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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de
Administración- 53. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos
de obstaculización de la negociación colectiva por rama en el sector textil, y de
vulneraciones a la libertad sindical en varias empresas del mismo sector, en su reunión
de octubre de 2018 [véase 387.º informe, párrafos 576 a 598]. En dicha ocasión, el
Comité pidió al Gobierno que le informase sobre: a) las consultas efectuadas a las
organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la posibilidad
de establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe
realizarse la negociación colectiva y sobre las modificaciones al primer párrafo del
artículo 45 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, la
LRCT), aprobado por Decreto Supremo núm. 010-2003-TR, que sean necesarias para asegurar
que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes
concernidas; b) la evolución de la situación relativa al otorgamiento de permisos
sindicales al secretario general de la organización querellante en la empresa textil 1,
incluido el resultado del proceso judicial en curso sobre esta materia; c) las
investigaciones realizadas y los resultados de los procedimientos administrativos y
judiciales en relación con los alegatos de discriminación antisindical (despidos,
amenazas de despido y fomento de desafiliación) y de denegación de permisos en la
empresa textil 2; habiendo invitado a la organización querellante a brindar información
sobre estas cuestiones, y d) el resultado de los procedimientos judiciales en curso
relativos a los alegatos de despidos antisindicales, el uso indebido de la contratación
a plazo fijo prevista en la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales (en
adelante, la LPENT) con fines antisindicales, así como el impago de la asignación por
refrigerio-colación acordada por convenio, por parte de la empresa textil 3.
- 54. El Comité toma nota de las observaciones proporcionadas por el
Gobierno por medio de comunicaciones de 11 de diciembre de 2018, 30 de enero de 2019, 27
de enero de 2020 y 23 de abril de 2023.
- 55. En relación con la recomendación a) referida a la determinación del
nivel de la negociación colectiva por las partes concernidas, el Gobierno indica, en su
comunicación del 30 de enero de 2019, que el Tribunal Constitucional considera que el
primer párrafo del artículo 45 de la LRCT, en la parte que establece que, a falta de
acuerdo, la primera negociación colectiva se llevará a nivel de empresa, resulta
inconstitucional al contravenir la libertad para decidir de las partes y lesionar el
derecho a la negociación colectiva, pues ninguna ley puede fijar imperativamente el
nivel de la negociación (fundamento 28 de sentencia del expediente
núm. 3561-2009-PA/TC).
- 56. En cuanto a la recomendación b) relativa al otorgamiento de licencia
sindical al secretario general de la organización querellante, Sr. Vicente Castro
Yacila, por la empresa textil 1, el Gobierno informa, en sus comunicaciones del 30 de
enero de 2019 y 23 de abril de 2023, que: i) la demanda presentada a este respecto fue
declarada fundada también en segunda instancia en 2018, reconociéndose el derecho del
referido secretario a que la empresa concernida le otorgue una licencia sindical
remunerada de hasta 200 días por año de mandato y ordenando a la misma que pague las
remuneraciones y beneficios sociales dejados de abonar por las licencias sindicales sin
goce de remuneraciones otorgadas durante los años 2014 a 2018, y ii) luego de que el
juzgado de trabajo competente, mediante resolución núm. 17 de 2021, requirió a la
empresa textil 1 que informase sobre la ejecución del mandato, esta empresa comunicó,
también en 2021, haberlo cumplido.
- 57. Respecto a la recomendación c) sobre las investigaciones y los
procedimientos relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de denegación
de permisos en la empresa textil 2, por medio de sus comunicaciones del 11 de diciembre
de 2018 y 30 de enero de 2019, el Gobierno: i) remite una comunicación de la referida
empresa en la que, en relación al alegado despido de sindicalistas, precisa que la
autoridad administrativa del trabajo, en el marco del procedimiento correspondiente,
aprobó en última instancia en 2017 el cese colectivo de 75 trabajadores (y no de 185
trabajadores como originalmente solicitó), con exclusión de los miembros de la junta
directiva del sindicato de la empresa tras lograr un acuerdo en este sentido; ii) envía
el informe núm. 007-2019/SUNAFIL/INII en el que la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, la SUNAFIL) señala que no se han realizado
inspecciones de trabajo en materia de libertad sindical ni discriminación por razón
sindical en la empresa textil 2 y que únicamente se emitió un acta de infracción contra
la misma tras una inspección sobre convenios colectivos, sin proporcionar información
adicional a este respecto, y iii) hace notar que la organización querellante no ha
brindado información adicional en relación con esta recomendación del Comité.
- 58. En relación con la recomendación d), el Gobierno proporciona
información sobre los procedimientos relativos a los alegatos de despido de dos
sindicalistas, el uso de la contratación temporal bajo la LPENT con fines
antisindicales, así como el impago de la asignación por refrigerio-colación por la
empresa textil 3, mediante comunicaciones del 20 de setiembre de 2019 y 27 de enero de
2020. Según la información enviada: i) los dos trabajadores sindicalistas, Sres. José
Alfredo Bedia y Emilio Albert Quiñones Zavala, interpusieron en 2016 demandas de
desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo fijo y de reposición en sus
puestos de trabajo; mientras que el caso del Sr. Bedia fue declarado fundado en parte en
primera y segunda instancia en 2017 y 2019 respectivamente (reconociéndose que tenía una
relación a plazo indeterminado con la empresa textil 3 y ordenándose su reposición), el
caso del Sr. Emilio Albert Quiñones Zavala no llegó a término por haberse admitido el
desistimiento del proceso que había iniciado; ii) aún se encuentra en trámite el proceso
judicial iniciado por la empresa textil 3 contra la SUNAFIL a fin de que se declare la
nulidad de las resoluciones administrativas que la sancionaron por haber suscrito 629
contratos de trabajo temporales sin cumplir con los requisitos de la LPENT, y iii) la
demanda interpuesta en 2016 por cinco trabajadores sindicalistas sobre el impago de la
asignación por refrigerio-colación acordada por diversos convenios colectivos, fue
declarada infundada en primera instancia en 2019, estableciendo que no les correspondía
percibir los incrementos de la asignación pactados durante los periodos demandados en
vista que los convenios concernidos caducaron con anterioridad. En relación con este
último punto y teniendo en cuenta la información disponible en la sección de consulta de
expedientes judiciales de la página web del Poder Judicial del Perú, el Comité observa
que la referida sentencia fue confirmada por una de segunda instancia en 2021 y que
actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación presentando por
los sindicalistas contra esta última en el mismo año.
- 59. En relación con la determinación del nivel de la negociación
colectiva por las partes concernidas (recomendación a)), el Comité toma nota con interés
de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 45 de la LRCT, que contenía una presunción a favor de
la negociación a nivel de empresa en caso de desacuerdo. El Comité toma también nota de
que, según lo constatado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (CEACR) en su observación de 2022 acerca de la aplicación por el Perú
del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98):
i) la referida disposición de la LRCT fue enmendada por la Ley núm. 31110 de 2022; ii)
su versión revisada prevé que las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que
entablarán la negociación colectiva y que, en caso de desacuerdo sobre el nivel de
negociación, este debe resolverse a través del uso de los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos, y iii) a este respecto, el artículo 33-A del Reglamento de la
LRCT, incorporado por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, establece que en caso de
desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva se puede recurrir a la
conciliación, la mediación o el arbitraje, mientras que el artículo 61-A, a) del mismo
Reglamento (también enmendado por el decreto citado) faculta a los trabajadores a
interponer un arbitraje potestativo cuando, en el contexto de una primera negociación y
en ciertas circunstancias, las partes no logren ponerse de acuerdo sobre dicho nivel. El
Comité espera que la implementación de las referidas disposiciones permita asegurar la
libre determinación del nivel de la negociación por las partes concernidas y remite el
seguimiento de este aspecto legislativo del caso a la CEACR.
- 60. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en
relación con el proceso judicial relativo al otorgamiento de licencia sindical al
secretario general de la organización querellante por la empresa textil 1 (recomendación
b)). El Comité toma nota con interés de que, en el marco de dicho proceso, se reconoció
su derecho a una licencia sindical remunerada de hasta 200 días por año de mandato y que
la empresa textil 2 comunicó en 2021 que cumplió con pagarle las remuneraciones y
beneficios sociales dejados de abonar por las licencias sindicales sin goce de
remuneraciones otorgadas en años precedentes.
- 61. El Comité toma nota de la documentación remitida con respecto a las
investigaciones y procesos relativos a alegatos de discriminación antisindical
(despidos, amenazas de despido y fomento de desafiliación) y denegación de permisos
sindicales en la empresa textil 2 (recomendación c)). El Comité observa que, según la
empresa concernida, en el marco de un procedimiento administrativo de cese colectivo, ya
concluido, la autoridad competente autorizó el cese de un reducido número de
trabajadores y excluyó del mismo a los miembros de la junta directiva del sindicato de
empresa tras lograrse un acuerdo en este sentido. El Comité observa también que, según
lo informado por la SUNAFIL, no se han llevado a cabo inspecciones de trabajo por
afectaciones a la libertad sindical o por discriminación por razón sindical en la
empresa textil 2 pero sí una inspección acerca de la aplicación de los convenios
colectivos que condujo a la emisión de un acta de infracción. El Comité observa
finalmente que, pese a su invitación, la organización querellante no ha brindado
información adicional en relación a las cuestiones que pudieran haber quedado pendiente
a este respecto.
- 62. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por el
Gobierno y de la información disponible en la página web del Poder Judicial del Perú en
relación con los procesos sobre la desnaturalización de la contratación temporal de dos
sindicalistas antes mencionados, el uso de la contratación temporal bajo la LPENT con
fines antisindicales, así como el impago de la asignación por refrigerio-colación por la
empresa textil 3 (recomendación d)). El Comité toma nota con interés de que se ordenó la
reposición de uno de los sindicalistas y observa que el otro sindicalista finalmente
desistió de su pretensión. Por otro lado, el Comité confía en que tanto el proceso
judicial iniciado por la empresa concernida en torno al uso de la contratación temporal
bajo la LPENT, así como el recurso de casación interpuesto en el proceso relativo al
pago de la asignación por refrigerio-colación a varios miembros del sindicato serán
resueltos a la brevedad y que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el
pleno cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas.
- 63. Sobre la base de lo anterior y no habiendo recibido ninguna
información de parte de la organización querellante desde el año 2016, el Comité
considera que este caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.