaron a favor del mantenimiento de la situación laboral ficticia con fundamento de que el CPE carece de la facultad de autorrevocación de sus propios actos; de tal modo que los salarios cobrados por estos trabajadores en virtud de la Resolución núm. 038/13 se encontraban protegidos, y que el CPE solo podía restablecer el orden anterior a través de una acción de lesividad. Por lo tanto, el Gobierno estima que al haber estado esta cuestión resuelta por los tribunales resulta cosa juzgada e informa que el CPE dio inicio en diciembre de 2018 a una acción de lesividad ante el Tribunal Superior de Justicia. El Gobierno estima, por último, que la presente queja es un intento de victimización por parte de la ADOSAC y una tentativa para evitar el pago de la multa por incumplimiento a las resoluciones administrativas planteadas, la cual, al mes de octubre de 2019 seguiría pendiente de pago.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 71. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes denuncian una serie de violaciones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en el sector de la educación pública de la provincia de Santa Cruz (retención de cuotas sindicales, limitación al derecho de huelga por medio de la conciliación obligatoria y la imposición de una multa, supuesta elaboración de listas negras, el retraso en el otorgamiento de licencias gremiales y limitaciones al derecho de la negociación colectiva).
  2. 72. Respecto de la alegada retención de cuotas sindicales, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que, a pesar de que el Gobierno provincial viene realizando la deducción de las cuotas sindicales, desde 2011 no ha depositado las sumas correspondientes en la cuenta de la ADOSAC o lo ha hecho de forma parcial o extra temporánea y que al mes de marzo de 2018 se adeudaban a los trabajadores docentes más de 36 millones de pesos argentinos en concepto de cuotas sindicales. Aunado a ello, las organizaciones querellantes denuncian que el CPE se niega a comunicar ciertos documentos obrantes en su poder en relación con la retención de cuotas sindicales, lo cual impediría a las organizaciones sindicales realizar el reclamo judicial correspondiente. El Comité observa que el Gobierno, por su parte, reconoce que pudiese haber existido demora en el pago de importes, en particular durante los meses en los cuales los docentes ejercían sus medidas de acción. Indica que se está analizando la posible deuda con la entidad y que se abonará el monto si corresponde hacerlo, y subraya que anualmente se transfieren alrededor de 37 millones de pesos argentinos por concepto de cuota sindical, de modo que la posible deuda reclamada es insignificante a los efectos de determinar una vulneración de la libertad sindical. El Comité recuerda que en un caso en el que las autoridades no abonaron a la organización concernida las cuotas sindicales que habían sido descontadas de los salarios de los funcionarios públicos, el Comité consideró que las cuotas sindicales no pertenecían a las autoridades ni eran fondos públicos, sino una suma en depósito de la que las autoridades no pueden disponer, por una razón que no sea la de entregarlas a la organización sindical en cuestión sin demora [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 699]. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que se está analizando la posible deuda a favor de la ADOSAC, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se aclare a la mayor brevedad la existencia de la misma y que, de ser el caso, se devuelvan de inmediato los montos adeudados.
  3. 73. En cuanto a la limitación al derecho de huelga por medio de la conciliación obligatoria y la consecutiva imposición de una multa por parte de la administración del trabajo provincial, el Comité observa que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno manifestaron que, tras la comunicación de medidas de fuerza por parte de la ADOSAC, la Secretaría de Trabajo de la Provincia dictó por Resolución núm. 294, de 3 de abril de 2017, una conciliación obligatoria y que ante la continuidad de las medidas de fuerza, la administración del trabajo provincial condenó a la ADOSAC al pago de una multa de aproximadamente 8,3 millones de pesos. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes según los cuales: i) la Secretaría de Trabajo, al ser un órgano de la administración pública provincial no contaba con la imparcialidad necesaria para asumir el rol de intermediaria del conflicto; ii) si bien el Comité de Libertad Sindical admite limitaciones al ejercicio del derecho de huelga este no puede ser restringido por el accionar de un órgano administrativo que solo ejecuta la voluntad de una de las partes; iii) la Secretaría de Trabajo no se encontraba legitimada para la aplicación de multas, y iv) el monto excesivo de la multa impuesta estaría dirigido a ahogar financieramente a la ADOSAC e impedir el ejercicio de su acción sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno indica por su parte que: i) el conflicto con la ADOSAC es de larga data; ii) existen antecedentes de extralimitación del derecho de huelga y del no acatamiento de las medidas de conciliación obligatoria por parte de este gremio; iii) el derecho de huelga no es absoluto, en particular cuando las medidas de acción directa se extienden en el tiempo, vulnerándose otros derechos y que desde 2008, la organización sindical ha llevado a cabo huelgas que han implicado la pérdida de algunos periodos lectivos de más de cien días de clases, iv) las escuelas en la provincia funcionan como comedores escolares de modo que su paralización causa un perjuicio en el ámbito educativo y psicofísico de sus beneficiarios; v) el Comité de Libertad Sindical ha reconocido la importancia de los comedores escolares en el dictado de medidas de conciliación obligatoria e incluso los tribunales de familia han intervenido para dictar el cese de las medidas de acción directa; vi) ninguna organización sindical ha puesto en discusión la constitucionalidad de las leyes administrativas que regulan los procedimientos laborales o que instituyen al Ministerio de Trabajo como máxima autoridad laboral en la provincia de Santa Cruz; vii) la Ley Provincial núm. 2450 de Procedimiento Administrativo establece que durante el periodo de la conciliación obligatoria no se pueden realizar medidas de acción directa; viii) fue el incumplimiento de esta medida el que trajo como consecuencia una multa por obstrucción a la autoridad laboral; ix) no parece razonable plantear, como lo hacen los querellantes, que la conciliación obligatoria dictada en el marco de la legislación vigente del país pueda socavar la libertad sindical o el ejercicio del derecho de huelga, toda vez que tal procedimiento dura como máximo veinte días, y una vez pasado ese periodo las entidades gremiales quedan legítimamente habilitadas a ejecutar las medidas que estimen pertinentes, y x) el recurso iniciado por la ADOSAC en contra de la multa no prosperó porque no se había dado cumplimiento al depósito previo que establece la norma correspondiente, habiendo luego caducado la apelación presentada por el sindicato por inacción del demandante.
  4. 74. Al tiempo que observa que el suministro de alimentos a alumnos en edad escolar puede ser considerado como servicio esencial [véase Recopilación, párrafo 840], el Comité recuerda que los alegatos de este caso se refieren a limitaciones al derecho de huelga en el sector de la educación en general y no únicamente al suministro de alimentos. A este respecto, al tiempo que toma nota de las preocupaciones expresadas por el Gobierno en cuanto a la larga duración de la huelga en el sector de la educación y los posibles impactos que dichas medidas pudiesen tener tanto en el ámbito educativo y psicofísico de los niños y adolescentes, siendo que las escuelas en la provincia funcionan como comedores escolares, el Comité recuerda también que en ocasiones anteriores ha señalado que en caso de huelga de larga duración en el sector de la educación pueden establecerse servicios mínimos en consulta plena con los interlocutores sociales [véase Recopilación, párrafo 898]. El Comité recuerda, asimismo, que en los últimos años ha examinado varios casos relativos a la Argentina en los que se objetaba la convocatoria a conciliaciones obligatorias de las partes en conflicto en el sector público docente por parte de la autoridad administrativa cuando esta era parte en el conflicto, y que, en dichos casos, consideró que sería deseable que la decisión de iniciar el procedimiento de conciliación en los conflictos colectivos corresponda a un órgano independiente de las partes en conflicto [véanse Recopilación, párrafo 796; 336.º informe, caso núm. 2369, párrafo 213]. El Comité recuerda asimismo que los mecanismos de conciliación y mediación deben tener como único objetivo facilitar la negociación y no ser tan complejos ni ocasionar retrasos tan largos que, en la práctica, resulte imposible la realización de una huelga lícita o que esta pierda toda su eficacia [véase Recopilación, párrafo 795]. El Comité, al tiempo que encuentra que los ceses de actividades de la organización querellante de Santa Cruz han sido de vieja data y de larga duración, lo que ha afectado al nivel de educación y el suministro de alimentos en las escuelas a los menores de edad, considera que en este caso el servicio de educación es esencial. A este respecto, el Comité considera que la convocatoria hecha por la autoridad administrativa, para adelantar un procedimiento de conciliación obligatoria entre las partes, antes de la huelga, es razonable con la protección superior a los menores en su alimentación escolar y educación oportuna. Asimismo, es proporcionada frente a las pretensiones perseguidas por la organización querellante de Santa Cruz, por cuanto persigue la solución de la controversia por la vía del diálogo social, sin menoscabar la posibilidad del ejercicio de la huelga. En relación con la imposición de una multa, el Comité, al tiempo que considera que las multas deben ser proporcionales a los hechos que dieron lugar a su imposición, constata que se debió al incumplimiento de la organización querellante de una orden de la autoridad administrativa, derivada de la aplicación de la legislación vigente en la provincia de Santa Cruz y que dicha decisión fue apelada por el sindicato, quien al no cumplir los requisitos procesales y al faltar en su actividad procesal, condujo a la caducidad del recurso. En las anteriores circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de esta cuestión.
  5. 75. En cuanto a la denuncia de la elaboración de listas negras consecutiva a las acciones de huelga, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que en marzo de 2016 y en julio de 2017 el CPE ordenó a los establecimientos educativos que comunicasen la nómina del personal adherido a las medidas de fuerza o las plantillas de inasistencia, señalando que cualquier incumplimiento acarrearía sanciones administrativas y penales. El Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes dichas plantillas de inasistencia se asimilaban a listas negras y por lo tanto eran incompatibles con la libertad sindical. Denuncian, asimismo, que el CPE intimidó específicamente a los directores de los establecimientos administrativos, aduciendo que por su cargo no podían adherirse a las medidas de fuerza. El Comité toma nota igualmente de las observaciones del Gobierno indicando que: i) el control de la asistencia de los docentes y del personal administrativo constituye una de las obligaciones del CPE, que se ejerce a través de los directivos de cada institución; ii) durante la vigencia de las medidas de fuerza, el CPE presenció diversos actos, incluyendo el falseamiento de listados de asistencia y envío de información errónea al sistema de asistencia que desencadenaron una serie de acciones disciplinarias, y iii) niega categóricamente los alegatos de persecución y confección de listas negras. Observando que la determinación por el empleador de cuáles han sido los trabajadores que han ejercido su derecho de huelga y cuáles han seguido desempeñado sus funciones puede tener fines legítimos y no constituye de por sí un acto antisindical, y constatando adicionalmente que las organizaciones querellantes no han presentado elementos concretos relativos al uso antisindical de estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  6. 76. En cuanto al alegado retraso en el otorgamiento de licencias gremiales a la comisión directiva de la ADOSAC que entraba en funciones el 2 de enero de 2018, el Comité toma nota de que las organizaciones denuncian que la demora de dos meses en la atribución de las licencias constituyó una violación a la protección del fuero sindical. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, señala que la demora se debió a que uno de sus miembros electos ostentaba al mismo tiempo el cargo de miembro electo primer titular para la mayoría en la Junta de Clasificación de Educación Primaria, de modo que tenía que renunciar a este puesto de dirección para poder acceder a la comisión directiva de la ADOSAC. Observando que las organizaciones querellantes no se refieren en sus alegatos a actos específicos de carácter antisindical en contra de los miembros de la comisión directiva de la ADOSAC, el Comité no continuará con el examen de este alegato.
  7. 77. En lo concerniente a la denuncia de vulneraciones al derecho de negociación colectiva, el Comité toma nota de que, las organizaciones querellantes alegan primero que el CPE había dejado de cumplir a partir del mes de diciembre de 2017 con los aumentos salariales pactados por acuerdo de 22 de agosto de 2017, que preveían un aumento salarial del 5 por ciento a partir de agosto de 2017, hasta alcanzar un aumento gradual del 8 por ciento para diciembre de 2017. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la interrupción de fondos se debió a la crisis económica que atravesó el país y que se estableció, por acta núm. 15/18 de 17 de diciembre 2018, que la deuda originada por la falta de remisión de fondos por parte del Gobierno nacional se comenzaría a abonar a partir de diciembre de 2018. Tomando nota de la indicación del Gobierno que, por acta núm. 15/18, se prevé el pago de la deuda originada por la falta de remisión de fondos, el Comité no proseguirá con el análisis de este alegato.
  8. 78. En cuanto a la denuncia de vulneraciones al derecho de negociación colectiva generadas por la emisión de la Resolución núm. 2575/17, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el CPE al emitir dicha resolución y revocar la Resolución núm. 038/13, cuyo contenido había sido negociado en paritarias, habría incurrido en una ilegal retrogradación y modificación unilateral de acuerdos previamente negociados, atentando contra los principios de negociación colectiva. El Comité entiende, según informaciones de público conocimiento que, en el marco de la reorganización del sistema de educación pública de la provincia de Santa Cruz, el Gobierno provincial había emitido la Resolución núm. 038/13, por medio de la cual se comprometía a abonar el salario de aquellos docentes que, por motivo de reorganización, habían perdido sus puestos y a afectarlos a funciones técnico-pedagógicas hasta su efectiva reubicación. Entiende asimismo que la Resolución núm. 2575/17 buscaba revocar la Resolución núm. 038/13 y dar de baja a los docentes que se beneficiaban de la misma. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que: i) la Resolución núm. 2575/17 se limita a restablecer el orden jurídico anterior; ii) la Resolución núm. 038/13 solo beneficiaba a siete docentes; iii) los docentes concernidos por la Resolución promovieron un amparo; iv) el tribunal de segunda instancia, pese a que declaró la invalidez de la Resolución núm. 038/13, se pronunció a favor del mantenimiento de la situación laboral ficticia creada por dicha resolución con fundamento en que el CPE carecía de la facultad de autorrevocación de sus propios actos y que dicha institución solo podía restablecer el orden anterior a través de una acción de lesividad, y v) en diciembre de 2018, el CPE dio inicio a una acción de lesividad ante el Tribunal Superior de Justicia. El Comité recuerda que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, párrafo 1336]. Observando que el CPE inició una acción de lesividad ante el Tribunal Superior de Justicia y que dicha acción se encuentra pendiente de resolución, el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que se dicte en relación con este asunto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 79. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en cuanto a la alegada retención de cuotas sindicales, el Comité pide al Gobierno que de constatarse el adeudo de cuotas sindicales tome las medidas necesarias para que se devuelvan de inmediato las mismas a la organización sindical y que le mantenga informado al respecto. y
    • b) en cuanto a las alegadas vulneraciones al derecho de negociación colectiva generadas por la emisión de la Resolución núm. 2575/17, el Comité pide al Gobierno que le comunique la decisión que se dicte en relación con la acción de lesividad promovida por el Consejo Provincial de Educación (CPE) ante el Tribunal Superior de Justicia.
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