Alegatos: la organización querellante alega que el reconocimiento de un sindicato
representativo en una empresa forestal se ha demorado 12 años a causa del abuso del proceso
judicial por el empleador y el aprovechamiento de las deficiencias de la
legislación
- 549. La queja figura en una comunicación de la Internacional de
Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM) de fecha 8 de octubre de 2021.
- 550. El Gobierno envió sus observaciones parciales en comunicaciones de
fechas 1.º y 30 de septiembre de 2022 y de 3 de febrero de 2023.
- 551. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 552. En su comunicación de fecha 8 de octubre de 2021, la ICM alega que
la empresa forestal malasia Sabah Forest Industries (en adelante «la empresa») se niega
firmemente desde 2009 a reconocer al Sindicato de Empleados de la Industria de la Madera
de Sabah (STIEU) a pesar de las dos votaciones secretas, celebradas en 2010 y 2018, en
las que la mayoría de los trabajadores indicaron que deseaban que el STIEU los
representara, y de dos decisiones del Ministerio de Recursos Humanos (MOHR) en virtud de
las cuales concedía el reconocimiento al sindicato. La organización querellante indica
que, mediante la impugnación constante del proceso de determinación de la
representatividad del STIEU y de las decisiones administrativas conexas, la empresa ha
obstaculizado durante 12 años el reconocimiento legal del STIEU como representante de
sus trabajadores.
- 553. La organización querellante también alega actos de injerencia por
parte de la empresa, por ejemplo, contemplar el reconocimiento de un sindicato interno
desaparecido, el Sindicato de Empleados de Sabah Forest Industries (SFIEU), que
anteriormente se había negado a reconocer, con el fin de evitar reconocer al STIEU; o
facilitar información errónea a los trabajadores migrantes de Nepal e Indonesia
interesados en participar en actividades sindicales, dando a entender que la
participación en dichas actividades constituiría una violación de las condiciones de sus
permisos de residencia.
- 554. Por lo que respecta a las consecuencias de esta situación, la
organización querellante alega que, al no existir un sindicato reconocido legalmente,
con el que la empresa habría tenido que negociar, esta había introducido cambios
unilaterales en las condiciones de empleo que afectaban a los trabajadores, como
salarios más bajos y peores condiciones de trabajo, como el aumento de los riesgos. La
organización querellante sostiene que algunos trabajadores habían sufrido lesiones
graves y tres habían fallecido como consecuencia del mantenimiento deficiente de los
equipos y los protocolos de seguridad inadecuados. Asimismo, la continua falta de
reconocimiento también implicó que los trabajadores no pudieran negociar colectivamente
o emprender acciones colectivas cuando la empresa impuso unilateralmente despidos
masivos a finales de 2017.
- 555. La organización querellante alega que los trabajadores formaron en
1991 un sindicato de empresa, el SFIEU, que la empresa nunca reconoció. En 2009, los
trabajadores disolvieron el SFIEU y decidieron afiliarse al sindicato nacional que ya
existía, el STIEU. El 24 de octubre, el STIEU presentó una solicitud de reconocimiento a
la dirección. El 30 de octubre, la empresa declaró que no reconocería al STIEU, alegando
que la competencia del sindicato no abarcaba a los trabajadores forestales.
- 556. El Departamento de Relaciones Laborales (IRD) celebró una votación
secreta entre el 30 de noviembre y el 1.º de diciembre de 2010 con arreglo a la lista de
trabajadores convenida —la cual la empresa había tratado de sustituir— y el resultado
fue que el 85 por ciento de los votantes apoyaban al STIEU. El MOHR reconoció al STIEU
el 26 de enero de 2011. El 1.º de marzo, la empresa recurrió al Tribunal Superior para
solicitar la revisión judicial de la decisión ministerial. El Tribunal Superior
desestimó la solicitud de revisión y la empresa apeló en contra de esta decisión. El
Tribunal Superior dictó una orden de suspensión de su decisión en espera de la
resolución del recurso. En última instancia, el 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de
Apelación falló a favor de la empresa y ordenó al Ministro que revisara su decisión
sobre el ámbito de representación del STIEU.
- 557. En 2013, a raíz de un préstamo solicitado a la Corporación
Financiera Internacional, el cual exigía consultas periódicas con los trabajadores o sus
representantes, la empresa estableció un consejo consultivo mixto, una plataforma
interna de la empresa para abordar las quejas de los trabajadores. La organización
querellante indica que el reconocimiento del sindicato habría satisfecho el requisito de
consultar a los representantes de los trabajadores y alega que a lo largo de 2013 los
trabajadores se opusieron a la formación del consejo consultivo mixto, no participaron
activamente en él y continuaron ejerciendo presión para el reconocimiento del STIEU a
través del MOHR.
- 558. El 14 de febrero de 2014, el Director General de Relaciones
Laborales (DGIR) convocó una reunión entre la empresa y el sindicato, la cual dio lugar
a la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, que autorizaba al sindicato a presentar una
nueva solicitud de reconocimiento. El sindicato la presentó el 17 de marzo. Sin embargo,
la empresa denegó de nuevo el reconocimiento el 2 de abril, sobre la base de que la
solicitud no se ajustaba a lo dispuesto en la ley, ya que incluía a trabajadores que no
podían legalmente optar a afiliarse a un sindicato.
- 559. Según la organización querellante, en julio de 2014 se invitó a la
empresa a facilitar una lista de trabajadores que reunían las condiciones necesarias
para afiliarse a un sindicato. La lista fue presentada al DGIR el 22 de agosto. El 12 de
septiembre, el DGIR escribió a la empresa con miras a organizar una votación secreta el
22 de septiembre. Sin embargo, la empresa solicitó que se aplazara la votación a la
espera de una respuesta por parte del Departamento Sindical en relación con la
competencia del STIEU para representar a los trabajadores.
- 560. El 26 de septiembre de 2014, se celebró una audiencia sobre la
organización de la votación secreta; durante otra audiencia celebrada el 29 de
septiembre se determinó que 116 trabajadores pertenecían a una categoría controvertida y
tenían que ser entrevistados antes de celebrar una votación. El 3 y 4 de noviembre, el
IRD entrevistó a los trabajadores para determinar si cumplían con los requisitos. El 17
de noviembre, el DGIR escribió a la empresa para comunicarle que el STIEU tenía la
competencia para representar a sus trabajadores. El 8 de diciembre, el IRD finalizó sus
investigaciones para determinar el electorado de la votación secreta. En una carta de
fecha 15 de abril de 2015, el IRD comunicó a la empresa sus conclusiones respecto de la
elegibilidad de los 116 trabajadores objeto de controversia y en otra carta de fecha 16
de abril programó la votación secreta para el 27 de abril. La empresa escribió al DGIR
para manifestar su rechazo a la decisión y, el 24 de abril, informó al MOHR de su
intención de solicitar una revisión judicial.
- 561. La organización querellante también alega que el 7 de noviembre de
2014, durante el proceso de establecimiento de la lista de trabajadores que podían
participar en la votación, la empresa publicó una circular para todos los trabajadores
en la que indicaba que solo apoyaría al SFIEU, un sindicato interno que los trabajadores
habían disuelto en 2009 y que la empresa se había negado con anterioridad a reconocer.
El STIEU rechazó dicha circular.
- 562. El 14 de mayo de 2015, presentó su tercera solicitud de revisión
judicial ante el Tribunal Supremo de Sabah para impugnar la elegibilidad de los
trabajadores que podían participar en la votación secreta. El caso no fue examinado
hasta 2016, y el 13 de junio de 2016 el tribunal desestimó la solicitud de la empresa.
La empresa recurrió, pero la apelación también fue desestimada en octubre de 2017. La
organización querellante indica que la decisión de octubre de 2017 debería haber
eliminado el último obstáculo que impedía la celebración de la votación secreta, pero
nunca fue comunicada por escrito, lo que provocó otra demora hasta que el nuevo Ministro
de Recursos Humanos intervino. La votación se celebró finalmente el 29 de octubre de
2018, aunque la empresa se negó a que las elecciones tuvieran lugar en sus instalaciones
y solo permitió a los trabajadores que abandonaran su puesto de trabajo durante la pausa
del almuerzo y votaran en una escuela situada en las inmediaciones de la empresa. El
STIEU fue elegido sindicato representativo con más del 70 por ciento de los votos —680
de los 933 trabajadores con derecho a voto— y el Ministro otorgó el reconocimiento al
sindicato mediante una carta tipo «formulario F» de fecha 21 de noviembre de 2018.
- 563. La organización querellante sostiene que la empresa se declaró en
quiebra a principios de 2017 y que, el 28 de junio de ese año, Grant Thornton Consulting
(M) Sdn Bhd (en adelante «el síndico») fue designado su síndico y administrador. La ICM
alega que en noviembre de 2017, inmediatamente después de que el Tribunal de Apelaciones
desestimara la última acción judicial interpuesta por la empresa en contra del
reconocimiento del STIEU, la empresa anunció un programa de despidos temporales que
afectaría a 1 350 trabajadores y entraría en vigor el 1.º de enero de 2018. Solo
alrededor de 200 de los aproximadamente 1 600 trabajadores de la empresa conservaron su
empleo y recibieron la totalidad de sus salarios. Según la organización querellante, el
anuncio consternó a los trabajadores, ya que no se habían entablado negociaciones
previas con ellos al respecto.
- 564. En abril de 2018, Ballarpur Industries Limited (BILT), de la cual la
empresa es una filial (en adelante «la empresa matriz»), confirmó la venta de la empresa
a Pelangi Prestasi Sdn Bhd (en adelante «la empresa adquirente»). En abril de 2018, el
síndico y la empresa adquirente alcanzaron un acuerdo de venta; sin embargo, era
necesario obtener varias autorizaciones antes de poder finalizar la venta, como
autorizaciones reglamentarias para la transferencia de las licencias de explotación
forestal. Según la empresa querellante, tras las elecciones nacionales celebradas en
mayo de 2018, el Gobierno del estado de Sabah anunció que se revisarían todos los
concesionarios de explotaciones madereras, incluidas las unidades de aprovechamiento
forestal. En marzo de 2019, el Gobierno de Sabah decidió no aprobar la transferencia de
las licencias de explotación forestal a la empresa adquirente e introdujo nuevas
condiciones para la concesión de futuras licencias de explotación maderera.
- 565. El 28 de febrero de 2019, el síndico presentó una solicitud de
revisión judicial en contra de la decisión del Ministro de fecha 21 de noviembre de 2018
en virtud de la cual otorgaba el reconocimiento al STIEU. La organización querellante
alega que el director de la sindicatura comunicó al secretario general del STIEU en una
reunión celebrada en la primera semana de marzo de 2019 que había presentado la
solicitud de revisión judicial porque resultaría difícil vender la empresa con un
sindicato. La ICM añade que previamente, en 2018, la empresa/el síndico había obtenido
un interdicto para protegerse frente a toda acción judicial y garantizar un proceso de
venta más ágil; así, el sindicato no podía impugnar la revisión judicial en los
tribunales.
- 566. Asimismo, la organización querellante añade que, como consecuencia
de la no aprobación de la transferencia de las licencias de explotación forestal, no se
satisficieron las condiciones del acuerdo de compraventa y el acuerdo terminó el 1.º de
abril de 2019. En el mismo mes, el síndico publicó un aviso en el que invitaba a las
partes interesadas a presentar ofertas para adquirir los activos de la empresa. En junio
de 2019, la empresa adquirente presentó una solicitud de requerimiento judicial ante el
Tribunal Superior de Malasia a fin de impedir la aplicación de las nuevas condiciones
previas relativas a las concesiones de licencias de explotación maderera, la cual el
Tribunal Superior admitió. Asimismo, la empresa adquirente incoó un proceso civil contra
la empresa y el síndico. En julio de 2019, el Tribunal Superior recomendó que las partes
estudiaran la posibilidad de participar en un proceso de mediación, habida cuenta del
elevado número de trabajadores de la empresa afectados por la demora en la venta. La
organización querellante indica que, según el STIEU, la situación de los trabajadores ha
sido incierta desde que la empresa pasó a administración judicial en 2017 y que se
esperaba que una decisión del Tribunal Superior aportara seguridad para que los
trabajadores puedan dialogar con sus empleadores.
- 567. El 26 de febrero de 2020, el Tribunal Superior anuló la decisión
ministerial en virtud de la cual se otorgaba el reconocimiento al sindicato. El MOHR
recurrió esta decisión. Sin embargo, el proceso se detuvo a causa de la pandemia de
COVID-19. La organización querellante indica que la empresa y el síndico todavía no han
reconocido al sindicato.
- 568. La organización querellante alega que en el presente caso los
retrasos excesivos por parte del Gobierno y el abuso del proceso judicial por los
empleadores ha impedido el reconocimiento del sindicato y añade que la empresa ha podido
manipular el sistema gracias a determinados aspectos de la legislación malasia que no
son conformes al derecho internacional. En este sentido, la organización querellante
hace referencia a lo siguiente:
- el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de
Relaciones Laborales (IRA), el cual prohíbe que el personal de dirección, ejecutivo,
de confianza y de seguridad se afilie a un sindicato de trabajadores no ejecutivos y
participe en la negociación colectiva. La ICM alega que la definición de estos
términos queda a discreción de los empleadores y que, por consiguiente, a menudo
clasifican erróneamente a los trabajadores para que no puedan optar a formar o
afiliarse a un sindicato. La organización querellante añade que el Gobierno podría
haber enmendado esta disposición en el marco de la revisión de la IRA en 2020 para
prevenir que los empleadores definan estos términos y, de este modo, frustren los
esfuerzos encaminados a registrar un sindicato, pero no lo hizo;
- el artículo
12 de la Ley de Sindicatos (TUA) confiere un amplio margen de discreción en materia
de registro de sindicatos al Director General de Sindicatos (DGTU), ya que el
párrafo 2 del artículo 12 de la TUA prevé que el DGTU podrá «negarse a registrar a
un sindicato […] si le consta que existe un sindicato que representa a los
trabajadores de esa empresa, oficio, ocupación o industria concretos y que no
redunda en interés de los trabajadores en cuestión que exista otro sindicato en ese
ámbito», y
- la organización querellante sostiene que esta disposición permite
socavar el pluralismo sindical en casos en que al DGTU «le consta» que existe un
sindicato y que no redundaría en interés de los trabajadores que exista otro
sindicato. Esta norma otorga al DGTU una discrecionalidad no controlada y no permite
a los trabajadores expresar lo que les beneficia. En conclusión, la organización
querellante indica que el proceso de 12 años (que prosigue) para obtener el
reconocimiento sindical es excesivo y que el Gobierno viola claramente el derecho de
libertad sindical con sus propias demoras administrativas y al permitir que los
empleadores manipulen el sistema para retrasar o impedir el registro de sindicatos,
y no revisar la ley para prevenir que estos problemas se repitan.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 569. En su comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2022, el Gobierno
subraya que se ha comprometido firmemente a mejorar los derechos y la protección de los
trabajadores e indica que enmendó la IRA de 1967 en 2019 para ampliar la protección de
los trabajadores y empleadores y mejorar el sistema de resolución de conflictos con
miras a aumentar su eficacia y eficiencia. Según el Gobierno, la enmienda se llevó a
cabo de conformidad con las normas internacionales del trabajo.
- 570. Respecto de la demora en el proceso de reconocimiento, el Gobierno
indica que, en este caso en concreto, la demora es ajena al control del MOHR porque la
empresa tiene derecho a agotar todas las vías jurídicas previstas en la legislación
nacional. El Gobierno también hace referencia a varias acciones judiciales emprendidas
por la empresa y el síndico que provocaron retrasos en el proceso de reconocimiento.
Señala la solicitud de revisión judicial en contra de la decisión del Ministerio de
reconocer al sindicato, que dio lugar a que el Tribunal Superior dictara una orden que
anulaba la decisión de reconocimiento, así como la obtención de un interdicto de los
Tribunales Superiores de Sabah y Sarawak, que prohibía que se iniciaran nuevas acciones
judiciales en contra de la empresa. Asimismo, el Gobierno indica que, en aras de la
justicia, el MOHR ha recurrido la orden de revisión judicial. El caso está en espera de
ser resuelto por el Tribunal de Apelación y hay una audiencia prevista para el 28 de
septiembre de 2022.
- 571. El Gobierno añade que el MOHR ha adoptado medidas a través del
Departamento de Trabajo (DOL) de Sabah para prestar asistencia a los trabajadores
despedidos. Se presentaron 10 demandas ante el Tribunal Laboral de Sipitang y el DOL ha
organizado varias sesiones de diálogo con el síndico y los trabajadores. En agosto de
2021, el DOL celebró una reunión en línea centrada en la cuestión del pago de los
salarios de los trabajadores despedidos. Gracias a estos esfuerzos, se pagaron
parcialmente los salarios reclamados. El 17 de enero de 2022, el DOL mantuvo una
conversación con el síndico sobre la solicitud de prueba de deuda presentada por los
trabajadores al Departamento de Insolvencia de Malasia, en conexión con sus acciones
para recuperar los salarios.
- 572. El Gobierno también indica que el proyecto de ley de enmienda de la
Ley de Sindicatos de 1959 está siendo examinado por el Parlamento y que las propuestas
de enmienda han tomado en consideración los principios clave del Convenio núm. 87 de la
OIT y concluye afirmando que mantiene su compromiso de facilitar el diálogo entre las
partes de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación nacional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 573. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de
denegación del derecho de sindicación y de negociación colectiva en una empresa
forestal, como consecuencia de demoras excesivas en el reconocimiento legal de un
sindicato como agente de negociación. La organización querellante alega específicamente
que se han producido las demoras administrativas y judiciales excesivas en el contexto
de las impugnaciones judiciales y administrativas del empleador en cada etapa del
proceso de verificación de la solicitud del sindicato para ser reconocido como
representante de la mayoría de los trabajadores de la empresa. Además, el Comité toma
nota de que la organización querellante también señala las deficiencias de la
legislación malasia en lo que respecta al reconocimiento de sindicatos que tienen
derecho a negociar.
- 574. Aunque el Comité toma nota de que en 2019 se adoptaron enmiendas a
la IRA que regulan el reconocimiento a efectos de la negociación colectiva (algunas de
las cuales entraron en vigor en enero de 2021, mientras que la aplicación de otras está
sujeta a la finalización del proceso de enmienda de la TUA), observa que hasta enero de
2021 se aplicaron las versiones anteriores de la IRA con respecto a la solicitud de
representación del STIEU en la empresa y, por consiguiente, examinará el caso partiendo
de esta premisa.
- 575. El Comité toma nota de que, con arreglo al artículo 9 de la IRA, el
procedimiento de reconocimiento en ausencia de reconocimiento voluntario por el
empleador se compone de los pasos siguientes: el sindicato deberá informar sobre este
asunto al DGIR; en caso de que no se complete este paso, se considerará que se ha
retirado la solicitud de reconocimiento (párrafo 4 del artículo 9). Con arreglo al
párrafo 4A del artículo 9, el DGIR podrá llevar a cabo investigaciones para determinar:
a) la «competencia» del sindicato, y b) por medio de una votación secreta, el porcentaje
de afiliados sindicales que apoyan la solicitud de reconocimiento del sindicato. A
continuación, el Ministro emitirá su decisión y, en caso de que decida otorgar el
reconocimiento, «se considerará que dicho reconocimiento ha sido otorgado por el
empleador o la organización de empleadores en cuestión, según sea el caso, a partir de
la fecha establecida por el Director General» (párrafo 5 del artículo 4 de la IRA).
Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno declaró ante la Comisión de Aplicación
de Normas en 2016 y 2022 que se puede recurrir la decisión del Ministro con arreglo al
párrafo 5 del artículo 9 mediante una revisión judicial, y que también se puede recurrir
en el Tribunal de Apelación el fallo del tribunal que decide sobre la revisión judicial.
Además, hasta que los tribunales no decidan sobre el caso, la situación del
reconocimiento no podrá resolverse. El inicio del proceso de revisión judicial tiene el
efecto de suspender la ejecución de la decisión administrativa que otorga el
reconocimiento mientras dure el procedimiento judicial.
- 576. El Comité también toma nota de que, con arreglo al párrafo 1A del
artículo 9, en el caso de que surja un conflicto en cualquier momento antes o después de
que se haya otorgado el reconocimiento en cuanto a si alguno de los trabajadores que el
sindicato afirma representar está empleado en un puesto de dirección, ejecutivo, de
confianza o de seguridad, dicho conflicto se remitirá al DGIR, quien adoptará las
medidas pertinentes para resolverlo. Si el conflicto no puede resolverse mediante esas
medidas, el DGIR emitirá una decisión sobre la cuestión y la comunicará por escrito a
las partes (párrafo 1D del artículo 9). El comité toma nota de que también se puede
recurrir esta decisión del DGIR por medio de la revisión judicial.
- 577. El Comité toma nota de que, según la presentación de los hechos que
figura en la queja, la cual no rebate el Gobierno, el STIEU presentó la primera
solicitud de reconocimiento al empleador el 24 de octubre de 2009, la cual la empresa
rechazó alegando que la competencia del sindicato se limitaba a los trabajadores
dedicados al procesamiento de la madera y no incluía a los trabajadores forestales. El
IRD celebró una votación secreta a finales de 2010 y, dado que el resultado fue de
85 por ciento de apoyo al STIEU, el Ministerio decidió otorgar el reconocimiento al
STIEU mediante una decisión de fecha 26 de enero de 2011. Sin embargo, la empresa
presentó una solicitud de revisión judicial de dicha decisión el 1.º de marzo de 2011,
la cual el Tribunal Superior desestimó, pero la empresa también recurrió esta decisión y
finalmente, el 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de Apelación falló a favor de la
empresa y ordenó al Ministro que revisara su decisión sobre el ámbito de representación
del STIEU. El Comité toma nota de que esta primera parte del proceso de reconocimiento
duró más de tres años, incluidos 15 meses de procedimientos administrativos y 20 meses
de procedimientos judiciales.
- 578. El Comité también toma nota de que, gracias a la asistencia del DGIR
y con arreglo a una decisión de fecha 10 de marzo de 2014, se permitió al sindicato
presentar una nueva solicitud de reconocimiento, la cual la empresa volvió a rechazar,
esta vez alegando que el sindicato trataba de representar a trabajadores que no podían
legalmente afiliarse a un sindicato. El Comité toma nota de que se hacía referencia a
los «trabajadores empleados en puestos de dirección, ejecutivos, de confianza o de
seguridad» mencionados en el párrafo 1 del artículo 9 de la IRA. Había un desacuerdo en
cuanto a los trabajadores que tenían derecho a participar en la votación secreta, la
cual determinaría el porcentaje de trabajadores que apoyaban al STIEU. La empresa
también impugnó de nuevo la competencia del STIEU para representar a sus trabajadores.
El 17 de noviembre de 2014, el DGIR comunicó a la empresa que el sindicato tenía
competencias para representar a los trabajadores. Después de investigaciones
administrativas prolongadas para determinar los trabajadores que tenían derecho a votar,
el 15 de abril de 2015 el IRD comunicó sus conclusiones al respecto a la empresa. Sobre
la base de dichas conclusiones, el IRD decidió que se celebraría una votación secreta el
27 de abril. Sin embargo, la empresa reaccionó de inmediato a esta decisión y comunicó
que rechazaba la decisión de celebrar la votación y que solicitaría una revisión
judicial, lo cual hizo el 14 de mayo de 2015, ante el Tribunal Supremo de Sabah, para
impugnar la decisión administrativa relativa a la lista de trabajadores que cumplían los
requisitos para votar. El Tribunal desestimó la solicitud de la empresa el 13 de junio
de 2016. Tras otras dos apelaciones por parte de la empresa, la decisión judicial final
sobre este conflicto se dictó en octubre de 2017 y el caso de la empresa fue
definitivamente desestimado. El Comité toma nota de que esta fase del procedimiento de
reconocimiento duró tres años y siete meses, incluidos 14 meses de procedimientos
administrativos y 29 meses de procedimientos judiciales.
- 579. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, el
hecho de que la decisión de octubre de 2017 nunca se llegara a comunicar por escrito se
utilizó para prevenir la celebración de la votación secreta, hasta que el nuevo MOHR
intervino y la votación se celebró finalmente el 29 de octubre de 2018. El STIEU fue
elegido como sindicato representativo con más del 70 por ciento de los votos y el
Ministro otorgó el reconocimiento al sindicato el 21 de noviembre. Sin embargo, el 28 de
febrero de 2019, la sindicatura presentó de nuevo una solicitud de revisión judicial
contra la decisión del Ministro de reconocer al sindicato. El Comité toma nota de que la
organización querellante alega que el Director de la sindicatura había dicho al
secretario general del STIEU en una reunión privada que había presentado la solicitud de
revisión judicial porque resultaría difícil vender la empresa con un sindicato, mientras
que el Gobierno no facilita información sobre los motivos por los que la sindicatura
recurrió la decisión del Ministro. El Comité toma nota de que en una orden de fecha 26
de febrero de 2020, el Tribunal Superior anuló el reconocimiento otorgado por el
Ministro al sindicato. Esta vez el MOHR recurrió. Sin embargo, el proceso se detuvo a
causa de la pandemia de COVID-19. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de
que el caso estaba en espera de ser resuelto por el Tribunal de Apelación y había una
audiencia prevista para el 28 de septiembre de 2022. El Comité no ha recibido
información sobre los resultados de esta audiencia; sin embargo, toma nota de que esta
última fase del proceso de reconocimiento empezó en octubre de 2017, e incluye 13 meses
de procedimientos administrativos y procedimientos judiciales en curso que se iniciaron
el 28 de febrero de 2019, y que más de cuatro años después sigue sin arrojar resultados
concluyentes en la fecha de examen del presente caso por el Comité.
- 580. El Comité recuerda que siempre ha considerado que los trabajadores y
los empleadores deben poder constituir y afiliarse a las organizaciones de su elección y
elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación colectiva.
También recuerda que los empleadores, incluso las autoridades gubernamentales en su
carácter de empleadores, deben reconocer en las negociaciones colectivas a las
organizaciones que representan a los trabajadores empleados por ellos; que el
reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos representados en su
empresa, o del más representativo de ellos, constituye la base misma de todo
procedimiento de negociación colectiva de las condiciones de empleo a nivel del
establecimiento, y que para que un sindicato de rama de actividad pueda negociar un
convenio colectivo de empresa debería bastar con que acredite suficiente
representatividad al nivel de la empresa [Recopilación de decisiones del Comité de
Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1359; 1354, 1355 y 1363].
- 581. Respecto de la determinación de los sindicatos habilitados para
negociar, el Comité desea recordar que son compatibles con los principios de la libertad
sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el
sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios
colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. En los sistemas que
adoptan el primer enfoque, la determinación de las organizaciones susceptibles de firmar
solas los convenios colectivos debería efectuarse pues atendiendo a un criterio doble:
el de la representatividad y el de la independencia. Las organizaciones que reúnan estos
criterios deberían ser declaradas como tales por un órgano que ofrezca todas las
garantías de independencia y de objetividad; además, deben existir en la legislación
criterios objetivos, precisos y previamente establecidos para determinar la
representatividad de una organización de empleadores o de trabajadores, y dicha
apreciación no podría dejarse a la discreción de los Gobiernos. Por último, cuando, en
un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al
porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los
derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por
lo menos en nombre de sus propios afiliados [Recopilación, párrafos 1351, 1374, 530 y
1390].
- 582. El Comité toma nota de que las impugnaciones del empleador a la
solicitud de reconocimiento del STIEU se basaron en dos criterios de fondo consagrados
en el artículo 9 de la IRA, a saber, el párrafo 1 del artículo 9 que prohíbe la
representación de trabajadores empleados en puestos de dirección, ejecutivos, de
confianza y de seguridad con otros grupos de trabajadores, y la regla en virtud de la
cual el sindicato debe tener «competencia» para representar a los trabajadores en
cuestión. Respecto de la cuestión de la «competencia», el Comité toma nota de que en el
presente caso el empleador rechazó la primera solicitud de reconocimiento del STIEU en
2009 alegando que el sindicato solo estaba facultado para representar a trabajadores
dedicados al procesamiento de la madera, y no trabajadores forestales como los de la
empresa, aunque la organización querellante indica que se comunicó que la votación se
celebraría de conformidad con una lista de trabajadores convenida. Tras la segunda
solicitud del sindicato en 2014, la empresa volvió a impugnar la competencia del
sindicato y solicitó en una ocasión el aplazamiento de la votación secreta a la espera
de una respuesta del Departamento de Sindicatos del MOHR sobre esta cuestión. El Comité
toma nota de que, en esa ocasión, el DGIR decidió en última instancia que el sindicato
tenía competencias.
- 583. El Comité recuerda que la cuestión de la definición restrictiva de
la «competencia» de los sindicatos, que también se planteó en dos casos anteriores
relativos a Malasia [caso núm. 2301, 333.er informe, párrafos 565 a 599 y caso núm.
2717, 356.º informe, párrafos 803 a 846], tiene su origen en el párrafo a) del artículo
2 y el párrafo 1A del artículo 26 de la TUA, en los cuales se define un «sindicato» como
toda asociación o combinación de trabajadores o empleadores «en el marco de cualquier
empresa, oficio, ocupación o industria concretos o en el marco de oficios, ocupaciones o
industrias semejantes» y se estipula que «ninguna persona se afiliará a un sindicato,
será miembro de este, o será aceptado o retenido por este si no está empleada o
contratada en una empresa, oficio, ocupación o industria en relación con la cual está
registrado el sindicato». El artículo 9 de la IRA encomendaba al DGIR determinar si el
sindicato que solicitaba el reconocimiento tenía la competencia dentro del oficio o la
industria de que se trata o de oficios o industrias semejantes. En los dos casos
mencionados supra, el Comité concluyó que estas normas infringían el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a
ellas e instó al Gobierno a enmendar la legislación en este sentido [333.er informe,
párrafo 599, b) y 356.º informe, párrafo 846, c)]. El Comité toma nota con interés de
que en la Ley de Enmienda a la TUA, que está en curso de ser adoptada, el párrafo a) del
artículo 2 y la parte correspondiente del párrafo 1A del artículo 26 han sido derogados
y que en el artículo 9 de la IRA revisada, el requisito de la «competencia» se sustituye
por el de conformidad del ámbito de representación con los «estatutos del sindicato».
Sin embargo, el Comité toma nota de que ninguna de estas enmiendas ha entrado aún en
vigor y expresa la firme esperanza de que el proceso de revisión legislativa concluya
pronto, a fin de que los trabajadores puedan ejercer efectivamente su derecho de
constituir y afiliarse a los sindicatos de su elección y elegir libremente a sus
representantes a los efectos de la negociación colectiva.
- 584. En relación con el párrafo 1 del artículo 9, que prohíbe la
representación de trabajadores empleados en puestos de dirección, ejecutivos, de
confianza y de seguridad, el Comité observa que, según la organización querellante,
cuando el STIEU solicitó por primera vez el reconocimiento, se celebró una votación
secreta «con arreglo a la lista de trabajadores convenida». Sin embargo, dos años
después de la decisión ministerial de reconocer al sindicato, la empresa finalmente
logró obtener una decisión judicial que ordenaba al Ministro revisar su decisión «sobre
el ámbito de representación del STIEU». La segunda vez que el sindicato solicitó el
reconocimiento, el principal motivo por el que el empleador se opuso fue de nuevo que el
sindicato trataba de representar a trabajadores que «no reunían los requisitos para
poder afiliarse a un sindicato». El DGIR informó a la empresa de que se celebraría una
votación secreta el 22 de septiembre de 2014, pero la votación finalmente se celebró el
29 de octubre de 2018. El Comité toma nota de que el conflicto pendiente de resolución
relativo a la lista de trabajadores con derecho a votar retrasó cuatro años la
celebración de la votación secreta. En primer lugar, el IRD determinó que 116
trabajadores pertenecían a una categoría controvertida y posteriormente realizó una
investigación sobre su condición. Las conclusiones fueron comunicadas a la empresa y se
fijó una nueva fecha para la votación, pero la empresa rechazó las conclusiones y la
decisión administrativas y presentó una nueva solicitud de revisión judicial. Los
procedimientos judiciales comenzaron en mayo de 2015 y terminaron en octubre de 2017,
con un fallo a favor del MOHR esta vez.
- 585. Recordando que la determinación de la organización más
representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y
precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva [Recopilación, párrafo
540], el Comité observa que el conflicto en cuanto a la aplicación del párrafo 1 del
artículo 9 de la IRA en este caso parece girar en torno a las diferentes
interpretaciones de lo que se entiende por «trabajadores empleados en puestos de
dirección, ejecutivos, de confianza o de seguridad». En el presente caso, los
desacuerdos acerca del significado de estos términos dieron lugar a procedimientos
administrativos y judiciales excesivamente largos que implicaban calificaciones
jurídicas complejas y provocaban una situación de obstrucción e importantes demoras a la
hora de establecer la lista de trabajadores que tenían derecho a participar en la
votación secreta. El Comité también recuerda en este sentido que en un caso anterior
relativo a Malasia (caso núm. 3334) había surgido un conflicto prolongado a raíz de la
calificación de determinados puestos como personal superior y de supervisión y la
legitimidad del sindicato para representarlos y el Comité solicitó que las enmiendas
legislativas necesarias para asegurar que la definición de personal superior y de
supervisión se limita a aquellas personas que representan verdaderamente los intereses
de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, se
prepararan en consulta con los interlocutores sociales y se adoptarán sin más dilación
[391.er informe, párrafos 375 a 384].
- 586. Además, el Comité toma nota de que los artículos 5, 2), b) y 5, 2),
c) de la IRA prevén que el empleador tiene derecho a exigir «en cualquier momento que,
tras su nombramiento de ascenso para ocupar un puesto de dirección, ejecutivo o de
seguridad, una persona se dé de baja como afiliado o dirigente o no se convierta en
afiliado o dirigente de un sindicato que represente a trabajadores que no ocupen puestos
de dirección, ejecutivos o de seguridad»; también tiene derecho a exigir «que todo
trabajador empleado en un puesto de confianza que se ocupe de cuestiones vinculadas a
las relaciones de personal se dé de baja como afiliado o dirigente o no se convierta en
afiliado o dirigente de un sindicato». El Comité recuerda en este sentido que las
disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de
trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una
violación de los principios de libertad sindical [Recopilación, párrafo 386].
- 587. Si bien observa en el marco del caso núm. 3334 la indicación
anterior del Gobierno de que, tras celebrar consultas con los interlocutores sociales,
finalmente había decidido mantener la disposición actual de la IRA sobre la definición
del personal superior y de supervisión, ya que parece ser suficiente para determinar el
ámbito de representación de los sindicatos, el Comité había confiado en que el Gobierno
se aseguraría de que la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos se
aplique de conformidad con el principio de libertad sindical [393.er informe,
párrafos 26 y 29].
- 588. Habida cuenta de lo anterior, y recordando que las categorías de
personal superior y de supervisión no deberían definirse de una manera tan amplia que
debilite a las organizaciones de otros trabajadores en la empresa o rama de actividad
privándolas de un porcentaje considerable de sus miembros actuales o potenciales, el
Comité se ve obligado a pedir de nuevo al Gobierno que revise la legislación, con miras
a garantizar que la categoría de personal superior y de supervisión se limita a aquellas
personas que representan verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las
que tienen autoridad para contratar o despedir, y que se aborda con celeridad toda
reclasificación artificial.
- 589. El Comité toma nota de que el STIEU presentó por primera vez una
solicitud de reconocimiento al empleador el 24 de octubre de 2009, y de que, en la fecha
en que se examina el presente caso, el proceso de reconocimiento legal no ha arrojado
resultados concluyentes.
- 590. El Comité toma nota de que los procedimientos de reconocimiento en
el presente caso pueden dividirse en tres fases y que cada una de ellas contiene
procedimientos administrativos y judiciales que se resumen en el cuadro que figura a
continuación:
Fase | Periodo | Procedimientos
administrativos | Procedimientos judiciales |
1 | 24 de octubre de 2009 – 27 de noviembre de
2012 | 15 meses (acuerdo en cuanto a la lista de votantes +
votación secreta + decisión de reconocimiento del MOHR) | 20
meses (revisión judicial + una apelación por parte del
empleador) |
2 | 10 de marzo de
2014 – octubre de 2017 | 14 meses (decisión de autorizar al
sindicato a presentar una nueva solicitud de reconocimiento + decisión sobre
la competencia del sindicato + investigaciones y decisión sobre los votantes
con derecho a participar + decisión de celebrar la votación secreta) | 29 meses (revisión judicial + dos apelaciones por parte del
empleador) |
3 | Octubre de 2017
- | 13 meses (retraso en la decisión de celebrar una
votación secreta porque la decisión judicial final no se comunicó por escrito
+ decisión de celebrar la votación secreta + decisión de otorgar el
reconocimiento al sindicato) | Desde el 28 de febrero
de 2019 (solicitud de revisión judicial presentada por el empleador, orden del
Tribunal Supremo de Sabah de fecha 26 de febrero de 2020, apelación del MOHR,
todavía pendiente de resolución) |
|
>
- 591. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, en este
caso particular, la demora es ajena al control del MOHR porque la empresa tiene derecho
a agotar todas las vías jurídicas previstas en la legislación nacional. El Gobierno
menciona las acciones legales emprendidas por la empresa y el síndico que provocaron
retrasos en el proceso de reconocimiento e indica también que, en aras de la justicia,
el MOHR ha recurrido la orden de revisión judicial. El Comité toma nota de que los
retrasos provocados por los procedimientos judiciales, que todavía están pendientes de
resolución, son los más largos en el presente caso, ya que ascienden a ocho años. Sin
embargo, el tiempo total destinado a procedimientos administrativos en diferentes etapas
asciende a tres años y medio, por lo que se podrían haber agilizado.
- 592. El Comité toma nota de que, en junio de 2022, el Gobierno indicó
ante la Comisión de Aplicación de Normas que, entre 2018 y 2019, la duración media del
proceso de reconocimiento en el 54 por ciento de los casos fue de entre cuatro y nueve
meses, y que la Comisión pidió al Gobierno que velara por que el procedimiento de
reconocimiento sindical se simplifique, y se adopte una protección eficaz contra la
injerencia indebida.
- 593. El Comité toma nota de que las demoras en el presente caso eran
excesivas y que su efecto acumulado equivale efectivamente a privar a los trabajadores
interesados y al STIEU de la posibilidad de negociar colectivamente durante más de 13
años. El Comité considera que estas demoras se pueden atribuir parcialmente a las
deficiencias del derecho sustantivo, a saber, el carácter impreciso y vago de los
criterios de reconocimiento que provocan conflictos entre las partes. Por otra parte, la
introducción de mejoras en las normas procesales también puede contribuir a la
simplificación y agilización del proceso de reconocimiento. Recordando que la demora en
la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [Recopilación,
párrafo 170], el Comité considera que aunque todas las decisiones administrativas
deberían estar sujetas a revisión judicial, los procedimientos judiciales deberían
concluirse en un plazo razonable para garantizar el respeto efectivo de la libertad
sindical. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas
necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales, para revisar el marco
jurídico que rige el procedimiento de reconocimiento de los sindicatos a efectos de la
negociación colectiva con miras a simplificar y agilizar los procesos administrativos y
judiciales. Invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este
respecto si así lo desea. Asimismo, señala a la atención de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso. El
Comité confía en que, teniendo en cuenta las enmiendas legislativas recientes y la
necesidad de velar por que la exclusión de personal superior y de supervisión se limite
a aquellas personas que representan verdaderamente los intereses de los empleadores,
incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, el sindicato obtendrá el
reconocimiento legal a efectos de la negociación colectiva sin más demora.
- 594. Respecto del alegato de la organización querellante relativo a la
amplia discreción concedida al DGTU con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 de la TUA
para rechazar el registro de un sindicato si le consta que existe un sindicato que
representa a los trabajadores, el Comité toma nota de que la Ley de Enmienda a la TUA,
que está en curso de ser adoptada, deroga esta disposición. El Comité espera que el
proceso de enmienda concluya pronto y que, una vez que la TUA revisada entre en vigor,
el pluralismo sindical sea debidamente garantizado.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 595. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
recomendaciones:
- a) el Comité expresa la firme esperanza de que el proceso
actual de enmienda de la TUA concluya pronto, a fin de permitir a todos los
trabajadores disfrutar del derecho a constituir y afiliarse a los sindicatos de su
elección y elegir libremente a sus representantes a los efectos de la negociación
colectiva;
- b) el Comité pide una vez más al Gobierno que revise la
legislación con miras a asegurar que la definición de personal superior y de
supervisión se limita a aquellas personas que representan verdaderamente los
intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o
despedir y que se aborda con celeridad toda reclasificación artificial;
- c)
el Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta
con los interlocutores sociales, para revisar el marco jurídico que rige el
procedimiento de reconocimiento de los sindicatos a efectos de la negociación
colectiva con miras a simplificar y agilizar los procesos administrativos y
judiciales. Invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a
este respecto si así lo desea. Asimismo, señala a la atención de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de
este caso, y
- d) el Comité confía en que, teniendo en cuenta las enmiendas
legislativas recientes y la necesidad de velar por que la exclusión de personal
superior y de supervisión se limite a aquellas personas que representan
verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad
para contratar o despedir, el sindicato obtendrá el reconocimiento legal a efectos
de la negociación colectiva sin más demora.