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RECLAMACIÓN (artículo 24) - SUECIA - C121 - 1983

1. Confederación de Sindicatos de Suecia (LO) 2. Organización Central de Empleados (TCO) 3. Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

Cerrado

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Informe del Comité encargado del examen de la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Organización Central de Empleados y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en virtud del artículo 24 de la Constitución alegando el no cumplimiento del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), por Suecia

Informe del Comité encargado del examen de la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Organización Central de Empleados y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, en virtud del artículo 24 de la Constitución alegando el no cumplimiento del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), por Suecia

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. INTRODUCCIÓN
  2. 1. Por carta de 30 de agosto de 1982, la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Organización Central de Empleados y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres presentaron una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en la cual alegan el no cumplimiento por el Gobierno de Suecia del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121).
  3. 2. El Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121) fue ratificado por Suecia el 17 de junio de 1969. Entró en vigor en ese país un año después de dicha fecha, es decir, el 17 de junio de 1970.
  4. 3. Las disposiciones pertinentes de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. "Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida."
  9. 4. El procedimiento que debe seguirse en caso de reclamación se rige por el Reglamento revisado adoptado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión, marzo de 1980 (Nota_1).
  10. 5. En virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2, de este Reglamento, el Director General transmitió al Consejo de Administración la reclamación, así como todos los elementos de información que poseía sobre la admisibilidad de la misma.
  11. 6. En su 221.a reunión (noviembre de 1982), el Consejo de Administración examinó la cuestión de admisibilidad de la reclamación y consideró que la misma satisfacía las condiciones de forma previstas en el artículo 2 del Reglamento. A continuación decidió designar el Comité previsto en el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento, de conformidad con las recomendaciones de un informe de su Mesa que le había sido presentado en la misma reunión (Nota_2). Dicho Comité quedó compuesto de la siguiente manera: Sr. Wil Albeda (miembro gubernamental, Países Bajos), presidente, Sr. Fernando Yllanes Ramos (miembro empleador) y Sr. M. John Svenningsen (miembro trabajador).
  12. 7. El Comité se reunió en Ginebra el 1.° de marzo de 1983, en ocasión de la 222.a reunión del Consejo de Administración.
  13. Examen de la reclamación
  14. Alegatos presentados.
  15. 8. La Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Organización Central de Empleados (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alegan que el Gobierno de Suecia ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud de la ratificación del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y, en particular, de sus artículos 2 y 9, párrafo 3, apartado b).
  16. 9. El párrafo 3 del artículo 9 del Convenio dispone que: "Se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo que se refiere a la incapacidad para el trabajo, la prestación monetaria podrá no ser pagadera durante los tres primeros días, en los siguientes casos: a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha en que este Convenio entre en vigor, establezca un período de espera...; b) cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 2." La disposición pertinente del artículo 2 del Convenio dice lo siguiente: "Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración motivada anexa a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en los artículos siguientes: ..., 9, párrafo 3, apartado b), ..."
  17. 10. Las organizaciones arriba mencionadas consideran que el incumplimiento de sus obligaciones por Suecia resulta de la adopción por el Parlamento sueco, el 26 de mayo de 1982, de una modificación de la legislación sobre el seguro de enfermedad en la que se establece que las prestaciones previstas en caso de enfermedad no serían pagadas durante los tres primeros días (Nota_3). Esta modificación debía entrar en vigor el 1.° de enero de 1983. Ahora bien, la legislación sueca pertinente no preveía un período de espera en el momento en que Suecia ratificó el Convenio y el Gobierno sueco no hizo una declaración motivada anexa a su ratificación, en aplicación del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 3 del artículo 9.
  18. 11. Por carta de fecha 15 de noviembre de 1982, el Ministerio del Trabajo de Suecia envió a la OIT un ejemplar del proyecto de ley núm. 1982/83: 55 tendiente a la eliminación del plazo de espera antes citado.
  19. 12. Por carta de 10 de enero de 1983, el Ministerio del Trabajo de Suecia informó al Comité de la abrogación del período de espera por la ley (SFS 1982: 1233) de 17 de diciembre de 1982, que modifica la ley núm. 1982: 368 sobre enmienda de la ley núm. 1962: 381 relativa al seguro de enfermedad.
  20. Conclusiones y recomendaciones del Comité.
  21. 13. A la luz de esta última comunicación, el Comité toma nota con satisfacción de que las circunstancias en las cuales se fundaban estas organizaciones para formular su reclamación han dejado de existir, quedando sin objeto dicha reclamación. El Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121), ratificado por Suecia en 1969, continúa, pues, plenamente aplicado en lo que concierne a la duración de las prestaciones monetarias en caso de incapacidad de trabajo, según se reglamenta en el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio.
  22. 14. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que declare terminado el actual procedimiento incoado ante el Consejo de Administración como resultado de la reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Organización Central de Empleados y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres relativa a la aplicación por Suecia del Convenio sobre' las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121).
  23. Ginebra, 1.° de marzo de 1983.
  24. (Firmado)W. Albeda, Presidente.
  25. F. Yllanes Ramos.
  26. J. Svenningsen.
  27. Nota 1
  28. Véase Boletín Oficial, vol. LXIV, 1981, serie A, núm. 1, págs. 99 a 101.
  29. Nota 2
  30. Véase documento GB.221/19/22.
  31. Nota 3
  32. De acuerdo con la ley sobre el seguro contra las lesiones profesionales, de 1976 (capítulo 3, artículo 1), cuando una persona lesionada haya suscrito un seguro de enfermedad en virtud de la ley (núm. 381 de 1962) sobre seguro público, será acreedora, con respecto a su lesión profesional, por cuenta del seguro de enfermedad, a las prestaciones que se le habrían concedido con respecto a cualquier otra enfermedad durante un período de noventa días a contar de la fecha en que haya sufrido la lesión.
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