Alegatos: las organizaciones querellantes alegan persecución sindical e
injerencia de la patronal en asuntos sindicales: pago de beneficios adicionales a afiliados
a un sindicato en particular o a trabajadores no sindicalizados y rechazo de inscripción de
un nuevo sindicato a pesar de haber cumplido con todos los requisitos formales a tal
efecto
- 339. La queja figura en una comunicación de la Federación de Trabajadores
Bancarios y Afines del Paraguay (FETRABAN), la Central Unitaria de Trabajadores -
Auténtica (CUT-A) y la UNI Américas Finanzas de fecha 18 de agosto de 2017. El 3 de
octubre de 2017 la UNI Global Unión envió una comunicación en apoyo a la queja.
- 340. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28
de agosto de 2018 y 30 de agosto de 2023.
- 341. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Alegatos de las organizaciones querellantes
Alegatos de las organizaciones querellantes- 342. En su comunicación de fecha 18 de agosto de 2017, las organizaciones
querellantes alegan múltiples violaciones a los derechos de los trabajadores y de las
organizaciones nucleadas en la FETRABAN por parte del Banco Regional SAECA (en adelante,
la entidad bancaria), incluidas violaciones a las garantías que tutelan el ejercicio
efectivo de la libertad sindical. Las organizaciones querellantes alegan que la
inactividad del Gobierno al respecto, con instituciones precarias y vulnerables, ha
permitido que la entidad bancaria avasalle diariamente los derechos de los trabajadores
y sus organizaciones, siendo la persecución sindical de la patronal auspiciada en muchos
casos por el Estado.
- 343. Las organizaciones querellantes alegan que la entidad bancaria paga
beneficios adicionales discriminatorios ya que el pago de los mismos está sujeto a la
afiliación a «un sindicato en particular» o bien a no estar sindicalizados, excluyendo
de los beneficios adicionales a los afiliados al «sindicato de trabajadores de la
entidad bancaria». Las organizaciones querellantes alegan asimismo que se ha rechazado
la inscripción de un nuevo sindicato constituido el 18 de abril de 2015, denominado
«Organización de Trabajadores de la Entidad Bancaria (OTRABR)», a pesar de haber
cumplido con todos los requisitos formales para tales efectos. Las organizaciones
querellantes alegan que la entidad bancaria lleva adelante una serie de acciones con el
objetivo de amedrentar e imponer temor en los nuevos dirigentes sindicales y los
trabajadores en general, tales como el despido de dirigentes y socios fundadores de
dicho sindicato en formación, quienes se encontraban amparados por las normas legales
vigentes, y con ese nuevo escenario coaccionó a otros para que renuncien a dicha
organización con el objetivo de reducir la cantidad de miembros por debajo del mínimo
exigido por el Código del Trabajo. Según las organizaciones querellantes, todas estas
acciones fueron avaladas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
(MTESS), que ha aceptado objeciones extemporáneas presentadas por la patronal, ya que la
autoridad no había resuelto siquiera la inscripción provisoria del sindicato.
- 344. Las organizaciones querellantes también alegan que la entidad
bancaria recurre a prácticas nefastas, tales como el cierre de sucursales, cercenando el
derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y afectando en consecuencia otros
derechos como el acceso a una jubilación digna, dejando desamparados a cientos de
trabajadores. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la entidad bancaria
obliga a sus trabajadores a laborar horas extraordinarias no previstas ni remuneradas y
se refieren asimismo a una práctica de la entidad bancaria consistente en mobbing o
maltrato emocional. Según indican las organizaciones querellantes, pese a haber
presentado denuncias ante el MTESS, este no envía a sus inspectores y
fiscalizadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 345. En sus comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2018 y 30 de agosto
de 2023 el Gobierno anexó la nota núm. 563/17, de 18 de diciembre de 2017, del
Departamento de Relaciones Colectivas y Registro Sindical de la Dirección de Trabajo,
que guarda relación con la Resolución núm. 11 de 25 de abril de 2016, por la cual no se
dio lugar a una inscripción provisoria de la organización sindical OTRABR. En el
considerando de dicha Resolución se indica que el 27 de abril de 2015, los Sres. José
Caballero y Rigoberto Urbieta solicitaron la inscripción preventiva de la OTRABR; y que
el 12 de mayo y 30 de junio de 2015 la entidad bancaria presentó objeciones a la
inscripción preventiva del sindicato por varias irregularidades y en razón de que: i) la
Sra. Sonia Margarita Espínola Báez había sido desvinculada de la entidad bancaria el
5 de marzo de 2015; ii) los Sres. Luis María Ocampos Fernández, Sergio Osorio, Bianca
Bataglia y Luis Bello fueron despedidos el 8 de mayo de 2015, y iii) el Sr. Sergio David
Silvero Careaga renunció a formar parte del sindicato en formación.
- 346. En la mencionada Resolución también se indica que el 16 de octubre
de 2015 la entidad bancaria amplió la objeción de la inscripción provisoria de la
OTRABR, acompañando para ello la documentación relativa a la renuncia al sindicato en
formación de la Sra. María Sehila Gwynn Leguizamón, el acuerdo de terminación de
relación laboral de los trabajadores Sres. Luis María Ocampos Fernández, Sergio Osorio,
Bianca Bataglia y Luis Bello. Además, en dicha Resolución consta que, en el mes de
octubre de 2015, los trabajadores Sres. Diana Beatriz Sosa Riveros y Carlos Alcides Arbo
Rojas manifestaron ante la Autoridad Administrativa del Trabajo que habían renunciado a
su carácter de asociados al sindicato en formación.
- 347. El Gobierno indica que, de acuerdo con el artículo 292 del Código
del Trabajo, los sindicatos de trabajadores de empresa no pueden constituirse con menos
de 20 fundadores y que, en el caso en cuestión, si bien el sindicato en formación tenía
un total de 23 socios fundadores, las desvinculaciones y renuncias afectaron a 9 socios
fundadores, con lo cual el sindicato en formación dejó de contar con el mínimo legal
requerido. El Gobierno indica que el incumplimiento de los requisitos formales impuestos
por la ley para la inscripción provisoria de la nueva organización sindical impedía que
la Autoridad Administrativa del Trabajo se expidiera positivamente sobre lo solicitado
por el sindicato recurrente.
- 348. El Gobierno indica asimismo que si bien en su momento se generó una
controversia judicial por la desvinculación de los Sres. Sergio Hugo Felipe Osario
Acosta, Luis María Ocampos Fernández, Bianca Giannina Battaglia Benítez y Luis Fernando
Bello Torres, quienes fueron despedidos por faltas graves, todos ellos llegaron a
acuerdos conciliatorios con la entidad bancaria en los que se convinieron las
pretensiones controvertidas y se desistió de todo reclamo por mutuo consentimiento, por
lo que se archivaron los expedientes judiciales respectivos.
- 349. En cuanto a los alegatos relativos a otras violaciones a los
derechos laborales y el alegato de que el MTESS no enviaría a sus inspectores y
fiscalizadores a la entidad bancaria, el Gobierno indica que dicha entidad fue visitada
por funcionarios del MTESS en virtud de la Orden de Inspección núm. 88/2016, de 10 de
junio de 2016, y que el proceso sumarial concluyó con la Resolución núm. 325, de 25 de
noviembre de 2016, por la cual se sancionó a la entidad bancaria por diversos
incumplimientos a las normas laborales, de salud, higiene y seguridad ocupacional.
- 350. El Gobierno indica que dicha Resolución por la que se sancionó a la
empresa fue objeto de apelación por parte de la entidad bancaria y que los antecedentes
administrativos fueron remitidos a la Primera Sala del Tribunal de Apelación, el cual
decidió formular una consulta constitucional a la Corte Suprema de Justicia, que
mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 concluyó que la Resolución en
cuestión era constitucional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 351. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones
querellantes alegan una serie de violaciones a los derechos sindicales de organizaciones
nucleadas en la FETRABAN y de sus afiliados por parte de una entidad bancaria. Las
organizaciones querellantes también alegan que la inactividad del Gobierno al respecto,
con instituciones precarias y vulnerables, ha permitido que se avasallen los derechos
antes mencionados, siendo la persecución sindical auspiciada en muchos casos por el
Estado.
- 352. El Comité toma nota de que, las organizaciones querellantes alegan
específicamente que: i) la entidad bancaria paga beneficios adicionales a los afiliados
a un sindicato en particular o a los no sindicalizados, excluyendo a los afiliados al
«sindicato de trabajadores de la entidad bancaria», y ii) se rechazó la inscripción de
un nuevo sindicato denominado OTRABR el cual, a pesar de haber cumplido inicialmente con
todos los requisitos formales a tal efecto, dejó de contar con el número de socios
requeridos porque la entidad bancaria despidió a algunos dirigentes y socios y coaccionó
a otros para que renunciaran a dicha organización con el objetivo de reducir la cantidad
de miembros por debajo del mínimo exigido por el Código del Trabajo.
- 353. En cuanto al alegado pago de beneficios adicionales a los miembros
de un sindicato en particular, el Comité observa que las organizaciones querellantes han
anexado la copia de un comunicado que envió la gerencia de la entidad bancaria mediante
un correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2011 indicando que había suscrito un
nuevo contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) con el «sindicato de empleados
de la entidad bancaria» y que, en fiel cumplimiento del compromiso asumido por la
entidad bancaria a pedido de una de las partes durante el proceso de negociación del
CCCT, se iba a hacer efectiva una gratificación especial por única vez equivalente a
medio salario a todos los funcionarios asociados al sindicato suscribiente del nuevo
CCCT, haciéndolo extensivo a aquellos funcionarios no sindicalizados. El Comité lamenta
observar que el Gobierno no envió sus observaciones al respecto. El Comité observa que
de las informaciones a disposición se desprende que: i) en la entidad bancaria coexisten
al menos dos organizaciones sindicales: el sindicato de empleados y el sindicato de
trabajadores de la entidad bancaria, este último afiliado a la FETRABAN; ii) la
gratificación en cuestión no constituía un beneficio establecido en el CCCT antes
mencionado (de hecho la legislación paraguaya establece que las estipulaciones de los
contratos colectivos se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no
afiliados al sindicato firmante del contrato), y iii) la gratificación habría sido
otorgada directamente por el empleador a raíz de lo acordado entre la entidad bancaria y
el sindicato de empleados durante el proceso de negociación del CCCT. El Comité también
observa que la manera en la que fue planteado el otorgamiento de dicha gratificación,
incluyendo a los trabajadores del sindicato con quien se firmó el CCCT y a los
trabajadores no sindicalizados, pero excluyendo de la misma a los afiliados al otro
sindicato presente en la empresa, podría constituir una forma de mostrar favoritismo
hacia un sindicato, influyendo en la afiliación sindical de los trabajadores. No
contando con ninguna otra información ni elementos actualizados al respecto, y
recordando que los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que
estimen convenientes sin injerencia alguna del empleador [véase Recopilación de
decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1189] el Comité
pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la entidad bancaria
se abstenga de actuar de manera tal que contribuya a favorecer a un sindicato en
detrimento de otro.
- 354. Por otra parte, en lo que respecta al alegato de que las autoridades
del MTESS han rechazado la inscripción de un nuevo sindicato de la entidad bancaria,
denominado OTRABR, el Comité observa que según indica el Gobierno, dicha organización no
contaba con el mínimo número de socios fundadores. El Comité observa que las
organizaciones querellantes alegan que, aunque inicialmente la OTRABR tenía el número
mínimo requerido por la legislación, la entidad bancaria desvinculó a algunos
trabajadores que eran socios fundacionales, coaccionando además a otros trabajadores a
que renuncien a la OTRABR y que, por ello, la organización dejó de tener el número
mínimo de socios requeridos. De la documentación anexada por el Gobierno se desprende
que el 27 de abril de 2015 se solicitó la inscripción preventiva de la OTRABR y el 8 de
mayo de dicho año la entidad bancaria desvinculó a cuatro miembros fundadores de la
OTRABR (Sres. Luis María Ocampos Fernández, Sergio Osorio, Bianca Bataglia y Luis
Bello). El Comité toma nota asimismo que, según la documentación proporcionada por el
Gobierno, los trabajadores desvinculados iniciaron acciones judiciales contra la entidad
bancaria que culminaron con acuerdos conciliatorios por lo que los expedientes
judiciales fueron archivados. El Comité observa que, si bien, por un lado, el Gobierno
indica que los socios fundadores fueron despedidos por faltas graves, por otro lado,
indica que la entidad bancaria decidió firmar con ellos acuerdos conciliatorios para
poner fin a las acciones judiciales que habían presentado contra la entidad bancaria. El
Comité observa que, de la documentación anexada por las organizaciones querellantes se
desprende que dichas acciones judiciales estaban relacionadas con un pedido de
reposición a los puestos de trabajo por contar con estabilidad sindical.
- 355. El Comité observa asimismo que además de referirse a los
trabajadores desvinculados, las organizaciones querellantes alegan que la entidad
bancaria coaccionó a trabajadores para que renuncien a la OTRABR con el objetivo de
reducir la cantidad de miembros por debajo del mínimo exigido por el Código del
Trabajo.
- 356. El Comité recuerda que, en un caso en el que concluyó que la
disminución del número de afiliados al sindicato, hasta el punto de no alcanzar el
mínimo legal de 25, fue consecuencia de despidos antisindicales o de amenazas, el Comité
pidió que si se verifica que tales despidos tuvieron carácter antisindical y que las
renuncias de dirigentes sindicales a su afiliación sindical fueron resultado de
presiones o amenazas del empleador, se imponga las sanciones previstas en la
legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se
permita la reconstitución del sindicato disuelto [véase Recopilación, sexta edición,
2018, párrafo 985]. Al tiempo que constata que el presente caso no concierne la
disolución sino la inscripción de un sindicato recién constituido y que las acciones
judiciales presentadas contra la entidad bancaria, reclamando la reposición a los
puestos de trabajo por contar con estabilidad sindical, culminaron con acuerdos
conciliatorios, el Comité observa que en la presente queja se alega también la
existencia de actos antisindicales para evitar que una organización sindical cumpla con
el número mínimo de afiliados requerido por la legislación. Tomando en cuenta todo lo
anterior, el Comité pide al Gobierno que, a la luz de las circunstancias del presente
caso, tome las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, en caso de despidos
y/o renuncias que se sospeche que estén relacionados concomitantes con la creación de un
sindicato: se lleve a cabo a la brevedad una investigación que permita verificar el
eventual carácter antisindical de los despidos y/o si las renuncias hubieran sido
resultado de presiones o amenazas del empleador, de manera que, en caso de constatarse
la existencia de actos antisindicales, se impongan las sanciones previstas en la
legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se
permita la inscripción del sindicato recién constituido.
- 357. Por último, al tiempo que el Comité toma nota de otros alegatos
planteados por las organizaciones querellantes que no guardan relación con cuestiones de
índole sindical, el Comité también toma nota de las informaciones proporcionadas por el
Gobierno al respecto y de las acciones tomadas por las autoridades tanto administrativas
como judiciales.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 358. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité
invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes
recomendaciones:
- a) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas
necesarias para garantizar que la entidad bancaria se abstenga de actuar de manera
tal que contribuya a favorecer a un sindicato en detrimento de otro;
- b) el
Comité pide al Gobierno que, a la luz de las circunstancias del presente caso, tome
las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, en caso de despidos y/o
renuncias concomitantes que se sospeche que estén relacionados con la creación de un
sindicato: se lleve a cabo a la brevedad una investigación que permita verificar el
eventual carácter antisindical de los despidos y/o si las renuncias hubieran sido
resultado de presiones o amenazas del empleador, de manera que, en caso de
constatarse la existencia de actos antisindicales, se impongan las sanciones
previstas en la legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los
trabajadores despedidos y se permita la inscripción del sindicato recién
constituido, y
- c) el Comité considera que este caso queda cerrado y no
requiere un examen más detenido.