ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2021
  2. 2017
  3. 2014
  4. 1991
  5. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de las siguientes disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Prisiones) en las situaciones comprendidas en el artículo 1, a) del Convenio:
  • – por imprimir, publicar, vender, distribuir, importar, etc., publicaciones sediciosas o pronunciar palabras sediciosas (artículo 10 de la Ordenanza sobre los Delitos, capítulo 200);
  • – por diversas violaciones a la prohibición de imprimir y publicar (artículos 18, i), y 20 del registro de la Ordenanza sobre Periódicos Locales, capítulo 268; artículos 9 y 15 del Reglamento sobre el Registro de las Agencias Noticiosas, capítulo 268A; artículos 8 y 19 del Reglamento sobre el Registro y Distribución de Periódicos, capítulo 268B; artículos 7 y 13 del Reglamento sobre Documentos Impresos (control), capítulo 268C);
  • – por diversas contravenciones a la reglamentación sobre reuniones, marchas y concentraciones públicas (artículos 17A, 17B, 17E y 18, de la Ordenanza sobre Orden Público, capítulo 245).
La Comisión tomó nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación respecto de la aplicación en la práctica de algunos términos contenidos en la Ordenanza sobre Orden Público, por ejemplo, «desórdenes en lugares públicos» (previstos en el artículo 17B) y «asambleas ilegales» (previstas en el artículo 18), que pueden conllevar una excesiva restricción de los derechos civiles y políticos. También expresó su preocupación por el creciente número de detenciones de manifestantes y de procesamientos contra estos. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, en agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones condenó a tres personas a 6 a 8 meses de reclusión en relación con la manifestación masiva que tuvo lugar en 2014 por incitar a otras personas a participar en una asamblea ilegal, o por participación en una asamblea ilegal, en virtud del artículo 18 de la Ordenanza sobre Orden Público. Si bien tomó nota de que el Gobierno reiteró que la libertad de prensa, así como la libertad de opinión y de expresión, están protegidas por la Ley Fundamental y por la Ordenanza sobre la Carta de Derechos de Hong Kong (capítulo 383), la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que no se pudiera imponer, en la legislación y en la práctica, ninguna sanción que implicara un trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas.
En su memoria, el Gobierno indica que la aplicación del Convenio se mantiene sin cambios y que no se ha producido ninguna modificación en la legislación y en la práctica. También afirma que, desde 2017 hasta 2020, excepto en virtud de la Ordenanza sobre Orden Público, no se registraron condenas en virtud de ninguna otra disposición mencionada anteriormente. Según la memoria del Gobierno, cuatro acusados fueron condenados en virtud del artículo 17A de la Ordenanza sobre Orden Público por organizar, participar e incitar a otros a participar en una reunión no autorizada y fueron condenados a penas de prisión inmediata de siete meses a un año. En este caso, el magistrado señaló que más de 9 000 manifestantes asediaron la Jefatura de Policía durante más de 15 horas en una reunión no autorizada, lo que supuso una amenaza para la seguridad personal de quienes se encontraban en el lugar y, al mismo tiempo, ocasionó una grave perturbación del tráfico, por lo que fue necesario imponer sanciones disuasorias. El Gobierno también hace referencia a la declaración realizada por el Presidente del Tribunal de Última Instancia de Hong Kong, durante la ceremonia de apertura del Año Judicial 2020, en el sentido de que «vemos claros límites en la ley al ejercicio de los derechos. El goce de los propios derechos o la insistencia en los mismos no proporciona, por ejemplo, ninguna excusa para dañar a otras personas o sus bienes, o para realizar actos de violencia».
La Comisión toma nota asimismo de que, el 7 de enero de 2021, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) expresó su profunda preocupación por las detenciones de más de 50 personas en virtud de la nueva Ley de Seguridad Nacional de 2020. Estas últimas detenciones indican que el delito de subversión contemplado en la Ley de Seguridad Nacional se está utilizando efectivamente para detener a personas por ejercer su legítimo derecho a participar en la vida política y pública. La Oficina del ACNUDH y los expertos independientes en derechos humanos de las Naciones Unidas han advertido reiteradamente que delitos como el de subversión, que contempla la Ley de Seguridad Nacional, son vagos y excesivamente amplios, lo que facilita su aplicación abusiva o arbitraria (comunicado de la Oficina del ACNUDH, de 7 de enero de 2021). La Comisión también se remite a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que plantea su preocupación en relación con la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional.
Refiriéndose a su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio, existe la obligación de no hacer uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación) y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. No obstante, también es posible limitar jurídicamente los derechos y libertades pertinentes, aplicando medidas que deberán aceptarse como salvaguardias normales contra posibles abusos (párrafos 302 y 303). La Comisión considera que no es necesario utilizar las penas de prisión, especialmente las que implican un trabajo obligatorio, para mantener el orden público. Sin embargo, la protección prevista por el Convenio no se extiende a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, no se puedan imponer o se impongan sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo por sostener o expresar pacíficamente opiniones políticas restringiendo claramente el alcance de las disposiciones en virtud de la Ordenanza sobre Orden Público a las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional, así como las disposiciones en virtud de la Ordenanza sobre los Delitos y otras normas mencionadas anteriormente, a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia, o derogando las sanciones penales que impliquen un trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las decisiones emitidas en virtud de estas disposiciones, con el fin de evaluar su aplicación en la práctica, indicando en particular los hechos que dieron lugar a las condenas y las sanciones aplicadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer