ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Camerún (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C182

Observación
  1. 2021
  2. 2017
  3. 2015
  4. 2014
  5. 2010
  6. 2008

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC) del 16 de septiembre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la UGTC.
Artículos 3, a) y 7, 1) del Convenio. Venta y trata de niños y sanciones. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 342 1 del nuevo Código Penal, en el que se establecen penas de prisión para quienes se dedican al tráfico o la trata de personas. Además, la Comisión observó que, según las estimaciones del estudio elaborado conjuntamente por el Gobierno y el programa «Entender el trabajo infantil», había entre 600 000 y 3 millones de niños víctimas de trata en el Camerún, pero que el número de investigaciones sobre trata de niños era bajo y apenas podía considerarse una respuesta adecuada a la magnitud del fenómeno. En el contexto de la Comisión de Aplicación de Normas, en la 104.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que se celebró en junio de 2015, el representante del Gobierno del Camerún subrayó que el escaso número de investigaciones debía estar relacionado con el bajo número de denuncias que se habían presentado. La Comisión también tomó nota de la información del Gobierno según la cual se habían tomado medidas para sensibilizar a los actores implicados en la lucha contra el trabajo infantil, pero observó que esto no disipaba su preocupación por el escaso número de investigaciones y enjuiciamientos en este ámbito.
La Comisión señala que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de 2017, seguía observando con preocupación la persistencia del fenómeno de la trata con fines de prostitución forzada en el caso de las mujeres o de servicio doméstico en el caso de los niños. El Comité también estaba preocupado por las informaciones que señalaban que la mayoría de los casos de trata eran detectados por organizaciones de la sociedad civil (CCPR/C/CMR/CO/5, párrafo 31).
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se ha establecido un número de teléfono gratuito en el marco de la puesta en marcha de la línea directa para denunciar casos de trata y tráfico de personas. El Gobierno también indica que las fuerzas del orden rescataron a 40 baka (adultos y niños) que eran víctimas de trata y que se entregó al autor de este acto a las autoridades competentes. Además, las Unidades Técnicas Operativas específicas del Ministerio de Asuntos Sociales atendieron a 381 víctimas de trata y de tráfico, incluidos 304 niños, en el primer semestre de 2020.
El Gobierno indica que todas las denuncias de venta y trata de niños dan lugar a investigaciones y, si corresponde, se somete a juicio y se condena a los responsables. Según el Gobierno, 13 niños, de los cuales 7 eran varones y 6 eran niñas, fueron víctimas de trata en 2020 y se iniciaron acciones judiciales contra los autores del delito. Además, el Gobierno indica que el Tribunal Superior de Diamaré condenó a una persona a tres años de prisión por hacer viajar a dos niños (de 9 y 11 años) desde Kousséri hasta la frontera con el Chad para reunirse con una persona desconocida, contraviniendo el artículo 342-1, 2), a) del Código Penal.
Aunque toma nota de los esfuerzos realizados para rescatar a los niños víctimas de trata en el Camerún, la Comisión observa con preocupación que el número de acciones judiciales y condenas sigue siendo bajo. Al tiempo que recuerda que las sanciones solo son eficaces si se aplican en la práctica, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos, especialmente reforzando la capacidad de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, para garantizar que todas las personas que cometen actos de trata de niños sean objeto de investigaciones y acciones judiciales y que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca del número de investigaciones llevadas a cabo por las autoridades competentes sobre trata de niños menores de 18 años y el número de procedimientos entablados. También pide al Gobierno que indique las condenas impuestas a los autores de este delito, los hechos en que se basan las condenas y las disposiciones en virtud de las cuales se impusieron las sanciones.
Artículo 3, b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para la realización de actividades ilícitas. En comentarios anteriores, la Comisión observó que las disposiciones del Código Penal adoptado por la Ley núm. 2016/007 —incluidos los artículos 344 y 346, que prohíben corromper a una persona joven y los actos de indecencia en presencia de una persona menor— no prohíben adecuadamente la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, ni para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota además de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aprobara y aplicara el Código de Protección de la Infancia, pendiente desde hace casi diez años, para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para los fines mencionados.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en los artículos 80 a 83 de la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, relativa a la Ciberseguridad y la Ciberdelincuencia en el Camerún, se prevén sanciones para los autores de los actos mencionados contra niños. La Comisión señala que en virtud del artículo 80 de esta ley se sanciona a quien difunda, fije, grabe o transmita, a título oneroso o gratuito, la imagen de actos pedófilos con un menor mediante comunicaciones electrónicas o un sistema de información. Asimismo, se sanciona a quien ofrezca, ponga a disposición o difunda, importe o exporte, por cualquier medio electrónico, una imagen o representación de carácter pedófilo, o quien esté en posesión de esta. En el artículo 81 se prevén sanciones para quienes ofrezcan, produzcan o proporcionen pornografía infantil para su distribución; así como por el hecho de obtener para sí o para otros, o de difundir o transmitir pornografía infantil a través de un sistema de información; y para los adultos que hagan proposiciones sexuales a niños menores de 15 años. Además, los actos indecentes que se cometen por medio de comunicación electrónica (artículo 82) también están tipificados.
La Comisión observa que la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, solo aborda la producción o difusión electrónica de pornografía en la que participen niños, lo que parece incluir la utilización, pero no el reclutamiento o la oferta de niños con el fin de producir pornografía. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes de la Ley núm. 2010/012, de 21 de diciembre de 2010, relativas a la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Por otra parte, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación camerunesa prohíba cuanto antes la utilización, el reclutamiento o la oferta de un menor de 18 años para la realización de actividades ilícitas y que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 4, 3). Examen periódico y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que la Orden núm. 17 relativa al trabajo infantil, de 27 de mayo de 1969 (orden núm. 17), no prohíbe el trabajo bajo el agua, ni los trabajos a alturas peligrosas, como en el caso de los niños que trabajan en la pesca o la cosecha del banano. La Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que revisara con carácter urgente, en consulta con los interlocutores sociales, la lista de trabajos peligrosos establecida por la Orden núm. 17, con el fin de evitar que los menores de 18 años se dediquen a actividades peligrosas, incluido el trabajo bajo el agua y a alturas peligrosas. A este respecto, el Gobierno indicó que la revisión de la lista de trabajos peligrosos estaba prevista para 2018 y que se llevaría a cabo con los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proceso de revisión de la lista de trabajos peligrosos está en marcha. Al tiempo que observa que el Gobierno lleva años haciendo referencia a esta, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar lo antes posible la adopción de la lista revisada y adaptada, en consulta con los interlocutores sociales, de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años. Reitera su petición al Gobierno de que aporte información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños huérfanos a causa del VIH y el sida. En comentarios anteriores, la Comisión observó con preocupación que, según las estimaciones de ONUSIDA, el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida en el Camerún había aumentado de 310 000 en 2014 a 340 000 en 2016. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas eficaces e inmediatas para proteger a estos niños de las peores formas de trabajo.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Camerún cuenta con una Estrategia Nacional de Atención a Niños Huérfanos y Vulnerables, puesta en práctica por el Ministerio de Asuntos Sociales, que abarca casos de niños huérfanos a causa del VIH y el sida. Para ello, los centros de atención social de todo el territorio nacional se encargan de estos niños, que reciben formación en diversos campos con vistas a su integración social. Aunque toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa que el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida sigue aumentando, y ONUSIDA calcula que habrá 390 000 huérfanos en 2020. Al tiempo que recuerda que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para protegerlos de estas peores formas de trabajo, en particular a través de la Estrategia Nacional de Atención a Niños Huérfanos y Vulnerables. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos, así como sobre el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida que han acogido los centros de atención creados para ellos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer