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R199 - Recomendación sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 199)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 30 de mayo de 2007 en su nonagésima sexta reunión;

Tomando nota de la Recomendación sobre la formación profesional (pescadores), 1966 (núm. 126);

Teniendo presente la necesidad de reemplazar la Recomendación sobre el trabajo en el sector pesquero, 2005 (núm. 196), que revisaba la Recomendación sobre las horas de trabajo (pesca), 1920 (núm. 7);

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo en el sector pesquero, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complementa el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (en adelante "el Convenio"), y que reemplaza la Recomendación sobre el trabajo en el sector pesquero, 2005 (núm. 196),

adopta, con fecha catorce de junio de dos mil siete, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo en la pesca, 2007.

Parte I. Condiciones de trabajo a bordo de los buques pesqueros

Protección de los jóvenes
  1. 1. Los Miembros deberían establecer los requisitos en materia de formación previa al embarque para las personas de 16 a 18 años de edad que vayan a trabajar a bordo de buques pesqueros, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales relativos a la formación para el trabajo a bordo de buques pesqueros, incluidas las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, tales como el trabajo nocturno, las tareas peligrosas, la utilización de maquinaria peligrosa, la manipulación y el transporte de cargas pesadas, el trabajo en altas latitudes, el trabajo por períodos excesivos y las demás cuestiones pertinentes que se hayan determinado tras una evaluación de los riesgos inherentes.
  2. 2. La formación de las personas de 16 a 18 años de edad podría impartirse mediante el aprendizaje o la participación en programas de formación homologados, los cuales deberían estar sujetos a normas establecidas y sometidos a la supervisión de la autoridad competente y no afectar a la educación general de la persona.
  3. 3. Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar que el equipo de seguridad, salvamento y supervivencia a bordo de los buques pesqueros en que se embarquen personas menores de 18 años sea de tamaño apropiado para dichas personas.
  4. 4. Los pescadores menores de 18 años no deberían trabajar más de ocho horas diarias ni más de 40 horas semanales, y no deberían efectuar horas extraordinarias salvo cuando ello sea inevitable por razones de seguridad.
  5. 5. Se debería garantizar a los pescadores menores de 18 años una pausa suficiente para cada una de las comidas y una pausa de al menos una hora para la comida principal del día.
Examen médico
  1. 6. Al determinar la naturaleza del examen, los Miembros deberían tomar debidamente en consideración la edad de la persona que ha de ser examinada y la naturaleza de las tareas que deberá desempeñar.
  2. 7. El certificado médico debería llevar la firma de un médico autorizado por la autoridad competente.
  3. 8. Debería preverse un mecanismo para permitir que, cuando se haya declarado que una persona, tras haber sido examinada, no es apta para el trabajo a bordo de buques pesqueros o de ciertos tipos de buques pesqueros o para ciertos tipos de trabajo a bordo, dicha persona pueda solicitar otro examen a uno o varios árbitros médicos independientes que no tengan relación con el propietario del buque pesquero ni con ninguna organización de propietarios de buques pesqueros o de pescadores.
  4. 9. La autoridad competente debería tener en cuenta las orientaciones internacionales relativas a los exámenes médicos o los certificados de aptitud física de las personas que trabajan en el mar, como las Directrices para la realización de reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque de la gente de mar (OIT/OMS).
  5. 10. En el caso de los pescadores que estén exentos de la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas al examen médico, la autoridad competente debería adoptar las medidas adecuadas para efectuar el seguimiento médico correspondiente en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Competencias profesionales y formación
  1. 11. Los Miembros deberían:
    • (a) tener en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la formación y las competencias de los pescadores a la hora de determinar las competencias exigidas para ejercer las funciones de capitán o patrón, oficial de cubierta, maquinista y otras funciones a bordo de buques pesqueros;
    • (b) abordar las siguientes cuestiones, relativas a la formación profesional de los pescadores: la planificación y la administración en el plano nacional, incluida la coordinación; la financiación y las normas de formación; los programas de formación, incluida la formación preprofesional y los cursos de corta duración destinados a los pescadores en actividad; los métodos de formación y la cooperación internacional, y
    • (c) asegurar que no haya discriminación en el acceso a la formación profesional.

Parte II. Condiciones de servicio

Hoja de servicios
  1. 12. Al término de cada contrato, debería ponerse a disposición del pescador interesado una hoja de servicios relativa a dicho contrato, o anotarse los datos correspondientes en su libreta profesional.
Medidas especiales
  1. 13. En el caso de los pescadores excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la autoridad competente debería adoptar medidas encaminadas a proporcionarles una protección adecuada en lo relativo a sus condiciones de trabajo, así como mecanismos para la solución de conflictos.
Remuneración de los pescadores
  1. 14. Los pescadores deberían tener derecho a percibir adelantos con cargo a su remuneración, en virtud de las condiciones establecidas.
  2. 15. En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores deberían tener derecho a una remuneración mínima, con arreglo a la legislación nacional o los convenios colectivos.

Parte III. Alojamiento

  1. 16. Al determinar requisitos u orientaciones en este ámbito, las autoridades competentes deberían tomar en consideración las directivas internacionales en materia de alojamiento, alimentación, salud e higiene relativas a las personas que trabajan o viven a bordo de buques, incluidas las ediciones más recientes del Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros (FAO/OIT/OMI) y de las Directrices de aplicación voluntaria para el proyecto, la construcción y el equipo de buques pesqueros pequeños (FAO/OIT/OMI).
  2. 17. La autoridad competente debería colaborar con las organizaciones y organismos pertinentes a fin de elaborar y difundir a bordo material didáctico, información y orientaciones sobre seguridad y salud en relación con la alimentación y el alojamiento a bordo de los buques pesqueros.
  3. 18. Las inspecciones del alojamiento de la tripulación requeridas por la autoridad competente deberían llevarse a cabo al mismo tiempo que las investigaciones o inspecciones iniciales o periódicas realizadas con otros fines.
Proyecto y construcción
  1. 19. Deberían aislarse adecuadamente los puentes expuestos situados encima de los espacios de alojamiento de la tripulación, los mamparos exteriores de los dormitorios y comedores, las cubiertas de protección de las máquinas y los mamparos de contorno de las cocinas y de otros locales que despidan calor y, en la medida en que sea necesario, para evitar la condensación o el calor excesivo en los dormitorios, los comedores, las salas de recreo y los pasillos.
  2. 20. Asimismo, debería preverse una protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente. Las tuberías principales de vapor y de escape no deberían pasar por el alojamiento de la tripulación ni por los pasillos que conducen al mismo. Cuando ello no pueda evitarse, las tuberías deberían estar debidamente aisladas y recubiertas.
  3. 21. Los materiales y enseres utilizados en los espacios de alojamiento deberían ser impermeables, de fácil limpieza y no susceptibles de albergar parásitos.
Ruido y vibraciones
  1. 22. Los niveles de ruido fijados por la autoridad competente para los puestos de trabajo y los espacios de alojamiento deberían ajustarse a las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo relativas a los niveles de exposición a factores ambientales en el lugar de trabajo, así como, en su caso, a la protección específica recomendada por la Organización Marítima Internacional y a cualesquiera enmienda e instrumentos adicionales relativos a los niveles de ruido aceptables a bordo de buques.
  2. 23. La autoridad competente, conjuntamente con los organismos internacionales competentes y los representantes de las organizaciones de propietarios de buques pesqueros y de pescadores, teniendo en cuenta, según proceda, las normas internacionales pertinentes, debería examinar con regularidad el problema de las vibraciones a bordo de los buques pesqueros con el objeto de mejorar la protección de los pescadores contra los efectos adversos de las vibraciones, en la medida en que sea factible.
    • (1) Este examen debería abarcar los efectos que la exposición a un nivel excesivo de vibraciones tiene para la salud y la comodidad de los pescadores, así como las medidas que habrían de preverse o recomendarse a fin de reducir las vibraciones en los buques pesqueros y proteger a los pescadores.
    • (2) Las medidas que han de considerarse para reducir las vibraciones o sus efectos deberían consistir, entre otras cosas, en:
      • (a) instruir a los pescadores con relación a los riesgos que una exposición prolongada a la vibración entraña para su salud;
      • (b) proporcionar a los pescadores equipos de protección personal homologados, cuando sea necesario, y
      • (c) evaluar los riesgos y reducir la exposición a las vibraciones en los dormitorios, comedores, salas de recreo y de restauración, así como en otros espacios de habitación de los pescadores, mediante la adopción de medidas acordes con las orientaciones contenidas en el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre los factores ambientales en el lugar de trabajo (OIT) y en sus revisiones posteriores, teniendo en cuenta las diferencias en el nivel de exposición entre los puestos de trabajo y los espacios de alojamiento.
Calefacción
  1. 24. El sistema de calefacción debería permitir que la temperatura en los espacios de alojamiento de la tripulación se mantenga en un nivel adecuado, conforme a lo establecido por la autoridad competente, habida cuenta de las condiciones meteorológicas y climáticas normales que el buque probablemente encuentre durante la navegación. Dicho sistema debería concebirse de modo que no constituya un peligro para la seguridad y la salud de la tripulación ni para la seguridad del buque.
Iluminación
  1. 25. Los sistemas de iluminación no deberían constituir un peligro para la seguridad y la salud de la tripulación ni para la seguridad del buque.
Dormitorios
  1. 26. Toda litera debería contar con un colchón cómodo de base mullida o un colchón combinado, como uno con somier, o un colchón con muelles. El relleno utilizado debería ser de un material homologado. Las literas no deberían colocarse una al lado de la otra de forma que, para llegar a una de ellas, haya que pasar obligatoriamente por encima de la otra. Cuando se trate de literas dobles, la litera inferior no debería estar colocada a menos de 0,3 metros del suelo, y la litera superior debería estar equipada de un fondo que impida el paso del polvo y estar colocada aproximadamente a media distancia entre el fondo de la litera inferior y la parte inferior de las vigas del techo. Debería prohibirse la superposición de más de dos literas. En el caso de que las literas estén colocadas a lo largo de la banda del buque, sólo debería disponerse una litera debajo del lugar donde exista un ventanillo.
  2. 27. Los dormitorios deberían disponer de ventanillos provistos de cortinas, así como de un espejo, pequeñas cabinas de aseo, una estantería para libros y un número suficiente de colgaderos.
  3. 28. En la medida en que sea factible, las literas de los miembros de la tripulación deberían estar distribuidas de forma que las guardias estén separadas y que las personas que trabajan de día no tengan que compartir el dormitorio con personas que hagan guardias nocturnas.
  4. 29. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros se deberían prever dormitorios separados para hombres y mujeres.
Instalaciones sanitarias
  1. 30. Los espacios destinados a las instalaciones sanitarias deberían cumplir los requisitos siguientes:
    • (a) los suelos deberían ser de un material duradero homologado, de fácil limpieza e impermeable a la humedad, y estar provistos de un sistema adecuado de desagüe;
    • (b) los mamparos deberían ser de acero o de cualquier otro material aprobado, y estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros con respecto al suelo del puente;
    • (c) los locales deberían contar con iluminación, calefacción y ventilación suficientes;
    • (d) las tuberías de aguas servidas y de evacuación deberían ser de dimensiones adecuadas y estar construidas de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de obstrucción y se facilite su limpieza; no deberían atravesar los depósitos de agua dulce o potable ni, en la medida en que sea factible, pasar por los techos de los comedores o los dormitorios.
  2. 31. Los retretes deberían ser de un modelo aprobado y asegurar en todo momento una descarga de agua abundante que pueda controlarse de forma independiente. En la medida en que sea factible, los retretes deberían estar ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones de aseo personal, pero separados de ellos. Cuando haya varios retretes en un mismo compartimento, éstos deberían estar lo suficientemente aislados como para preservar la intimidad.
  3. 32. Deberían facilitarse instalaciones sanitarias separadas para hombres y mujeres.
Instalaciones de recreo
  1. 33. Cuando se requiera la existencia de instalaciones de recreo, los equipamientos deberían incluir, como mínimo, una biblioteca y los medios necesarios para la lectura, la escritura y, en la medida en que sea factible, los juegos de salón. Las instalaciones y servicios de recreo deberían ser objeto de revisiones frecuentes para asegurarse de que responden a las necesidades de los pescadores, habida cuenta de la evolución tecnológica, de las condiciones de explotación y de cualquier otra novedad. También se debería considerar la posibilidad de ofrecer, sin costo alguno para los pescadores y cuando sea factible, las instalaciones y servicios siguientes:
    • (a) una sala para fumar;
    • (b) la recepción de programas de televisión y de radio;
    • (c) la proyección de películas o vídeos, cuya oferta debería adecuarse a la duración del viaje y, en caso necesario, renovarse a intervalos razonables;
    • (d) equipos de deporte, incluidos aparatos de ejercicios físicos, juegos de mesa y juegos de cubierta;
    • (e) una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra índole, en cantidad suficiente para la duración del viaje y renovada a intervalos razonables;
    • (f) medios para realizar trabajos manuales recreativos, y
    • (g) aparatos electrónicos como radios, televisores, magnetoscopios, lectores de CD/DVD, ordenadores y programas informáticos, y magnetófonos.
Alimentos
  1. 34. Los pescadores que cumplan las funciones de cocinero deberían contar con una formación adecuada y estar calificados para ocupar este puesto a bordo.

Parte IV. Protección de la salud, atención médica y seguridad social

Atención médica a bordo
  1. 35. La autoridad competente debería establecer una lista de los equipos y suministros médicos que deberían llevar a bordo los buques pesqueros, en función de los riesgos inherentes al sector; en dicha lista deberían figurar productos de protección higiénica para las mujeres y recipientes discretos y que no dañen el entorno.
  2. 36. Los buques pesqueros en los que se embarquen 100 o más pescadores deberían llevar a bordo un médico calificado.
  3. 37. Los pescadores deberían recibir una formación básica en materia de primeros auxilios, de conformidad con la legislación nacional y habida cuenta de los instrumentos internacionales pertinentes.
  4. 38. Debería disponerse de un formulario de informe médico normalizado y especialmente diseñado para facilitar el intercambio confidencial, entre el buque pesquero y las instalaciones en tierra, de informaciones médicas y conexas relativas a los pescadores en caso de enfermedad o accidente.
  5. 39. Para los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberían tomarse en consideración, además de las disposiciones del artículo 32 del Convenio, los criterios adicionales siguientes:
    • (a) al determinar los equipos y suministros médicos que han de llevarse a bordo, la autoridad competente debería tomar en consideración las recomendaciones internacionales en esta materia, tales como las que se recogen en las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo (OIT/OMI/OMS) y en la Lista modelo de medicamentos esenciales (OMS), y los avances en el campo de los conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados;
    • (b) los equipos y suministros médicos deberían ser objeto de inspecciones periódicas al menos una vez cada 12 meses. El inspector debería asegurarse de que se comprueben las fechas de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos, que se recoja en una lista el contenido de la farmacia de a bordo, que este contenido se ajuste a lo dispuesto en la guía médica de uso en el plano nacional, y que en las etiquetas de los suministros médicos figuren el nombre genérico, además del nombre de la marca, la fecha de caducidad y las condiciones de conservación;
    • (c) en la guía médica debería explicarse el modo de utilización de los equipos y suministros médicos; dicha guía debería concebirse de manera que las personas que no sean médicos puedan cuidar de los enfermos o accidentados a bordo, recibiendo o no asesoramiento médico por radio o por satélite, y debería prepararse teniendo en cuenta las recomendaciones internacionales en esta materia, incluidas las que figuren en las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo (OIT/OMI/OMS) y de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas (OMI), y
    • (d) debería proporcionarse asesoramiento médico gratuito, por radio o por satélite, a todos los buques, cualquiera que sea su pabellón.
Seguridad y salud en el trabajo
Investigación, difusión de información y celebración de consultas
  1. 40. A fin de contribuir a la mejora continua de la seguridad y la salud de los pescadores, los Miembros deberían contar con políticas y programas de prevención de los accidentes a bordo de los buques pesqueros, que deberían requerir la recopilación y difusión de materiales, investigaciones y análisis en materia de seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta tanto los avances técnicos y de los conocimientos en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo como los instrumentos internacionales pertinentes.
  2. 41. La autoridad competente debería adoptar medidas que permitan garantizar la celebración de consultas periódicas sobre las cuestiones de seguridad y salud en el trabajo, con miras a asegurarse de que todas las personas interesadas se mantengan debidamente informadas de la evolución de la situación en los planos nacional e internacional, así como de los demás avances logrados en este ámbito, y de su posible aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Miembro.
  3. 42. Al cerciorarse de que los propietarios de buques pesqueros, los capitanes o patrones, los pescadores y las demás personas interesadas reciban orientaciones, materiales de formación idóneos y demás información apropiada, la autoridad competente debería tener en cuenta las normas internacionales, los códigos, las orientaciones y cualquier otra información pertinente. Para ello, la autoridad competente debería mantenerse al tanto y hacer uso de las investigaciones y orientaciones internacionales en materia de seguridad y salud en el sector de la pesca, incluida la investigación en el ámbito general de la seguridad y la salud en el trabajo que pudiera aplicarse al trabajo a bordo de los buques pesqueros.
  4. 43. Deberían señalarse a la atención de todo pescador y de toda persona que se encuentre a bordo de un buque las informaciones relativas a peligros específicos, mediante anuncios oficiales en los que se den instrucciones u orientaciones, o utilizando otros medios adecuados.
  5. 44. Deberían establecerse comités paritarios sobre seguridad y salud en el trabajo, ya sea:
    • (a) en tierra, o
    • (b) a bordo de los buques pesqueros, cuando la autoridad competente, previa celebración de consultas, decida que ello es factible habida cuenta del número de pescadores a bordo.
Sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo
  1. 45. Al establecer métodos y programas relativos a la seguridad y la salud en el sector pesquero, la autoridad competente debería tener en cuenta todas las orientaciones internacionales pertinentes relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, incluidas las Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, ILO-OSH, 2001.
Evaluación de los riesgos
  1. 46.
    • (1) La evaluación de los riesgos en el ámbito de la pesca debería llevarse a cabo, según proceda, con la participación de los pescadores o de sus representantes, y debería incluir:
      • (a) la evaluación y la gestión de los riesgos;
      • (b) la formación, tomando en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el capítulo III del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (Convenio de Formación), adoptado por la OMI, y
      • (c) la instrucción de los pescadores a bordo.
    • (2) Para dar efecto a las disposiciones del apartado a) del subpárrafo 1 anterior, los Miembros, previa celebración de consultas, deberían adoptar una legislación u otras medidas en las que se exija que:
      • (a) todos los pescadores participen regular y activamente en la mejora de la seguridad y la salud, mediante actividades continuas encaminadas a determinar los peligros, evaluar los riesgos y adoptar medidas para hacerles frente por medio de la gestión de la seguridad;
      • (b) se establezca un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, el cual podría incluir una política relativa a esta materia, así como disposiciones sobre la participación de los pescadores y sobre la organización, planificación, aplicación y evaluación del sistema, y la adopción de medidas para mejorarlo, y
      • (c) se establezca un sistema para facilitar la aplicación de una política y un programa relativos a la seguridad y la salud en el trabajo, y para ofrecer a los pescadores un foro que les permita influir en las cuestiones de seguridad y salud; los procedimientos de prevención a bordo deberían concebirse de manera que los pescadores contribuyan a la identificación de los peligros existentes y potenciales y a la puesta en práctica de las medidas destinadas a reducir o eliminar dichos peligros.
    • (3) Cuando elaboren las disposiciones mencionadas en el apartado a) del subpárrafo 1 anterior, los Miembros deberían tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes en materia de evaluación y gestión de los riesgos.
Especificaciones técnicas
  1. 47. Los Miembros, en la medida en que sea factible y conforme con las condiciones del sector pesquero, deberían abordar los temas siguientes:
    • (a) navegabilidad y estabilidad de los buques pesqueros;
    • (b) radiocomunicaciones;
    • (c) temperatura, ventilación e iluminación de las zonas de trabajo;
    • (d) atenuación del riesgo ligado a las superficies resbaladizas de la cubierta;
    • (e) utilización segura de la maquinaria, incluidos los dispositivos de protección;
    • (f) familiarización de los pescadores y observadores pesqueros recientemente embarcados con el buque;
    • (g) equipo de protección personal;
    • (h) salvamento y lucha contra incendios;
    • (i) carga y descarga del buque;
    • (j) dispositivos de izado;
    • (k) equipo de anclaje y amarre;
    • (l) seguridad y salud en los espacios de alojamiento;
    • (m) ruido y vibraciones en las zonas de trabajo;
    • (n) ergonomía, inclusive con respecto a la disposición de los puestos de trabajo y al levantamiento manual y la manipulación de cargas;
    • (o) equipos y procedimientos para la captura, manipulación, almacenamiento y procesamiento del pescado y de otros recursos marinos;
    • (p) diseño, construcción y modificaciones del buque que guarden relación con la seguridad y la salud en el trabajo;
    • (q) navegación y maniobra del buque;
    • (r) materiales peligrosos utilizados a bordo del buque;
    • (s) seguridad de los medios de acceso y salida de los buques pesqueros en los puertos;
    • (t) requisitos especiales en materia de seguridad y salud aplicables a los jóvenes;
    • (u) prevención de la fatiga;
    • (v) otras cuestiones relativas a la seguridad y la salud.
  2. 48. Cuando formule disposiciones legales, normativas u otras medidas relativas a las normas técnicas en materia de seguridad y salud a bordo de los buques pesqueros, la autoridad competente debería tener en cuenta la edición más reciente del Código de seguridad para pescadores y buques pesqueros, parte A (FAO/OIT/OMI).
Establecimiento de una lista de enfermedades profesionales
  1. 49. Los Miembros deberían elaborar una lista de las enfermedades que, según se sabe, son provocadas por la exposición a sustancias o a condiciones peligrosas en el sector pesquero.
Seguridad social
  1. 50. A fin de extender progresivamente la protección de seguridad social a todos los pescadores, los Miembros deberían mantener actualizada la información relativa a las cuestiones siguientes:
    • (a) el porcentaje de pescadores cubiertos;
    • (b) la gama de contingencias cubiertas, y
    • (c) el nivel de las prestaciones.
  2. 51. Toda persona protegida por el artículo 34 del Convenio debería tener derecho a recurrir en caso de que se le niegue la prestación de que se trate, o de que la calidad o la cuantía de la misma se determinen de manera desfavorable.
  3. 52. Las protecciones a que se hace referencia en los artículos 38 y 39 del Convenio deberían dispensarse mientras exista la contingencia cubierta.

Parte V. Otras disposiciones

  1. 53. La autoridad competente debería elaborar una política de inspección destinada a los funcionarios habilitados para adoptar las medidas especificadas en el párrafo 2 del artículo 43 del Convenio.
  2. 54. Los Miembros deberían colaborar entre sí en la mayor medida posible a fin de adoptar las pautas concertadas internacionalmente respecto de la política a que se hace referencia en el párrafo 53 de la presente Recomendación.
  3. 55. Todo Miembro que sea un Estado ribereño podrá exigir, al conceder la autorización para pescar en su zona económica exclusiva, que los buques pesqueros cumplan con los requisitos del Convenio. Si tal autorización es expedida por un Estado ribereño, éste debería tomar en consideración los certificados u otros documentos válidos en que se declare que el buque de que se trate ha sido inspeccionado por la autoridad competente, o en su nombre, y declarado conforme con las disposiciones del Convenio.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recomendación sobre el trabajo en el sector pesquero

Adopción: Ginebra, 96ª reunión CIT (14 junio 2007) - Estatus: Instrumento actualizado.
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