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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 405, Marzo 2024

Caso núm. 3170 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 10-SEP-15 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 53. El Comité examinó por última vez este caso, que se refiere a alegatos de obstaculización de la negociación colectiva por rama en el sector textil, y de vulneraciones a la libertad sindical en varias empresas del mismo sector, en su reunión de octubre de 2018 [véase 387.º informe, párrafos 576 a 598]. En dicha ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le informase sobre: a) las consultas efectuadas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la posibilidad de establecer un mecanismo de solución de los conflictos relativos al nivel en que debe realizarse la negociación colectiva y sobre las modificaciones al primer párrafo del artículo 45 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, la LRCT), aprobado por Decreto Supremo núm. 010-2003-TR, que sean necesarias para asegurar que el nivel de la negociación colectiva sea determinado libremente por las partes concernidas; b) la evolución de la situación relativa al otorgamiento de permisos sindicales al secretario general de la organización querellante en la empresa textil 1, incluido el resultado del proceso judicial en curso sobre esta materia; c) las investigaciones realizadas y los resultados de los procedimientos administrativos y judiciales en relación con los alegatos de discriminación antisindical (despidos, amenazas de despido y fomento de desafiliación) y de denegación de permisos en la empresa textil 2; habiendo invitado a la organización querellante a brindar información sobre estas cuestiones, y d) el resultado de los procedimientos judiciales en curso relativos a los alegatos de despidos antisindicales, el uso indebido de la contratación a plazo fijo prevista en la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales (en adelante, la LPENT) con fines antisindicales, así como el impago de la asignación por refrigerio-colación acordada por convenio, por parte de la empresa textil 3.
  2. 54. El Comité toma nota de las observaciones proporcionadas por el Gobierno por medio de comunicaciones de 11 de diciembre de 2018, 30 de enero de 2019, 27 de enero de 2020 y 23 de abril de 2023.
  3. 55. En relación con la recomendación a) referida a la determinación del nivel de la negociación colectiva por las partes concernidas, el Gobierno indica, en su comunicación del 30 de enero de 2019, que el Tribunal Constitucional considera que el primer párrafo del artículo 45 de la LRCT, en la parte que establece que, a falta de acuerdo, la primera negociación colectiva se llevará a nivel de empresa, resulta inconstitucional al contravenir la libertad para decidir de las partes y lesionar el derecho a la negociación colectiva, pues ninguna ley puede fijar imperativamente el nivel de la negociación (fundamento 28 de sentencia del expediente núm. 3561-2009-PA/TC).
  4. 56. En cuanto a la recomendación b) relativa al otorgamiento de licencia sindical al secretario general de la organización querellante, Sr. Vicente Castro Yacila, por la empresa textil 1, el Gobierno informa, en sus comunicaciones del 30 de enero de 2019 y 23 de abril de 2023, que: i) la demanda presentada a este respecto fue declarada fundada también en segunda instancia en 2018, reconociéndose el derecho del referido secretario a que la empresa concernida le otorgue una licencia sindical remunerada de hasta 200 días por año de mandato y ordenando a la misma que pague las remuneraciones y beneficios sociales dejados de abonar por las licencias sindicales sin goce de remuneraciones otorgadas durante los años 2014 a 2018, y ii) luego de que el juzgado de trabajo competente, mediante resolución núm. 17 de 2021, requirió a la empresa textil 1 que informase sobre la ejecución del mandato, esta empresa comunicó, también en 2021, haberlo cumplido.
  5. 57. Respecto a la recomendación c) sobre las investigaciones y los procedimientos relativos a los alegatos de discriminación antisindical y de denegación de permisos en la empresa textil 2, por medio de sus comunicaciones del 11 de diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019, el Gobierno: i) remite una comunicación de la referida empresa en la que, en relación al alegado despido de sindicalistas, precisa que la autoridad administrativa del trabajo, en el marco del procedimiento correspondiente, aprobó en última instancia en 2017 el cese colectivo de 75 trabajadores (y no de 185 trabajadores como originalmente solicitó), con exclusión de los miembros de la junta directiva del sindicato de la empresa tras lograr un acuerdo en este sentido; ii) envía el informe núm. 007-2019/SUNAFIL/INII en el que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, la SUNAFIL) señala que no se han realizado inspecciones de trabajo en materia de libertad sindical ni discriminación por razón sindical en la empresa textil 2 y que únicamente se emitió un acta de infracción contra la misma tras una inspección sobre convenios colectivos, sin proporcionar información adicional a este respecto, y iii) hace notar que la organización querellante no ha brindado información adicional en relación con esta recomendación del Comité.
  6. 58. En relación con la recomendación d), el Gobierno proporciona información sobre los procedimientos relativos a los alegatos de despido de dos sindicalistas, el uso de la contratación temporal bajo la LPENT con fines antisindicales, así como el impago de la asignación por refrigerio-colación por la empresa textil 3, mediante comunicaciones del 20 de setiembre de 2019 y 27 de enero de 2020. Según la información enviada: i) los dos trabajadores sindicalistas, Sres. José Alfredo Bedia y Emilio Albert Quiñones Zavala, interpusieron en 2016 demandas de desnaturalización de sus contratos de trabajo a plazo fijo y de reposición en sus puestos de trabajo; mientras que el caso del Sr. Bedia fue declarado fundado en parte en primera y segunda instancia en 2017 y 2019 respectivamente (reconociéndose que tenía una relación a plazo indeterminado con la empresa textil 3 y ordenándose su reposición), el caso del Sr. Emilio Albert Quiñones Zavala no llegó a término por haberse admitido el desistimiento del proceso que había iniciado; ii) aún se encuentra en trámite el proceso judicial iniciado por la empresa textil 3 contra la SUNAFIL a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas que la sancionaron por haber suscrito 629 contratos de trabajo temporales sin cumplir con los requisitos de la LPENT, y iii) la demanda interpuesta en 2016 por cinco trabajadores sindicalistas sobre el impago de la asignación por refrigerio-colación acordada por diversos convenios colectivos, fue declarada infundada en primera instancia en 2019, estableciendo que no les correspondía percibir los incrementos de la asignación pactados durante los periodos demandados en vista que los convenios concernidos caducaron con anterioridad. En relación con este último punto y teniendo en cuenta la información disponible en la sección de consulta de expedientes judiciales de la página web del Poder Judicial del Perú, el Comité observa que la referida sentencia fue confirmada por una de segunda instancia en 2021 y que actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación presentando por los sindicalistas contra esta última en el mismo año.
  7. 59. En relación con la determinación del nivel de la negociación colectiva por las partes concernidas (recomendación a)), el Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno acerca de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 45 de la LRCT, que contenía una presunción a favor de la negociación a nivel de empresa en caso de desacuerdo. El Comité toma también nota de que, según lo constatado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en su observación de 2022 acerca de la aplicación por el Perú del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98): i) la referida disposición de la LRCT fue enmendada por la Ley núm. 31110 de 2022; ii) su versión revisada prevé que las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la negociación colectiva y que, en caso de desacuerdo sobre el nivel de negociación, este debe resolverse a través del uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y iii) a este respecto, el artículo 33-A del Reglamento de la LRCT, incorporado por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, establece que en caso de desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva se puede recurrir a la conciliación, la mediación o el arbitraje, mientras que el artículo 61-A, a) del mismo Reglamento (también enmendado por el decreto citado) faculta a los trabajadores a interponer un arbitraje potestativo cuando, en el contexto de una primera negociación y en ciertas circunstancias, las partes no logren ponerse de acuerdo sobre dicho nivel. El Comité espera que la implementación de las referidas disposiciones permita asegurar la libre determinación del nivel de la negociación por las partes concernidas y remite el seguimiento de este aspecto legislativo del caso a la CEACR.
  8. 60. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno en relación con el proceso judicial relativo al otorgamiento de licencia sindical al secretario general de la organización querellante por la empresa textil 1 (recomendación b)). El Comité toma nota con interés de que, en el marco de dicho proceso, se reconoció su derecho a una licencia sindical remunerada de hasta 200 días por año de mandato y que la empresa textil 2 comunicó en 2021 que cumplió con pagarle las remuneraciones y beneficios sociales dejados de abonar por las licencias sindicales sin goce de remuneraciones otorgadas en años precedentes.
  9. 61. El Comité toma nota de la documentación remitida con respecto a las investigaciones y procesos relativos a alegatos de discriminación antisindical (despidos, amenazas de despido y fomento de desafiliación) y denegación de permisos sindicales en la empresa textil 2 (recomendación c)). El Comité observa que, según la empresa concernida, en el marco de un procedimiento administrativo de cese colectivo, ya concluido, la autoridad competente autorizó el cese de un reducido número de trabajadores y excluyó del mismo a los miembros de la junta directiva del sindicato de empresa tras lograrse un acuerdo en este sentido. El Comité observa también que, según lo informado por la SUNAFIL, no se han llevado a cabo inspecciones de trabajo por afectaciones a la libertad sindical o por discriminación por razón sindical en la empresa textil 2 pero sí una inspección acerca de la aplicación de los convenios colectivos que condujo a la emisión de un acta de infracción. El Comité observa finalmente que, pese a su invitación, la organización querellante no ha brindado información adicional en relación a las cuestiones que pudieran haber quedado pendiente a este respecto.
  10. 62. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno y de la información disponible en la página web del Poder Judicial del Perú en relación con los procesos sobre la desnaturalización de la contratación temporal de dos sindicalistas antes mencionados, el uso de la contratación temporal bajo la LPENT con fines antisindicales, así como el impago de la asignación por refrigerio-colación por la empresa textil 3 (recomendación d)). El Comité toma nota con interés de que se ordenó la reposición de uno de los sindicalistas y observa que el otro sindicalista finalmente desistió de su pretensión. Por otro lado, el Comité confía en que tanto el proceso judicial iniciado por la empresa concernida en torno al uso de la contratación temporal bajo la LPENT, así como el recurso de casación interpuesto en el proceso relativo al pago de la asignación por refrigerio-colación a varios miembros del sindicato serán resueltos a la brevedad y que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas.
  11. 63. Sobre la base de lo anterior y no habiendo recibido ninguna información de parte de la organización querellante desde el año 2016, el Comité considera que este caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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