ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 404, Octubre 2023

Caso núm. 3359 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 05-MAY-19 - En seguimiento

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: la organización querellante alega violaciones de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva por empresas de diversos sectores. También alega por parte del Gobierno la falta de consulta con las organizaciones sindicales en el proceso de adopción de decretos que afectan a sus intereses.

  1. 474. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 5 de mayo de 2019.
  2. 475. El Gobierno del Perú envió sus observaciones sobre los alegatos en ocho comunicaciones de fechas 1.º y 15 de octubre, y 25 de noviembre de 2019, 3 de enero, 2 de marzo y 24 de julio de 2020, 10 de agosto de 2022, así como 12 de septiembre de 2023.
  3. 476. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 477. En su comunicación de 5 de mayo de 2019, la organización querellante alega atentados a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva en diversas formas por parte de varias empresas y del Gobierno peruano.
  2. 478. La organización querellante afirma que desde la constitución del Sindicato Unitario de Trabajadores de Calidda (SUTRACADD) en 2015, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante, «la empresa A») realiza todo tipo de acciones obstruccionistas para diluir la acción sindical y eliminar al SUTRACADD. Indica que el 5 de diciembre de 2017, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) sancionó a la empresa A mediante el acta de infracción núm. 3131-2017-SUNAFIL/ILM por extender de manera unilateral los beneficios pactados con el SUTRACADD a favor de los trabajadores no afiliados a una organización sindical.
  3. 479. La organización querellante alega además que: i) en 2018, la empresa A sancionó en dos ocasiones al Sr. Harold Villón Rojo, secretario de organización del SUTRACADD, por medio de amonestaciones injustas y arbitrarias; ii) tras la presentación de un pliego de reclamos el 15 de noviembre de 2018 por parte del Sr. Villón Rojo, el 25 de noviembre de 2018 se suscribió el proceso de negociación colectiva entre las partes, y iii) el 26 de noviembre de 2018, la empresa A despidió al Sr. Villón Rojo con la intención de apartarlo de la dirigencia del SUTRACADD y del proceso de negociación colectiva.
  4. 480. La organización querellante sostiene que: i) el 31 de diciembre de 2017, 27 trabajadores de la Compañía Minera Casapalca (en adelante, «la empresa B») formaron el Sindicato Unitario de la Compañía Minera Casapalca (en adelante, «el sindicato de la empresa B»); ii) el 8 de enero de 2018, la empresa B empezó a circular volantes en el campamento minero, informando que el 80 por ciento de sus trabajadores habían pasado a la planilla de la empresa tercerizadora Gestión Minera Integral S.A.C. (en adelante, «la empresa C»), que la misma empresa B había creado; iii) el 18 de febrero de 2018, le empresa B despidió a 26 de los 27 afiliados del sindicato, incluidos sus seis dirigentes, por no aceptar su traslado a la empresa C; iv) los trabajadores despedidos impugnaron esta decisión ante el Poder Judicial y a pesar de haber transcurrido un año, a la fecha de la presentación de la queja no se había emitido ninguna sentencia, y v) el 26 de febrero de 2019, la empresa B despidió al último afiliado del sindicato, el Sr. Julio Gregorio García Burga, para terminar de eliminarlo.
  5. 481. La organización querellante indica que el 2 de mayo de 2014, los trabajadores de la empresa Rímac Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, «la empresa D») y de la empresa Rímac EPS S.A. (en adelante, «la empresa E»), que operan en los sectores de seguros y hospitalario, respectivamente, constituyeron el Sindicato de Trabajadores Rímac (SINTRARIMAC, en adelante «el sindicato de las empresas D y E»). Afirma que las empresas D y E, en un acto de discriminación y con la intención de amedrentar a los dirigentes del sindicato, interpusieron una denuncia penal por difamación agravada contra su secretario general, el Sr. José Carlos García. La organización querellante indica que dicha denuncia finalmente fue archivada después de un largo proceso judicial. Sostiene además que los gerentes de las empresas D y E persiguen al Sr. García y merodean por su hogar, por lo que este tuvo que solicitar garantías personales en la Subprefectura de San Isidro contra dichos gerentes.
  6. 482. La organización querellante también alega actos de discriminación antisindical y abuso en contra de los afiliados del sindicato. A este respecto, indica que se interpusieron denuncias ante la SUNAFIL en relación con las materias siguientes: pago de utilidades (expediente núm. 76108), hostilidad (expediente núm. 76110), jornada de trabajo y control de asistencia (expediente núm. 76111), así como seguridad y salud en el trabajo (expediente núm. 76112). Según la organización querellante, estas denuncias llevaron a la imposición de sanciones contra las empresas D y E.
  7. 483. La organización querellante sostiene además que: i) en abril de 2015, el sindicato de las empresas D y E presentó su primer pliego de reclamos a nivel de rama de actividad a las empresas D y E, así como al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; ii) las empresas se negaron sistemáticamente a negociar con el sindicato y presentaron oposiciones en la vía administrativa; iii) después de que el sindicato acudiera al arbitraje potestativo, las empresas retrasaron el proceso mediante actos de mala fe, y iv) la negociación colectiva se encuentra paralizada tras la emisión, el 5 de abril de 2019, de un laudo arbitral que declaró improcedente el pliego de reclamos y ordenó al sindicato que adecuara dicho pliego al ámbito que corresponde a su capacidad y legitimidad para negociar con las empresas D y E.
  8. 484. La organización querellante alega que el 30 de mayo de 2016, la empresa subcontratista Confipetrol Andina S.A., anteriormente denominada Skanska del Perú S.A. (en adelante, «la empresa F»), despidió a 115 afiliados del Sindicato Único de Trabajadores de Skanska del Perú S.A. El Alto, Los Órganos y Talara (en adelante, «el sindicato de la empresa F»), que trabajaban para la empresa cliente CNPC Perú, anteriormente denominada Petrobras Energía (en adelante, «la empresa G»), en un intento de hacer desaparecer el sindicato.
  9. 485. La organización querellante afirma asimismo que: i) la empresa F no dedujo las cuotas sindicales de los afiliados del mencionado sindicato durante los últimos siete meses de 2016; ii) la empresa F se negó sistemáticamente a aceptar las cartas de afiliación de los nuevos integrantes al sindicato en 2017; iii) a raíz de una denuncia del sindicato el 15 de diciembre de 2017 ante la SUNAFIL, se impuso a la empresa una multa y se le ordenó que efectuara el descuento de las cuotas sindicales de cuatro trabajadores (expediente núm. 465-2018); iv) en 2018, la empresa continuó con sus prácticas antisindicales, ya que no reconoció la afiliación y, en consecuencia, no dedujo las cuotas sindicales de nueve afiliados del sindicato, y v) el 6 de septiembre de 2018, el sindicato realizó una denuncia ante la SUNAFIL a este respecto.
  10. 486. La organización querellante indica que Petroperú S.A. (en adelante, «la empresa H») es una empresa estatal del sector de energía y minas. Informa de que dentro de la empresa H se encuentran 12 organizaciones sindicales, todas ellas minoritarias, y que, a partir de 2008, ocho de ellas se han constituido en la Coalición Nacional de Sindicatos de Petroperú S.A. (en adelante, «la Coalición»), que mantiene relaciones sindicales con la empresa H. Según la organización querellante, existe una discriminación abierta contra las organizaciones sindicales no agrupadas, que están excluidas de la mesa de negociación colectiva.
  11. 487. La organización querellante también alega que las cláusulas previstas en los convenios colectivos celebrados a lo largo de los años solo se aplican a las organizaciones sindicales adosadas a la autoridad de turno, lo que las favorece abiertamente frente a otras organizaciones. Indica que la empresa H, mediante el Convenio Colectivo Único de Trabajo de 1982-1983, se comprometió a conceder permisos sindicales a cuatro representantes de cada sindicato para que puedan desempeñar las funciones inherentes a su cargo. Explica que, a pesar de las modificaciones introducidos a lo largo de los años, este beneficio nunca se perdió, ya que solo se ha modificado el número de dirigentes en función del número de afiliados de cada organización sindical. Sin embargo, sostiene que cuando el Sindicato Nacional Unificado de Trabajadores Empleados y Administrativos de Petróleos del Perú (SINUTREAPP) solicitó permiso sindical para dos de sus dirigentes, la empresa H se negó a concedérselo.
  12. 488. La organización querellante indica asimismo que la cláusula 16 del Convenio Colectivo Único de Trabajo prevé la constitución de una comisión integrada por representantes del Departamento de Relaciones Industriales, así como dos miembros de cada una de las organizaciones sindicales, con el objeto de detectar condiciones inseguras en las diferentes áreas de trabajo. Afirma que el SINUTREAPP lleva muchos años solicitando participar en estas importantes visitas laborales, pero hasta el momento ha sido excluido.
  13. 489. La organización querellante declara además que la cláusula 22 del Convenio Colectivo Único de Trabajo establece la concesión de una asignación anual de 3 000 soles a los sindicatos que no cuenten con local propio asignado por la empresa H, y alega que esta discrimina al SINUTREAPP al no concederle este beneficio. Según la organización querellante, si bien es cierto que la mencionada cláusula se modificó por última vez en 2006 cuando el SINUTREAPP aún no existía, se concede este beneficio a otras organizaciones que tampoco existían entonces.
  14. 490. La organización querellante indica que, en 2014, la Corporación Lindley (en adelante, «la empresa I»), que se especializa en el embotellado de bebidas gaseosas, construyó dos mega plantas en Trujillo y Lima con el fin de incrementar su producción y reducir los costes de mano de obra por la reducción de su personal y la utilización de tecnología punta, lo que provocó el cierre de otras plantas. Afirma que, como parte de estos cambios, la empresa I redujo la plantilla de su mega planta de Pucusana de más de 2 000 a 500 trabajadores, despidiendo de manera especial a los trabajadores afiliados a una organización sindical.
  15. 491. La organización querellante sostiene además que, en mayo de 2017, la empresa I, recurriendo a procesos ilegales, implementó un proceso de tercerización de sus actividades, a través del cual sustituyó a varios trabajadores sindicalizados por trabajadores de la empresa tercerizadora San Miguel Industrial S.A (en adelante, «la empresa J»). También afirma que la empresa I incentivó u obligó a sus trabajadores a que se trasladen a empresas subcontratistas y aumentó los salarios del personal que trabaja en estas, lo que ha debilitado a las organizaciones sindicales presentes en su seno. Según la organización querellante, la empresa I también creó nuevas organizaciones sindicales que promueven la tercerización y se someten a sus planteamientos al momento de firmar convenios colectivos. Declara que los trabajadores de las empresas subcontratistas solo tienen contratos temporales que no se renuevan si intentan organizarse para exigir mejores condiciones laborales.
  16. 492. La organización querellante afirma que, para poder trabajar en obras de construcción civil, los trabajadores metalmecánicos del país deben inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC). Indica que cuando lo hacen, automáticamente les alcanza el convenio colectivo arreglado por el sindicato de construcción civil, cuyas cotizaciones también son deducidas semanalmente. La organización querellante afirma que esta situación no permite que los sindicatos de trabajadores metalmecánicos participen en los procesos de negociación colectiva y que, en consecuencia, las condiciones laborales de estos trabajadores se han deteriorado, ya que no se tienen en cuenta las diferencias entre ellos, que generalmente trabajan en un proyecto industrial hasta su finalización, y los trabajadores regulados por el régimen de construcción civil, que solo tienen actividad en la obra en la fase inicial.
  17. 493. La organización querellante también alega el abuso de los contratos de duración determinada, que permiten a las empresas diluir la acción sindical en el sector de la construcción civil. Sostiene que, en la mayoría de los casos, los trabajadores metalmecánicos no denuncian las injusticias y arbitrariedades que se cometen en su contra porque cuando lo hacen, los empresarios no les renuevan el contrato y coordinan con las otras empresas del sector para que no los acepten mediante el establecimiento de listas negras de dirigentes y activistas sindicales. La organización querellante se refiere a los casos de los Sres. Pedro Condori Laurente y Alfredo Cahuaya, dirigentes sindicales y ex trabajadores de la empresa Techint (en adelante, «la empresa K»), que ya no pueden trabajar en sus especialidades debido a rumores de que son agitadores sociales.
  18. 494. Además, la organización querellante indica que el 31 de diciembre de 2018, se emitió el Decreto Supremo núm. 345-2018-EF, mediante el cual el Gobierno aprobó la Política Nacional de Competitividad y Productividad. Según la organización querellante, dicha política debería haberse elaborado en consulta con los interlocutores sociales, pero no fue así. Por lo tanto, en esta se aceptan como válidos los fundamentos expresados en la Conferencia Anual de Ejecutivos, donde se señaló que la reposición laboral ante el despido genera costos y que ello obstaculiza el libre accionar de los empresarios. La organización querellante afirma que esta situación violó el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), y señala que había solicitado al Gobierno que la discusión sobre la mencionada política se celebrara en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE).
  19. 495. La organización querellante también denuncia la emisión del Decreto Supremo núm. 009 2017-TR, que introdujo en la legislación varias modificaciones en materia de recurso y de modalidades del arbitraje potestativo, introduciendo entre otros elementos un periodo obligatorio de noventa días antes de poder acudir al mismo. Según la organización querellante, este decreto se adoptó sin consulta previa de las organizaciones sindicales, desincentiva la negociación colectiva y dificulta el proceso de conclusión de las convenciones colectivas, que se vuelve costoso y tedioso para los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 496. En su comunicación de 1.º de octubre de 2019, el Gobierno proporciona las observaciones de la empresa A sobre los alegatos presentados por la CATP en su contra. La empresa A informa que opera en el sector del gas natural y cuenta con 414 trabajadores, de los cuales 25 se encuentran afiliados al SUTRACADD. En cuanto a la supuesta extensión de los beneficios pactados con el SUTRACADD a trabajadores no sindicalizados, la empresa A confirma que fue sancionada por la SUNAFIL, pero indica que impugnó esta sanción en el proceso contencioso administrativo, ya que las infracciones por las que se impuso la multa no fueron debidamente acreditadas.
  2. 497. En lo que respecta al pliego de reclamos presentado por el SUTRACADD el 15 de noviembre de 2018, la empresa A indica que las partes se encuentran negociando en la etapa de conciliación administrativa. Asimismo, niega haber despedido al Sr. Villón Rojo para apartarlo del proceso de negociación colectiva. Según la empresa A, fue despedido por haber adulterado documentos firmados por un representante de la empresa antes de presentarlos a una compañía de seguros.
  3. 498. En sus comunicaciones de 2 de marzo y 24 de julio de 2020, 10 de agosto de 2022 y 12 de septiembre de 2023, el Gobierno indica que: i) la SUNAFIL impuso una multa de 41 006,25 soles a la empresa A por haber extendido de manera unilateral los beneficios pactados con el SUTRACADD a favor de trabajadores no sindicalizados, ii) el 12 de septiembre de 2019, se desestimó un recurso administrativo presentado por la empresa A contra la resolución sancionadora; iii) la empresa A impugnó esta decisión ante el 25.º Juzgado Laboral Permanente de Lima, que declaró su demanda infundada, y iv) el 18 de mayo de 2022, la empresa A presentó un recurso de apelación contra esta decisión ante la Corte Superior de Justicia de Lima, y dicho recurso sigue pendiente de resolución. Con respecto al Sr. Villón Rojo, el Gobierno informa que este presentó una demanda contra la empresa A en relación con el pago de beneficios sociales, que fue declarada infundada por el 1.º Juzgado Laboral Permanente de Lima el 25 de septiembre de 2020.
  4. 499. En su comunicación de fecha 1.º de octubre de 2019, el Gobierno transmite las observaciones de las empresas B y C. La empresa B manifiesta que su reorganización con la empresa C tenía un carácter empresarial estratégico. Afirma que dicha reorganización no pretendía impedir la constitución de una organización sindical, sino optimizar sus actividades a través de la escisión de un bloque patrimonial, lo que ciertamente involucraba el desplazamiento de personal.
  5. 500. La empresa B declara que tomó esta decisión antes de tener conocimiento de la conformación del sindicato de la empresa B. En este sentido, sostiene que el 15 de mayo de 2018, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima canceló el registro del mencionado sindicato por manifestar falsamente que sus miembros aún mantenían vínculo laboral vigente con la empresa B al 8 de enero de 2018, fecha en la que se constituyó.
  6. 501. Además, la empresa B declara que los miembros del sindicato, con la excepción del Sr. García Burga, no fueron despedidos, sino trasladados a la empresa C. Respecto del Sr. García Burga, indica que ocupaba un puesto de confianza en virtud de sus funciones, y a pesar de ello, realizó un acto deshonesto en el desempeño de su trabajo, por lo que tuvo que despedirlo. A este respecto, el Gobierno, en sus comunicaciones de 2 de marzo de 2020, 10 de agosto de 2022 y 12 de septiembre de 2023, informa que: i) el Sr. García Burga interpuso un recurso de reposición ante el 20.° Juzgado Laboral Permanente de Lima; ii) tras la emisión de una sentencia de vista el 21 de febrero de 2021, la empresa B presentó un recurso de casación ante la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que fue declarado improcedente, y iii) a raíz de esta decisión, la empresa B reintegró al Sr. García Burga en su puesto de trabajo.
  7. 502. Por su parte, la empresa C también sostiene que la reorganización nunca se puso en marcha con la intención de mermar los derechos colectivos de los trabajadores. Respecto de los 26 trabajadores transferidos, indica que: i) siete trabajadores continúan laborando para ella; ii) tres trabajadores dimitieron, y iii) despidió a 16 trabajadores por incumplimiento reiterado de sus obligaciones laborales durante más de cuarenta días.
  8. 503. En su comunicación de 25 de noviembre de 2019, el Gobierno remite las observaciones de la empresa D. En cuanto a la denuncia penal interpuesta en contra del Sr. García, la empresa D niega haberla presentado por razones antisindicales. Sostiene que: i) la denuncia se presentó en 2018, cuatro años después de la constitución del sindicato de las empresas D y E; ii) su fundamento era la comisión de actos difamatorios por parte del Sr. García, que la había acusado de hechos falsos en las redes sociales, y iii) aunque la denuncia fue desestimada, no actuó con un fin ilícito. La empresa D también rechaza el alegato de que su personal merodea el hogar del Sr. García. A este respecto, sostiene que el 7 de agosto de 2018, la Subprefectura de San Isidro desestimó las solicitudes del Sr. García por carecer de elementos suficientes y razonables que justifiquen el otorgamiento de medidas preventivas.
  9. 504. En cuanto a los alegatos de que estaría oponiéndose reiteradamente a negociar colectivamente con el sindicato de las empresas D y E, la empresa D se refiere al laudo arbitral de 5 de abril de 2019 mencionado en la queja, que estableció que dicho sindicato no estaba habilitado a negociar a nivel de rama de actividad con las empresas D y E, ya que estas no ejecutan las mismas actividades. Sostiene que esta decisión, que se emitió en el arbitraje potestativo iniciado por el sindicato para la solución del pliego de reclamos 2015-2016, tiene repercusiones sobre los demás pliegos de reclamos que se presentaron posteriormente, en los que el sindicato también pretende negociar a nivel de rama de actividad.
  10. 505. La empresa D rechaza además los alegatos de que cometió actos de discriminación y abuso en contra de los miembros del sindicato de las empresas D y E. A este respecto, el Gobierno confirma, en su comunicación de 3 de enero de 2020, que la SUNAFIL realizó inspecciones laborales en relación con los expedientes núms. 76108, 76110, 76111 y 76112. Informa que las inspecciones llevadas a cabo culminaron en la imposición de dos actas de infracción contra la empresa D en materia de control de asistencia (expediente núm. 76111) y de seguridad y salud en el trabajo (expediente núm. 76112).
  11. 506. En su comunicación de 1.º de octubre de 2019, el Gobierno transmite las observaciones de la empresa F sobre los alegatos de la CATP en su contra. En cuanto a los supuestos despidos antisindicales, la empresa F indica que el 22 de septiembre de 2014, suscribió un contrato de servicios con la empresa G, el cual feneció el 31 de mayo de 2016, ya que no fue renovado. Manifiesta, por lo tanto, que la desvinculación de los trabajadores obedeció a una causa ajena de su voluntad e involucró tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados.
  12. 507. En lo que respecta al supuesto no descuento de las cotizaciones sindicales, la empresa F afirma que no se acreditó ante la SUNAFIL la no deducción de las cuotas sindicales mencionada en el expediente núm. 465-2018, al que se refiere la organización querellante. Asimismo, sostiene que existió un error en su sistema de pago, que no consideró los descuentos sindicales de nueve trabajadores, los cuales fueron eventualmente regularizados a favor del sindicato de la empresa F. Por su parte, el Gobierno, en su comunicación de 3 de enero de 2020, confirma que la SUNAFIL, en una decisión de 31 de noviembre de 2019, declaró la inexistencia de las infracciones imputadas por el inspector actuante en el expediente núm. 465-2018.
  13. 508. En su comunicación de 1.º de octubre de 2019, el Gobierno remite las observaciones de la empresa H sobre los alegatos en su contra. La empresa H manifiesta que el SINUTREAPP es un sindicato minoritario que carece de legitimidad a efectos de negociación colectiva, dado que existe la Coalición, con la cual se viene negociando. Indica que el producto de esta negociación les resulta aplicable a todos los trabajadores, incluidos los afiliados al SINUTREAPP, ya que el ordenamiento legal ha establecido el mecanismo de la mayor representatividad como el instrumento que cautela los intereses de los trabajadores. La empresa H informa que un proceso de negociación colectiva solicitado por el SINUTREAPP se encuentra en trámite ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  14. 509. Según la empresa H, tres organizaciones sindicales, incluido el SINUTREAPP, no forman parte de la mencionada Coalición. Afirma que, de acuerdo con la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento, se otorgan licencias sindicales a dos líderes de cada una de estas organizaciones por un periodo anual de treinta días. Por otra parte, la empresa H sostiene que, de conformidad con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, estableció un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, constituido por representantes suyos y representantes de los trabajadores que son elegidos mediante un proceso de elecciones cada dos años. Respecto del otorgamiento de locales sindicales, afirma que el SINUTREAPP no goza de tal beneficio, ya que no participó en la negociación colectiva realizada en 2006.
  15. 510. En su comunicación de 3 de enero de 2023, el Gobierno informa que la SUNAFIL realizó 74 inspecciones laborales en la empresa I entre 2017 y 2019, lo que resultó en la emisión de 25 actas de infracción en su contra. Precisa que cinco de estas actas de infracción estaban relacionadas con la libertad sindical, incluidas dos por actos de discriminación antisindical.
  16. 511. En su comunicación de 1.º de octubre de 2019, el Gobierno indica que, a raíz de denuncias del Sr. Condori Laurente, la SUNAFIL inició inspecciones de trabajo relacionadas con la discriminación en el trabajo y los contratos de trabajo el 24 de mayo de 2017 y el 29 de agosto de 2019, respectivamente. Señala que estos expedientes aún se encuentran en trámite.
  17. 512. En cuanto a la Política Nacional de Competitividad y Productividad, el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha desarrollado un amplio proceso de diálogo social y consulta con los actores laborales a nivel nacional, regional y de la sociedad civil. Señala además que las consultas tripartitas a las que hace referencia el Convenio núm. 144 se refieren específicamente a la promoción de la aplicación de las normas internacionales del trabajo, no a las políticas nacionales.
  18. 513. En su comunicación de 15 de octubre de 2019, el Gobierno manifiesta que el Decreto Supremo núm. 009-2017-TR modificó el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo para establecer que solo se podrá acudir al arbitraje potestativo para la negociación colectiva siempre que se hayan convocado al menos seis reuniones directas o de conciliación, y hayan transcurrido tres meses desde el inicio de la negociación. Según el Gobierno, lo que se pretendió fue evitar prácticas que busquen acortar los procesos naturales de trato directo para recurrir directamente a la vía arbitral y, así, desnaturalizar el sistema de negociación voluntaria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 514. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega, por una parte, una serie de actos antisindicales por parte de empresas de diversos sectores y, por otra, que el Gobierno no consultó a las organizaciones sindicales antes de adoptar dos decretos supremos que afectarían los intereses de sus miembros. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, responde a los alegatos en su contra, además de remitir las observaciones de la mayor parte de las empresas concernidas, así como información sobre los procedimientos judiciales iniciados a raíz de algunas de las supuestas medidas antisindicales.
  2. 515. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que la empresa A, que opera en el sector energético, intenta obstruir la acción del SUTRACADD y fue sancionada por la SUNAFIL el 5 de diciembre de 2017 por haber extendido unilateralmente los beneficios pactados con este sindicato a favor de sus trabajadores no sindicalizados. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) la SUNAFIL impuso una multa de 41 006,25 soles a la empresa A por haber cometido la mencionada infracción; ii) un recurso administrativo interpuesto por la empresa A contra la resolución sancionadora fue desestimado el 12 de septiembre de 2019; iii) la empresa A impugno esta decisión ante el 25.º Juzgado Laboral Permanente de Lima, que declaró su demanda infundada, y iv) el 18 de mayo de 2022, la empresa A apeló esta decisión ante la Corte Superior de Justicia de Lima. A este respecto, el Comité recuerda que, en un caso en que algunos convenios colectivos se aplicaban solo a las partes contratantes y a sus afiliados y no a todos los trabajadores, el Comité consideró que se trata de una opción legítima —como también podría serlo la contraria— que no parece violar los principios de la libertad sindical, y que además es seguida en muchos países [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1287]. El Comité observa que, en el ordenamiento jurídico peruano, el artículo 9 de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé que, en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados, mientras que el sindicato minoritario representa únicamente a sus afiliados, a menos que se alíe con otros sindicatos y que afilien en conjunto a más de la mitad de dichos trabajadores. Observando que el asunto en cuestión es objeto de un recurso pendiente de resolución, el Comité confía en que se emitirá una decisión a la brevedad.
  3. 516. El Comité también toma nota de que la organización querellante afirma que después de que el Sr. Harold Villón Rojo, secretario de organización del SUTRACADD, presentara un pliego de reclamos el 15 de noviembre de 2018, la empresa A lo despidió el 26 de noviembre de 2018 para impedirle participar en la negociación colectiva entre las partes, que había comenzado un día antes. El Comité toma nota de que la empresa A, en sus observaciones transmitidas por el Gobierno, sostiene que no despidió al Sr. Rojo para mantenerlo alejado del proceso de negociación colectiva, sino por haber alterado documentos firmados por un representante de la empresa antes de presentarlos a una compañía de seguros. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que, en una decisión de 25 de septiembre de 2020, el 1.º Juzgado Laboral Permanente de Lima declaró infundada una demanda presentada por el Sr. Rojo contra la empresa A en relación con el pago de beneficios sociales. El Comité constata las versiones contradictorias de la organización querellante y de la empresa A sobre los motivos del despido del Sr. Rojo. Entendiendo que la decisión de 25 de septiembre de 2020 del 1.º Juzgado Laboral Permanente de Lima sobre el pago de beneficios sociales se dictó a raíz de un recurso interpuesto por el Sr. Rojo tras su despido, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si a través de este recurso, o de otros que pudieran haberse presentado, también se impugnó el propio despido, y que informen sobre cualquier decisión emitida al respecto.
  4. 517. El Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que: i) después de que 27 trabajadores de la empresa B, que opera en el sector minero, fundaran el sindicato de la empresa B el 31 de diciembre de 2017, esta creó la empresa C y trasladó al 80 por ciento de su plantilla, incluidos 26 trabajadores sindicalizados, a esta nueva empresa subcontratista el 8 de enero de 2018; ii) el 18 de febrero de 2018, le empresa B despidió a los 26 miembros del sindicato por no aceptar su traslado, decisión que estos impugnaron ante la justicia, y iii) con el fin de eliminar el sindicato, la empresa B despidió a su último afiliado, el Sr. Julio Gregorio García Burga, el 26 de febrero de 2019. Por otra parte, el Comité toma nota de que la empresa B, en sus observaciones proporcionadas por el Gobierno, afirma que: i) su reorganización con la empresa C fue de carácter estratégico y se decidió antes de conocer la existencia del sindicato; ii) el 15 de mayo de 2018, el registro del sindicato fue anulado por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Lima debido a la ausencia de vínculo laboral entre sus miembros y la empresa B al 8 de enero de 2018, fecha de constitución del sindicato; iii) los 26 afiliados del sindicato no fueron despedidos, sino trasladados a la empresa C, y iv) despidió al Sr. García Burga por haber cometido un acto deshonesto en el desempeño de su trabajo. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno, por su parte, informa que: i) el Sr. García Burga presentó un recurso de reposición ante el 20.º Juzgado Laboral Permanente de Lima; ii) se emitió una sentencia de vista el 21 de febrero de 2021, contra la cual la empresa B presentó un recurso de casación ante la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, y iii) tras la desestimación de dicho recurso de casación, el Sr. García Burga fue reintegrado por la empresa B.
  5. 518. El Comité toma debida toma de la información proporcionada por el Gobierno respecto del reintegro del Sr. García Burga. El Comité también toma nota de las versiones divergentes expresadas por la organización querellante y la empresa B sobre la fecha de creación del referido sindicato y la articulación entre la constitución del sindicato, la decisión de la empresa B de crear la empresa C y los supuestos despidos o traslados de 26 trabajadores sindicalizados por parte de la empresa B. Al tiempo que observa que no dispone de la información suficiente para pronunciarse sobre estas cuestiones, el Comité toma nota de que 26 de los 27 afiliados del sindicato estaban entre los trabajadores trasladados a la empresa C, y que el último miembro de este fue despedido antes de ser reintegrado tras un proceso judicial. Recordando que no forma parte de las competencias del Comité pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical [véase Recopilación, párrafo 1114], el Comité pide al Gobierno que responda específicamente al alegato de la organización querellante relativo al traslado de trabajadores de la empresa B a la empresa C. También pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre cualquier recurso administrativo o judicial interpuesto por miembros del sindicato de la empresa B, al respecto y sobre los eventuales resultados de los mismos.
  6. 519. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) los trabajadores de las empresas D y E, que operan respectivamente en los sectores de los seguros y de la salud, formaron el sindicato de las empresas D y E el 2 de mayo de 2014; ii) para intimidar a los dirigentes sindicales, las empresas presentaron una denuncia penal por difamación agravada contra el Sr. José Carlos García, secretario general del sindicato de las empresas D y E, que fue archivada tras un largo proceso legal, y iii) los directivos de las empresas D y E persiguen al Sr. García y rondan su domicilio, por lo que este tuvo que solicitar garantías personales a la Subprefectura de San Isidro. El Comité toma nota de que la empresa D, en sus observaciones trasmitidas por el Gobierno, manifiesta por su parte que: i) la denuncia penal se presentó en 2018, cuatro años después de la constitución del sindicato, y tiene su origen en acusaciones falsas vertidas en su contra en las redes sociales; ii) aunque la denuncia fuera desestimada, no actuó por motivos antisindicales o ilegales; iii) su personal no merodea cerca del hogar del Sr. García, y iv) la Subprefectura de San Isidro desestimó las solicitudes de medidas preventivas del Sr. García el 7 de agosto de 2018. El Comité toma debida nota del rechazo de la denuncia penal por los tribunales y de la solicitud de medidas preventivas por la Subprefectura de San Isidro. Tomando nota de que la denuncia penal se presentó tras publicaciones del Sr. García en las redes sociales, el Comité recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 239]. En este contexto, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias con miras a fomentar un clima de diálogo y confianza entre las partes, propicio al establecimiento de relaciones laborales armoniosas.
  7. 520. En cuanto a los alegatos de discriminación antisindical contra los afiliados del sindicato de las empresas D y E, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que se denunciaron varias violaciones ante la SUNAFIL en relación con el pago de utilidades, actos de hostilidad, la jornada de trabajo, el control de asistencia, y la seguridad y salud en el trabajo, que han dado lugar a la imposición de sanciones a las empresas D y E. El Comité toma nota asimismo de que la empresa D niega haber cometido actos de discriminación y abuso en contra de los miembros del sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, confirma que la SUNAFIL llevó a cabo inspecciones sobre las cuestiones mencionadas y sancionó a la empresa D en materia de control de asistencia (expediente núm. 76111) y de seguridad y salud en el trabajo (expediente núm. 76112). Teniendo en cuenta las decisiones ya emitidas por la SUNAFIL, así como la vaguedad de los alegatos sobre el componente antisindical de las violaciones, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  8. 521. En lo que respecta a la supuesta negativa a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) tras la presentación por el sindicato de las empresas D y E de su primer pliego de reclamos a nivel de rama de actividad, las empresas D y E se negaron repetidamente a negociar colectivamente y presentaron objeciones en la vía administrativa, y ii) después de que el sindicato recurriera al arbitraje potestativo, se emitió un laudo arbitral de fecha 5 de abril de 2019 que paralizó la negociación al declarar improcedente el pliego y ordenar que se modificara para que correspondiera a la capacidad y legitimación del sindicato. El Comité toma nota de que la empresa D manifiesta que el mencionado laudo arbitral estableció que el sindicato de las empresas D y E no podía negociar a nivel de rama de actividad con las empresas D y E, ya estas que no realizan las mismas actividades. A este respecto, el Comité recuerda que no toma partido ni por la negociación a nivel de rama de actividad ni por la negociación a nivel de empresa, y que el principio fundamental es que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas [véase Recopilación, párrafo 1407]. Tomando nota de que el laudo arbitral de 5 de abril de 2019 se dictó a petición del sindicato, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  9. 522. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, el 30 de mayo de 2016, la empresa F, que opera en el sector energético, despidió a 115 miembros del sindicato de la empresa F, que trabajaban para una misma empresa cliente, la empresa G, con el fin de eliminar este sindicato. También toma nota de que la empresa F, en sus observaciones comunicadas por el Gobierno, sostiene que la desvinculación de los trabajadores afectó tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, y se debió a una causa ajena a su voluntad, ya que su contrato de servicios con la empresa G había expirado y no fue renovado. El Comité toma nota de los puntos de vista opuestos de la organización querellante y de la empresa F sobre los motivos que condujeron a las referidas desvinculaciones, así como de la ausencia de observaciones del Gobierno acerca de este alegato. Al tiempo que no dispone de información suficiente para pronunciarse al respecto, el Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafo 1159]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación sobre el supuesto carácter antisindical de los despidos efectuados por la empresa F en el momento de la extinción de su contrato de servicios con la empresa G. Asimismo, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si los trabajadores despedidos en aquella ocasión iniciaron acciones judiciales y, en caso afirmativo, que se le mantenga informado de cualquier sentencia que se dicte.
  10. 523. Por otro lado, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) la empresa F no descontó las cuotas sindicales de los afiliados del referido sindicato durante siete meses en 2016, y se negó a aceptar las cartas de afiliación de sus nuevos afiliados en 2017; ii) tras una denuncia del sindicato al respecto, la SUNAFIL multó a la empresa y le ordenó descontar las cuotas sindicales de cuatro trabajadores (expediente núm. 465-2018), y iii) en 2018, la empresa no dedujo las cuotas sindicales de nueve miembros del sindicato, por lo que este interpuso otra denuncia ante la SUNAFIL. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, informa que, en una decisión de 31 de noviembre de 2019, la SUNAFIL declaró la inexistencia de las infracciones identificadas por el inspector en el expediente núm. 465-2018. Respecto de los descuentos sindicales de los nueve trabajadores en 2018, el Comité toma nota de que la empresa F manifiesta que no se realizaron inicialmente debido a un error en su sistema de pago, pero que finalmente se corrigió la situación. A este respecto, el Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, párrafo 690]. Tomando nota de la indicación por parte de la empresa F de que se rectificó el problema con su sistema de pago, el Comité confía en que las autoridades competentes continuarán asegurándose de que el sindicato se beneficia plenamente de la retención en nómina de las cuotas sindicales de sus afiliados.
  11. 524. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) desde 2018, ocho de las 12 organizaciones sindicales, todas minoritarias, que existen dentro de la empresa H, que opera en los sectores energético y minero, han unido sus fuerzas para formar la Coalición Nacional de Sindicatos de la empresa H, que mantiene relaciones sindicales con esta, y ii) en consecuencia, las otras cuatro organizaciones quedan excluidas de las negociaciones colectivas, lo que resulta discriminatorio. El Comité toma nota de que la empresa H, en sus observaciones proporcionadas por el Gobierno, manifiesta que: i) los convenios colectivos celebrados con la Coalición se aplican a todos sus trabajadores debido al mecanismo de la mayor representación previsto en la legislación, y ii) el SINUTREAPP, uno de los sindicatos no incluidos en la Coalición, presentó una solicitud de negociación colectiva que está siendo tramitada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Comité toma nota de la divergencia de posiciones de la organización querellante y de la empresa H sobre la posibilidad para los sindicatos minoritarios de la empresa que no están incluidos en la Coalición de negociar colectivamente. A este respecto, el Comité observa que el artículo 9 de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece que, «de existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos» y que (…) «de no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados». El Comité recuerda que son compatibles con el Convenio núm. 98 tanto los sistemas de agente negociador único (el más representativo) como los que integran a todas las organizaciones o a las más representativas de acuerdo con criterios claros preestablecidos para determinar las organizaciones habilitadas para negociar [véase Recopilación, párrafo 1360]. El Comité observa adicionalmente que, según los informes de sostenibilidad de la empresa H públicamente disponibles, el SINUTREAPP sí participó en la negociación y en la firma de una convención colectiva para los periodos 2019-2020 y 2021-2022. Habida cuenta de lo anterior el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  12. 525. El Comité también toma nota de que la organización querellante sostiene que la empresa H solo aplica a determinados sindicatos las cláusulas previstas en los convenios colectivos celebrados a través de los años. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma en particular que: i) aunque se comprometió a conceder permisos sindicales a un determinado número de representantes de cada sindicato, en función del número de afiliados de cada organización, la empresa H se negó a concedérselos al SINUTREAPP cuando este los solicitó para dos de sus dirigentes; ii) si bien la cláusula 16 del Convenio Colectivo Único de Trabajo prevé la inclusión de dos miembros de cada organización sindical en una comisión encargada de detectar condiciones de trabajo inseguras, el SINUTREAPP fue excluido a pesar de sus reiteradas solicitudes para participar en las visitas laborales organizadas por esta comisión, y iii) aunque la cláusula 22 del Convenio Colectivo Único de Trabajo establece el otorgamiento de una asignación anual de 3 000 soles a los sindicatos que no tengan local propio asignado por la empresa H, esta se niega a conceder tal beneficio al SINUTREAPP.
  13. 526. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa H manifiesta que: i) conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento, concede licencias sindicales por un periodo de treinta días al año a dos dirigentes de cada organización sindical que no forme parte de la Coalición; ii) de acuerdo con la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, creó un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo compuesto por representantes suyos y representantes de los trabajadores, elegidos cada dos años, y iii) el SINUTREAPP no participó en la negociación colectiva llevada a cabo en 2006 y, por lo tanto, no se beneficia del privilegio establecido por la convención colectiva en materia de locales sindicales.
  14. 527. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por la organización y por la empresa H y que giran en torno a la aplicabilidad al SINUTREAPP, sindicato minoritario no firmante de la convención colectiva de la empresa, de una serie de facilidades establecidas en la misma. Observando nuevamente que se desprende de los informes de sostenibilidad de la empresa H que el SINUTREAPP sí participó en la negociación y en la firma de una convención colectiva para los periodos 2019-2020 y 2021-2022, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  15. 528. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que, en 2014, la empresa I, que opera en el sector de los envases, decidió recortar sus costes laborales mediante la construcción de dos nuevas mega plantas de tecnología punta en Trujillo y Lima y la reducción de la plantilla de su mega planta de Pucusana de más de 2 000 a 500 trabajadores. Según la organización querellante, estos despidos iban dirigidos especialmente a los trabajadores sindicalizados. Lamentando que el Gobierno no haya respondido a este alegato, el Comité recuerda de nuevo que no forma parte de las competencias del Comité pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical [véase Recopilación, párrafo 1114]. El Comité pide al Gobierno que responda específicamente al alegato de la organización querellante relativo a los despidos de trabajadores de la mega planta de Pucusana llevados a cabo por la empresa I. El Comité también pide al Gobierno y a la organización querellante que faciliten información sobre cualquier recurso administrativo o judicial que pudieran haber interpuesto los trabajadores despedidos, al respecto y sobre los eventuales resultados de los mismos.
  16. 529. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que, como parte de un proceso de externalización de sus actividades iniciado en mayo de 2017, la empresa I: i) sustituyó a varios trabajadores sindicalizados por trabajadores de la empresa J; ii) incentivó u obligó a trabajadores sindicalizados a trasladarse a empresas subcontratistas; iii) creó nuevas organizaciones sindicales que promueven la externalización y se someten a sus planteamientos a la hora de firmar convenios colectivos, y iv) se asegura de que no se renueven los contratos temporales de los trabajadores subcontratados que intentan organizarse. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que entre 2017 y 2019, 74 inspecciones laborales efectuadas por la SUNAFIL en la empresa I llevaron a la emisión de 25 actas de infracción, de las cuales cinco estaban relacionadas con la libertad sindical, incluidas dos por actos de discriminación antisindical.
  17. 530. Al tiempo que toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, el Comité constata que no está claro si los mencionados actos de infracción están relacionados con los alegatos específicos presentados por la organización querellante en el marco del presente caso. Recordando de nuevo que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten, el Comité pide al Gobierno que informe sobre el contenido las cinco actas de infracción emitidas por la SUNAFIL relativas a violaciones de la libertad sindical por parte de la empresa I, y que indique si se han impuesto sanciones y adoptado medidas correctivas en relación con los actos de discriminación e injerencia antisindicales alegados por la organización querellante.
  18. 531. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) los trabajadores metalmecánicos peruanos deben inscribirse en el RETCC para poder trabajar en obras de construcción civil; ii) cuándo se registran, quedan automáticamente cubiertos por el convenio colectivo celebrado por el sindicato de construcción civil, cuyas cotizaciones también se descuentan, lo que impide a los sindicatos de trabajadores metalmecánicos participar en los procesos de negociación colectiva, y iii) como resultado, las condiciones laborales de estos trabajadores se han deteriorado, ya que suelen trabajar en un proyecto industrial hasta su finalización, y no solo en la fase inicial como los trabajadores de construcción civil. El Comité, al tiempo que observa que el Gobierno no responde a estos alegatos, entiende que en el marco de la legislación peruana que reconoce al sindicato mayoritario la capacidad de negociar para todos los trabajadores del ámbito de negociación considerado, es el sindicato de construcción civil el que, en el contexto de la negociación por rama de actividad en el sector de la construcción civil, negocia para la totalidad de los trabajadores del sector, inclusive para los trabajadores metalmecánicos inscritos en el RETCC. El Comité entiende también que, según lo alegado por la organización querellante, los convenios colectivos celebrados por el sindicato de trabajadores civiles no atenderían las necesidades de los trabajadores metalmecánicos, que difieren de las de los trabajadores de construcción civil. En este contexto, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para fomentar el diálogo con todas las partes interesadas con el fin de determinar modalidades que permitan que los intereses y necesidades de los trabajadores metalmecánicos y de sus organizaciones se tengan debidamente en cuenta en los procesos de negociación colectiva del sector de la construcción civil. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  19. 532. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) las empresas del sector de la construcción civil abusan de los contratos temporales con el fin de diluir la acción sindical; ii) cuando los trabajadores metalmecánicos denuncian injusticias en su contra, estas no renuevan sus contratos y se coordinan para elaborar listas negras de dirigentes y activistas sindicales, y iii) dos dirigentes sindicales y ex trabajadores de la empresa K, los Sres. Pedro Condori Laurente y Alfredo Cahuaya, ya no pueden trabajar en su especialidad por los rumores de que son agitadores sociales. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, tras unas denuncias presentadas por el Sr. Condori Laurente, la SUNAFIL inició inspecciones relativas a la discriminación en el trabajo y los contratos de trabajo el 24 de mayo de 2017 y el 29 de agosto de 2019, respectivamente, y que estos estos expedientes aún están en trámite. El Comité recuerda que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales [véase Recopilación, párrafo 1096]. También recuerda que la práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, que los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, párrafo 1121]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las inspecciones realizadas por la SUNAFIL en relación con las denuncias presentadas por el Sr. Condori Laurente se concluyan a la brevedad y que lo mantenga informado del resultado de las mismas.
  20. 533. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) el 31 de diciembre de 2018, el Gobierno emitió el Decreto Supremo núm. 345-2018-EF, que aprobó la Política Nacional de Competitividad y Productividad, y ii) aunque esta política debería haberse elaborado en consulta con los interlocutores sociales, no fue así, lo que contraviene el Convenio núm. 144. Al tiempo que toma de las respuestas del Gobierno al respecto, el Comité observa que ha recibido alegatos similares en el marco del caso núm. 3373. El Comité se remite por lo tanto a sus conclusiones y recomendaciones adoptadas en el marco del referido caso (véase 404.º informe del Comité, octubre noviembre de 2023, párrafos 580 a 584).
  21. 534. En relación con los alegatos relativos al Decreto Supremo núm. 009-2017-TR, que enmendó el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) se adoptó sin consultar a las organizaciones sindicales, y ii) varias de sus disposiciones relativas al recurso al arbitraje potestativo y a sus modalidades desincentivan la negociación colectiva y hacen que el proceso sea más difícil y costoso para los trabajadores. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, declara que su intención, al adoptar el Decreto Supremo núm. 009-2017-TR, era impedir las prácticas que pretenden acortar los procesos naturales de negociación para recurrir directamente al arbitraje. El Comité, al constatar que el Gobierno no se refiere a la alegada falta de consulta del Decreto Supremo con las organizaciones sindicales, recuerda que se destaca la importancia de que toda modificación relativa al alcance y al ejercicio de los derechos sindicales sea objeto de consultas en profundidad con las organizaciones más representativas a efectos de llegar en la mayor medida posible a soluciones compartidas [véase Recopilación, párrafo 1542]. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, se consulte a los interlocutores sociales en el proceso de elaboración de leyes y reglamentos que afecten los intereses de las organizaciones sindicales y de sus miembros. En relación con el contenido del Decreto Supremo núm. 009-2017-TR, el Comité observa que: i) el artículo 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, objeto del referido Decreto, fue enmendado, y ii) dichas disposiciones y sus modificaciones son objeto de examen de parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el marco del control de la aplicación por el Perú del Convenio núm. 98. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 535. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité confía en que se emitirá una decisión a la brevedad sobre el recurso pendiente de resolución relativo a la extensión por la empresa A de los beneficios pactados con el SUTRACADD a favor de sus trabajadores no sindicalizados.
    • b) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si a través del recurso sobre el pago de beneficios sociales interpuesto por el Sr. Rojo tras su despido, o de otros que pudieran haberse presentado, también se impugnó el propio despido, y que informen sobre cualquier decisión emitida al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que responda específicamente al alegato de la organización querellante relativo al traslado de trabajadores de la empresa B a la empresa C. También pide al Gobierno y a la organización querellante que proporcionen información sobre cualquier recurso administrativo o judicial interpuesto por miembros del sindicato de la empresa B, al respecto y sobre los eventuales resultados de los mismos;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación sobre el supuesto carácter antisindical de los despidos efectuados por la empresa F en el momento de la extinción de su contrato de servicios con la empresa G. Asimismo, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si los trabajadores despedidos en aquella ocasión han iniciado acciones judiciales y, en caso afirmativo, que se le mantenga informado de cualquier sentencia que se dicte;
    • e) el Comité pide al Gobierno que responda específicamente al alegato de la organización querellante relativo a los despidos de trabajadores de la mega planta de Pucusana llevados a cabo por la empresaI. El Comité también pide al Gobierno y a la organización querellante que faciliten información sobre cualquier recurso administrativo o judicial que pudieran haber interpuesto los trabajadores despedidos, al respecto y sobre los eventuales resultados de los mismos;
    • f) el Comité pide al Gobierno que informe sobre el contenido de las cinco actas de infracción emitidas por la SUNAFIL relativas a violaciones de la libertad sindical por parte de la empresa I, y que indique si se han impuesto sanciones y adoptado medidas correctivas en relación con los actos de discriminación e injerencia antisindicales alegados por la organización querellante;
    • g) el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para fomentar el diálogo con todas las partes interesadas con el fin de determinar modalidades que permitan que los intereses y necesidades de los trabajadores metalmecánicos y de sus organizaciones se tengan debidamente en cuenta en los procesos de negociación colectiva del sector de la construcción civil. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las inspecciones realizadas por la SUNAFIL en relación con las denuncias presentadas por el Sr. Condori Laurente se concluyan a la brevedad y que lo mantenga informado del resultado de las mismas, y
    • i) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, se consulte a los interlocutores sociales en el proceso de elaboración de leyes y reglamentos que afecten los intereses de las organizaciones sindicales y de sus miembros.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer