ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Burkina Faso (Ratificación : 1969)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código del Trabajo de 2008 (así como el de 2004) no refleja de forma clara el principio del Convenio porque, si bien consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (artículo 182.3) prevé al mismo tiempo la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 182.1). La Comisión indicó que la coexistencia de estas dos disposiciones podrá ser una fuente de confusión o, incluso de conflicto cuando se trata de aplicar el principio en la práctica. La Comisión toma nota de que la Oficina ha prestado asistencia técnica durante más de 15 años para adaptar la legislación a las normas internacionales del trabajo ratificadas por Burkina Faso, en particular: 1) en 2007, cuando proporcionó una «nota técnica sobre la Ley núm. 033-2004 relativa al Código del Trabajo» antes de su revisión en 2008; 2) en 2014, cuando apoyó un «estudio sobre la armonización de la legislación y la práctica nacionales con los convenios fundamentales y de gobernanza de la OIT» y un «taller nacional de validación» del estudio, que dio lugar a la adopción de una hoja de ruta con un plan de acción y plazos para su aplicación, y 3) en 2017, cuando proporcionó «comentarios técnicos sobre el proyecto de ley relativa al Código del Trabajo». A este respecto, la Comisión toma nota de que, el 7 de septiembre de 2022, el Consejo de Ministros adoptó un anteproyecto de ley relativa al nuevo Código del Trabajo, que debía presentarse al Parlamento para su adopción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción del nuevo Código del Trabajo y que facilite una copia si ha sido adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que en el nuevo Código se tengan en cuenta los comentarios técnicos formulados por la Oficina a petición del Gobierno, en particular en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
Artículo 2. Aplicación del principio en la práctica. En sus memorias, el Gobierno indica que, según las cifras disponibles en 2018, la brecha salarial media entre hombres y mujeres en el sector público asciende aproximadamente al 20 por ciento y que, en el sector privado formal, más de un tercio de las mujeres perciben un salario inferior al salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), frente a un 17,8 por ciento de los hombres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, de que esta situación no significa que las mujeres sean víctimas de discriminación, sino que están empleadas en sectores de empleo peor remunerados que los sectores en los que trabajan los hombres, o que con frecuencia se dedican a la economía informal. El Gobierno indica que, para hacer frente a estas desigualdades, ha puesto en marcha varios programas específicos para las mujeres: 1) el «Subprograma de aumento de ingresos y promoción del empleo decente para mujeres y jóvenes» (PARPED); 2) el «Programa especial de creación de empleo para jóvenes y mujeres» (PSCE/JF), y 3) el «Programa de promoción de la autonomía económica para jóvenes y mujeres» (PAEJF). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el impacto de estos programas y sobre la actividad del quiosco especial para la promoción del espíritu empresarial de las mujeres, que ha permitido a 25 000 mujeres beneficiarse de financiación. La Comisión subraya el hecho de que la segregación ocupacional horizontal (es decir, la canalización de hombres y mujeres hacia diferentes tipos de actividad y empleo) y la segregación ocupacional vertical (es decir, diferentes niveles de responsabilidad para hombres y mujeres) son efectivamente causas de discriminación de las que las mujeres son mayoritariamente víctimas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 710-714). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar específicamente contra la segregación ocupacional en el mercado de trabajo y permitir así el acceso de las mujeres a empleos, ocupaciones y puestos mejor remunerados, en sectores de actividad dominados predominantemente por hombres, y que haga de la diversidad ocupacional de género una prioridad en su política de empleo.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el proceso de clasificación iniciado antes de 2018 con miras a la elaboración de un repertorio operativo de ocupaciones y empleos (ROME), que tenía por objeto establecer las bases para la evaluación objetiva de los empleos, se ha interrumpido debido a limitaciones presupuestarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para finalizar un método de evaluación de los empleos basado en criterios objetivos y no discriminatorios que vayan más allá de las calificaciones y la experiencia requeridas para un empleo, y para promover la utilización de este método tanto en el sector público como en el privado.
Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno indica que las fichas de control de los inspectores del trabajo no permiten recoger información sobre las infracciones registradas según el sexo y la categoría profesional, pero que está previsto revisar las fichas de control para tener en cuenta estas observaciones. Recordando la importancia de los datos desglosados por sexo en la lucha contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores de trabajo puedan recoger esta información cuando registren las infracciones, en particular en relación con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión invita asimismo al Gobierno a que facilite información sobre cualquier sentencia judicial relativa a las diferencias salariales entre hombres y mujeres.
Estadísticas. La Comisión toma nota de que, la información estadística proveída por el Gobierno no precisa el número y el tipo de infracciones registradas. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que las mujeres, al ser las más desfavorecidas en términos de educación y formación, son las más afectadas por el desempleo en las zonas urbanas; de que la diferencia salarial entre hombres y mujeres es aún más pronunciada en los empleos en la agricultura; y de que las mujeres jóvenes tienen poco acceso al sector «moderno» (solo el 3,8 por ciento trabaja en este sector, frente al 9 por ciento de los hombres jóvenes). La Comisión invita al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para recopilar datos estadísticos desglosados por sexo y remite al Gobierno a su Observación General de 2006 sobre el Convenio, que proporciona orientación sobre tipos útiles de datos estadísticos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando los datos estadísticos disponibles, desglosados por sexo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer