TíTULO 2. CONDICIONES DE EMPLEO
Regla 2.1 – Acuerdos de empleo de la gente de mar
Finalidad: Asegurar a la gente de mar acuerdos de empleo justos
- 1. Las condiciones de empleo de la gente de mar deben quedar claramente
definidas o mencionadas en un acuerdo escrito legalmente exigible, y estar
en conformidad con las normas establecidas en el Código.
- 2. La aceptación de los acuerdos de empleo por la gente de mar debe hacerse
en condiciones que garanticen que ésta tenga la oportunidad de examinar las
condiciones previstas en los acuerdos, pedir asesoramiento sobre las mismas
y aceptarlas libremente antes de firmarlos.
- 3. En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales del Miembro, se entenderá que los acuerdos de empleo
de la gente de mar incluyen los convenios colectivos aplicables.
Norma A2.1 – Acuerdos de empleo de la gente de mar
- 1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan los requisitos siguientes:
- a) cada marino que trabaje a bordo de buques que enarbolen su
pabellón deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar
firmado por el marino y por el armador o un representante del
armador (o, si no son asalariados, una prueba de su relación
contractual o de una relación similar) que prevea condiciones
de trabajo y de vida decentes a bordo, según los requisitos del
presente Convenio;
- b) la gente de mar que firme un acuerdo de empleo deberá tener
la oportunidad de examinar el acuerdo y pedir asesoramiento al
respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades
necesarias para garantizar que ha concertado libremente un
acuerdo habiendo comprendido cabalmente sus derechos y
responsabilidades;
- c) el armador y la gente de mar interesados deberán conservar
sendos originales firmados del acuerdo de empleo de la gente de
mar;
- d) deberán adoptarse medidas para que la gente de mar, incluido
el capitán del buque, pueda obtener fácilmente a bordo una
información clara sobre las condiciones de su empleo, y para
que los funcionarios de la autoridad competente, incluidos los
de los puertos donde el buque haga escala, puedan también
acceder a esa información, y en particular a una copia del
acuerdo de empleo, para examinarla, y
- e) deberá proporcionarse a la gente de mar un documento que
contenga una relación de su servicio a bordo.
- 2. Cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar esté total o
parcialmente constituido por un convenio colectivo, deberá disponerse
de un ejemplar de dicho convenio a bordo. Cuando los acuerdos de empleo
de la gente de mar y los convenios colectivos aplicables no estén
escritos en inglés, deberá disponerse también de las versiones en
inglés de los siguientes documentos (excepto para los buques que sólo
realicen viajes nacionales):
- a) un ejemplar de un modelo de acuerdo, y
- b) las partes del convenio colectivo que den lugar a
inspecciones por el Estado rector del puerto en virtud de la
regla 5.2 del presente Convenio.
- 3. El documento mencionado en el párrafo 1, apartado e), no deberá
contener apreciación alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de
mar ni ninguna indicación sobre su salario. La legislación nacional
deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él
deban asentarse y las modalidades para el establecimiento de
éstos.
- 4. Todo Miembro deberá adoptar una legislación en la que se
especifiquen las cuestiones que han de incluirse en todos los acuerdos
de empleo de la gente de mar que se rijan por su legislación nacional.
Los acuerdos de empleo de la gente de mar deberán contener en todos los
casos los siguientes datos:
- a) nombre completo de la gente de mar, fecha de nacimiento o
edad, y lugar de nacimiento;
- b) nombre y dirección del armador;
- c) lugar y fecha en que se concierta el acuerdo de empleo de la
gente de mar;
- d) funciones que va a desempeñar el interesado;
- e) importe de los salarios de la gente de mar o la fórmula
utilizada para calcularlos,
- en los casos en que se utilice una fórmula para estos
fines;
- f) número de días de vacaciones anuales pagadas o la fórmula
utilizada para calcularlo, en los casos en que se utilice una
fórmula para estos fines;
- g) condiciones para la terminación del acuerdo de empleo, con
inclusión de los siguientes datos
- i) si el acuerdo se ha concertado para un período de
duración indeterminada, las condiciones que deberán
permitir que cualquiera de las dos partes lo terminen,
así como el plazo de preaviso, que no deberá ser más
corto para el armador que para la gente de mar;
- ii) si el acuerdo se ha concertado para un período de
duración determinada, la fecha de expiración, y
- iii) si el acuerdo se ha concertado para una travesía,
el puerto de destino y el plazo que deberá transcurrir
después de la llegada a destino para poder poner fin a
la contratación del marino;
- h) las prestaciones de protección de la salud y de seguridad
social que el armador ha de proporcionar a la gente de mar;
- i) el derecho de repatriación de la gente de mar;
- j) referencias al convenio colectivo, si procede, y
- k) todo otro dato que pueda exigir la legislación
nacional.
- 5. Todo Miembro deberá adoptar una legislación o una reglamentación
que establezca los plazos mínimos de preaviso que han de dar la gente
de mar y los armadores para poner fin anticipadamente a un acuerdo de
empleo de la gente de mar. La duración de estos plazos mínimos se
determinará previa consulta con las organizaciones de armadores y de
gente de mar interesadas, pero no será inferior a siete días.
- 6. El plazo de preaviso podrá ser más corto en circunstancias
reconocidas en la legislación nacional o en convenios colectivos
aplicables en los que se justifique la terminación del acuerdo de
empleo en un plazo más corto o sin preaviso. Al determinar estas
circunstancias, los Miembros deberán velar por que se tenga en cuenta
la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un
plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras
razones urgentes, sin exponerse a sanciones.
- 7. Todo Miembro deberá exigir que el acuerdo de empleo de la gente de mar
continúe teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o
fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada
contra los buques, independientemente de que la fecha fijada para su expiración haya
vencido o de que cualquiera de las partes haya notificado su suspensión o
terminación. A efectos del presente párrafo:
- a) el término piratería tiene el mismo sentido que en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;
- b) la expresión robo a mano armada contra los buques deberá designar todo acto
ilícito de violencia, de detención o de depredación, o amenaza de tales actos, que
no sean actos de piratería, cometidos con un propósito personal y dirigidos contra
un buque o contra personas o bienes a bordo de éste, dentro de las aguas
interiores, aguas archipelágicas o mar territorial de un Estado, o todo acto que
tenga por objeto incitar a los actos definidos anteriormente o facilitarlos de
manera intencional.
Pauta B2.1 – Acuerdos de empleo de la gente de mar
Pauta B2.1.1 – Relación de servicios
- 1. Al determinar los datos que han de asentarse en la relación de
servicios a que se hace referencia en la norma A2.1, párrafo 1,
apartado e), los Miembros deberían asegurar que dicho documento
contenga una información suficiente, traducida al inglés, que
facilite la obtención de otro empleo o que demuestre que se cumplen
los requisitos de servicio en el mar exigidos a fines de
reclasificación o ascenso. Una libreta marítima podría satisfacer
los requisitos establecidos en el apartado e) del párrafo 1 de esta
norma.
Regla 2.2 – Salarios
Finalidad: Asegurar que la gente de mar sea remunerada por sus
servicios
- 1. Toda la gente de mar deberá percibir una remuneración periódica y
completa por su trabajo, de conformidad con los acuerdos de empleo
respectivos.
Norma A2.2 – Salarios
- 1. Todo Miembro deberá exigir que las remuneraciones adeudadas a la
gente de mar empleada en buques que enarbolen su pabellón se paguen a
intervalos no superiores a un mes, de conformidad con los convenios
colectivos aplicables.
- 2. Deberá entregarse a la gente de mar un estado de cuenta mensual de
los pagos adeudados y las sumas abonadas, con inclusión del salario,
los pagos suplementarios y el tipo de cambio utilizado en los casos en
que los abonos se hagan en una moneda o según un tipo de cambio
distintos de lo convenido.
- 3. Todo Miembro deberá exigir a los armadores que adopten medidas, como
las mencionadas en el párrafo 4 de la presente norma, para proporcionar
a la gente de mar medios para transferir la totalidad o parte de sus
ingresos a sus familias, a las personas a su cargo o a sus beneficiarios
legales.
- 4. Entre las medidas destinadas a asegurar que la gente de mar pueda
transferir sus ingresos a sus familias se incluyen:
- (a) un sistema que permita que la gente de mar, al inicio de su
período de empleo o durante éste, destine, si lo desea, una
parte de su salario para que sea remitido a intervalos
periódicos a sus familias mediante transferencia bancaria o por
medios similares, y
- b) un requisito para que las remesas sean enviadas a tiempo y
directamente a la persona o personas designadas por la gente de
mar.
- 5. Todo gasto que se cobre por el servicio mencionado en los párrafos 3
y 4 de la presente norma deberá ser de una cuantía razonable y, a
menos que se indique otra cosa, el tipo de cambio que se aplique deberá
ser, en conformidad con la legislación nacional, el del mercado o el
oficial y no deberá ser desfavorable para la gente de mar.
- 6. Todo Miembro que adopte una legislación nacional que rija los
salarios de la gente de mar deberá tener debidamente en cuenta las
orientaciones proporcionadas en la parte B del Código.
- 7. Cuando la gente de mar sea mantenida en cautiverio a bordo o fuera del
buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los
buques, se le deberán seguir pagando sus salarios y otras prestaciones en virtud del
acuerdo de empleo de la gente de mar, del convenio colectivo pertinente o de la
legislación nacional aplicables, incluido el envío de las remesas conforme a lo
previsto en el párrafo 4 de esta norma, durante todo el período de cautiverio y hasta
que el marino sea liberado y debidamente repatriado, de conformidad con la
norma A2.5.1 o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha
de su muerte determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable. Las
expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques tienen el mismo
significado que en el párrafo 7 de la norma A2.1.
Pauta B2.2 – Salarios
Pauta B2.2.1 – Definiciones específicas
- 1. A los efectos de la presente pauta:
- a) la expresión marinero preferente se aplica a
todo marino que sea considerado competente para desempeñar
cualquier trabajo, distinto de un trabajo de supervisión o
de marinero especializado, que pueda exigirse a un miembro
del personal subalterno destinado al servicio de cubierta o
a todo marino que sea designado como tal por la legislación
o la práctica nacionales o en virtud de un convenio
colectivo;
- b) los términos paga o salario básicos designan
la remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la
componen, correspondiente a las horas normales de trabajo;
no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias,
primas, asignaciones, vacaciones pagadas o cualquier otra
remuneración adicional;
- c) la expresión salario consolidado designa un
sueldo o salario que comprende el salario básico y otras
prestaciones relacionadas con el salario; el salario
consolidado puede incluir la remuneración de las horas
extraordinarias trabajadas y todas las demás prestaciones
relacionadas con el salario, o bien puede incluir sólo
algunas de estas prestaciones en una consolidación
parcial;
- d) la expresión horas de trabajo designa el tiempo
durante el cual la gente de mar tiene que efectuar un
trabajo para el buque, y
- e) la expresión horas extraordinarias designa las
horas trabajadas que exceden del número de horas normales
de trabajo.
Pauta B2.2.2 – Cálculo y pago
- 1. En el caso de la gente de mar cuya remuneración incluya el pago
diferenciado de las horas extraordinarias trabajadas:
- a) a efectos del cálculo del salario, las horas normales de
trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de
ocho horas diarias;
- b) a efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el
número de horas normales de trabajo por semana
correspondiente a la paga o salario básico debería
determinarse en la legislación nacional, a menos que se
fije por convenio colectivo, y no debería exceder de 48
horas por semana; en los convenios colectivos se podrá
prever un trato diferente, pero no menos favorable;
- c) la tasa o las tasas de remuneración de las horas
extraordinarias, que deberían ser por lo menos un 25 por
ciento superiores a la paga o salario básico por hora,
deberían fijarse en la legislación nacional o en los
convenios colectivos, si procede, y
- d) el capitán, o la persona que éste designe, debería
encargarse de llevar registros de todas las horas
extraordinarias trabajadas; dichos registros deberían ser
rubricados por la gente de mar a intervalos no superiores a
un mes.
- 2. Por lo que se refiere a la gente de mar cuyo salario esté total
o parcialmente consolidado:
- a) en el acuerdo de empleo debería especificarse
claramente, cuando proceda, el número de horas de trabajo
que se espera de la gente de mar a cambio de dicha
remuneración, así como toda prestación adicional que
pudiera debérsele, además del salario consolidado, y las
circunstancias en que ésta se deba;
- b) cuando deban pagarse horas extraordinarias que excedan
del número de horas comprendido en el salario consolidado,
la tasa horaria utilizada debería ser por lo menos un 25
por ciento superior a la tasa horaria básica
correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en
el párrafo 1 de la presente pauta; debería aplicarse el
mismo principio a las horas extraordinarias comprendidas en
el salario consolidado;
- c) la remuneración de la parte del salario total o
parcialmente consolidado correspondiente a las horas
normales de trabajo, tal y como se definen en el párrafo 1,
apartado a), de la presente pauta, no debería ser inferior
al salario mínimo aplicable, y
- d) en el caso de la gente de mar cuyo salario esté
parcialmente consolidado, se deberían llevar registros de
todas las horas extraordinarias trabajadas, los cuales
deberían ser rubricados conforme a lo previsto en el
párrafo 1, apartado d), de la presente pauta.
- 3. En la legislación nacional o los convenios colectivos se podrá
disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado
durante el día de descanso semanal y durante los días festivos
oficiales se compensen con un período por lo menos equivalente de
exención de servicio y presencia a bordo, o con vacaciones
adicionales en lugar de la remuneración o de cualquier otra forma
de compensación prevista.
- 4. En la legislación nacional que se adopte previa consulta con las
organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores
o, cuando proceda, en los convenios colectivos, deberían tenerse en
cuenta los siguientes principios:
- a) la igualdad de remuneración por un trabajo de igual
valor debería regir para toda la gente de mar empleada en
el mismo buque, sin discriminación alguna por motivo de
raza, color, sexo, religión, convicciones políticas,
ascendencia nacional u origen social;
- b) el acuerdo de empleo de la gente de mar en el que se
especifiquen los salarios o las tasas salariales aplicables
debería llevarse a bordo del buque; debería facilitarse a
cada marino la información relativa al importe del salario
o a las tasas salariales, ya sea proporcionándole al menos
una copia de la información pertinente, firmada y redactada
en un idioma que el marino entienda, o colocando una copia
del acuerdo en un lugar al que tengan acceso los marinos, o
recurriendo a otro medio que se considere apropiado;
- c) los salarios deberían pagarse en moneda de curso legal;
cuando proceda, el pago podría realizarse por transferencia
bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal;
- d) en el momento de la terminación del contrato, debería
procederse sin demora indebida al pago de toda cantidad
adeudada en concepto de remuneración;
- e) las autoridades competentes deberían imponer sanciones
adecuadas o prever otras medidas de reparación apropiadas
para los casos en que los armadores se atrasen indebidamente
en el pago de toda la remuneración debida, o no la
paguen;
- f) los salarios deberían abonarse directamente a la cuenta
bancaria que indique la gente de mar, a menos que ésta
solicite por escrito otra cosa;
- g) a reserva de lo dispuesto en el apartado h) de este
párrafo, el armador no debería imponer límite alguno a la
libertad de la gente de mar para disponer de su
remuneración;
- h) sólo deberían permitirse deducciones de la
remuneración en caso de que:
- i) en la legislación nacional o en un convenio
colectivo aplicable exista una disposición expresa
al respecto y se haya informado a la gente de mar,
del modo que la autoridad competente considere más
apropiado, acerca de las condiciones que rigen
dichas deducciones, y
- ii) el total de las deducciones no rebase el límite
que pueda haberse fijado al respecto en la
legislación nacional, en convenios colectivos o en
decisiones judiciales;
- i) de la remuneración de la gente de mar no debería
deducirse ninguna cantidad destinada a la obtención de un
empleo o a su conservación;
- j) deberían prohibirse las multas contra la gente de mar
que no sean las autorizadas en la legislación nacional, los
convenios colectivos u otras disposiciones;
- k) la autoridad competente debería estar facultada para
inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo
del buque, a fin de garantizar que se apliquen precios
justos y razonables que redunden en beneficio de la gente de
mar interesada, y
- l) en la medida en que las sumas exigibles por la gente de
mar respecto de sus salarios y de otras cuantías que se le
adeuden en relación con su empleo no estén garantizadas
con arreglo a las disposiciones del Convenio internacional
sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993,
dichas sumas deberían quedar garantizadas con arreglo a las
disposiciones del Convenio sobre la protección de los
créditos laborales en caso de insolvencia del empleador,
1992 (núm. 173).
- 5. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores
y de gente de mar, debería disponer de procedimientos para
investigar las quejas relativas a cualquiera de los asuntos de que
trata la presente pauta.
Pauta B2.2.3 – Salarios mínimos
- 1. Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva,
todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas
de los armadores y de la gente de mar, debería establecer
procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las
organizaciones representativas de armadores y de gente de mar
deberían participar en la aplicación de esos procedimientos.
- 2. Cuando se establezcan dichos procedimientos y se fije el salario
mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas
internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios
mínimos, así como los principios siguientes:
- a) el nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las
características propias del empleo marítimo, los niveles
de dotación de los buques y las horas normales de trabajo
de la gente de mar, y
- b) el nivel del salario mínimo debería adaptarse a las
variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la
gente de mar.
- 3. La autoridad competente debería garantizar:
- a) mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que
la remuneración pagada no sea inferior a la tasa o tasas
establecidas, y
- b) que toda la gente de mar que haya sido remunerada a una
tasa inferior al salario mínimo tenga la posibilidad de
recuperar, ya sea a través de un procedimiento judicial de
bajo costo y rápido, ya sea por otro procedimiento, la
cantidad que se le adeude.
Pauta B2.2.4 – Salario básico o remuneración mínima mensual para los marineros preferentes
- 1. La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de
servicio para un marinero preferente no debería ser inferior al
importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria
Marítima u otro órgano autorizado por el Consejo de
Administración. Una vez que el Consejo de Administración haya
adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará
toda revisión de dicho importe a los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
- 2. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta pauta debería
interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los
armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar
en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones
mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca
dichas condiciones.
Regla 2.3 – Horas de trabajo y de descanso
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga horarios de trabajo y de descanso
reglamentados
- 1. Los Miembros deberán asegurarse de que se reglamenten las horas de
trabajo o de descanso de la gente de mar.
- 2. Los Miembros deberán fijar un número máximo de horas de trabajo o un
número mínimo de horas de descanso durante períodos determinados, en
conformidad con las disposiciones del Código.
Norma A2.3 – Horas de trabajo y de descanso
- 1. A efectos de la presente norma:
- a) la expresión horas de trabajo designa el tiempo
durante el cual la gente de mar está obligada a efectuar un
trabajo para el buque, y
- b) la expresión horas de descanso designa el tiempo
que no está comprendido en las horas de trabajo; esta
expresión no abarca las pausas breves.
- 2. Todo Miembro deberá fijar, dentro de los límites establecidos en
los párrafos 5 a 8 de la presente norma, ya sea el número máximo de
horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado
o el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse en un
período determinado.
- 3. Todo Miembro reconoce que la pauta en materia de horas normales de
trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores,
deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de
descanso semanal y los días de descanso que correspondan a los días
festivos oficiales. Sin embargo, esto no deberá ser un impedimento para
que los Miembros dispongan de procedimientos para autorizar o registrar
un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la
gente de mar sobre una base no menos favorable que la de la presente
norma.
- 4. Al establecer las normas nacionales, los Miembros deberán tener en
cuenta el peligro que representa la fatiga de la gente de mar, sobre
todo para los marinos que asumen funciones relacionadas con la seguridad
de la navegación y la realización de las operaciones del buque en
condiciones de seguridad.
- 5. Los límites para las horas de trabajo o de descanso serán los
siguientes:
- a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:
- i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni de
- ii) 72 horas por cada período de siete días,
o
- b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:
- i) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a
- ii) 77 horas por cada período de siete días.
- 6. Las horas de descanso podrán aguparse en dos períodos como máximo,
uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y
el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá
de 14 horas.
- 7. Los pases de revista, los ejercicios de lucha contra incendios y de
salvamento y otros ejercicios similares que impongan la legislación
nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma
que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen
fatiga.
- 8. Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad, por
ejemplo, cuando haya una sala de máquinas sin dotación permanente,
tendrán derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si,
por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de
descanso.
- 9. Cuando no exista un convenio colectivo o laudo arbitral, o cuando la
autoridad competente determine que las disposiciones de un convenio o
laudo relativas a las materias tratadas en los párrafos 7 u 8 de la
presente norma son inadecuadas, la autoridad competente deberá adoptar
medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un
período de descanso suficiente.
- 10. Todo Miembro deberá exigir la colocación, en un lugar fácilmente
accesible, de un cuadro que describa la organización del trabajo a
bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo:
- a) el programa de servicio en el mar y en los puertos, y
- b) el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo
de horas de descanso que fijen la legislación nacional o los
convenios colectivos aplicables.
- 11. El cuadro a que se refiere el párrafo 10 de la presente norma
deberá establecerse con arreglo a un formato normalizado, en el idioma
o idiomas de trabajo del buque y en inglés.
- 12. Todo Miembro deberá exigir que se lleven registros de las horas
diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar
a fin de permitir el control del cumplimiento de lo dispuesto en los
párrafos 5 a 11 de la presente norma. Los registros deberán tener un
formato normalizado establecido por la autoridad competente teniendo en
cuenta todas las directrices disponibles de la Organización
Internacional del Trabajo o un formato normalizado preparado por la
Organización, y sus asientos se redactarán en los idiomas señlados
en el párrafo 11 de la presente norma. Cada marino recibirá una copia
de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el
capitán, o la persona que éste designe, y por el marino.
- 13. Ninguna disposición contenida en los párrafos 5 y 6 de la presente
norma deberá ser un impedimento para que un Miembro cuente con medidas
en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la
autoridad competente para autorizar o registrar convenios colectivos que
permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones
deberán ajustarse, en la medida en que sea posible, a las disposiciones
de la presente norma, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia
o duración de los períodos de licencia o el otorgamiento de licencias
compensatorias a la gente de mar que realice guardias o que trabaje a
bordo de buques dedicados a viajes de corta duración.
- 14. Ninguna disposición de la presente norma deberá interpretarse en
menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino
preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la
seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga, o
para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.
Por consiguiente, el capitán podrá suspender los horarios normales de
trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo
que sea necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan
pronto como sea factible, una vez restablecida la normalidad, el
capitán deberá velar por que se conceda un período adecuado de
descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de
descanso.
Pauta B2.3 – Horas de trabajo y de descanso
Pauta B2.3.1 – Jóvenes marinos
- 1. Las disposiciones contenidas en los apartados siguientes
deberían aplicarse tanto en el mar como en los puertos a todos los
marinos menores de 18 años:
- a) el horario de trabajo no debería exceder de ocho horas
diarias ni de 40 semanales, y los interesados sólo
deberían trabajar horas extraordinarias cuando ello no
pueda evitarse por razones de seguridad;
- b) debería concederse tiempo suficiente para todas las
comidas, y una pausa de una hora como mínimo para la comida
principal del día, y
- c) los jóvenes marinos deberían disfrutar de un período
de descanso de 15 minutos, lo antes posible, después de
cada dos horas de trabajo ininterrumpido.
- 2. Excepcionalmente, las disposiciones del párrafo 1 de la presente
pauta podrán no aplicarse cuando:
- a) no resulte posible ponerlas en práctica en el caso de
los jóvenes marinos que trabajen en el puente, en la sala
de máquinas o en los servicios de fonda, y que hayan sido
asignados a turnos de vigilancia o trabajen según un
sistema de turnos preestablecido, o
- b) la formación eficaz de los jóvenes marinos, realizada
según programas y planes de estudio establecidos, pudiera
verse comprometida.
- 3. Dichas excepciones deberían ser registradas, junto con los
motivos que las justifiquen, y firmadas por el capitán.
- 4. Las disposiciones del párrafo 1 de la presente pauta no eximen a
los jóvenes marinos de la obligación general que tiene toda la
gente de mar, de trabajar en cualquier situación de emergencia con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 14 de la norma A2.3.
Regla 2.4 – Derecho a vacaciones
Finalidad: Asegurar que la gente de mar tenga vacaciones adecuadas
- 1. Todo Miembro deberá exigir que la gente de mar empleada en buques que
enarbolen su pabellón disfrute de vacaciones anuales pagadas en condiciones
apropiadas, de conformidad con las disposiciones del Código.
- 2. Deberán concederse a la gente de mar permisos para bajar a tierra, con
el fin de favorecer su salud y bienestar, que sean compatibles con las
exigencias operativas de sus funciones.
Norma A2.4 – Derecho a vacaciones
- 1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que determine las
normas mínimas para las vacaciones de la gente de mar que presta
servicio en buques que enarbolen su pabellón, teniendo debidamente en
cuenta las necesidades especiales de la gente de mar por lo que se
refiere a las vacaciones.
- 2. A reserva de cualesquiera convenios colectivos o legislación que
prevean un método de cálculo apropiado que tenga en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar a este respecto, las
vacaciones anuales pagadas deberán calcularse sobre la base de un
mínimo de 2,5 días civiles por mes de empleo. El modo de cálculo del
período de servicio deberá ser determinado por la autoridad competente
o por medio de procedimientos apropiados en cada país. No deberán
contarse como parte de las vacaciones anuales las ausencias del trabajo
justificadas.
- 3. Se deberá prohibir todo acuerdo que implique renunciar a las
vacaciones anuales pagadas mínimas definidas en la presente norma,
salvo en los casos previstos por la autoridad competente.
Pauta B2.4 – Derecho a vacaciones
Pauta B2.4.1 – Cálculo de las vacaciones
- 1. Con arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los
procedimientos apropiados establezcan en cada país, los servicios
prestados que no figuren en el contrato de enrolamiento deberían
ser contados como períodos de servicio.
- 2. Con arreglo a las condiciones que establezca la autoridad
competente o que se determinen en un convenio colectivo aplicable,
deberían contarse como parte del período de servicio las ausencias
del trabajo para asistir a cursos autorizados de formación
profesional marítima o las ausencias por lesión o enfermedad o por
maternidad.
- 3. El salario que se pague durante las vacaciones anuales debería
ser del mismo nivel que el de la remuneración normal de la gente de
mar prevista en la legislación nacional o en el acuerdo de empleo
aplicable de la gente de mar. En lo que atañe a la gente de mar
empleada por períodos inferiores a un año o en caso de
terminación de la relación de trabajo, el derecho a vacaciones
debería calcularse mediante prorrateo.
- 4. No deberían contarse como parte de las vacaciones anuales
pagadas:
- a) los días feriados oficiales y los feriados establecidos
por la costumbre que sean reconocidos como tales en el
Estado del pabellón, coincidan o no con las vacaciones
anuales pagadas;
- b) los períodos de incapacidad de trabajo por motivo de
enfermedad o lesión o por maternidad, en las condiciones
que la autoridad competente o los procedimientos apropiados
establezcan en cada país;
- c) las licencias temporales en tierra concedidas a la gente
de mar mientras esté en vigor el acuerdo de empleo, y
- d) los permisos compensatorios de cualquier clase, con
arreglo a las condiciones que la autoridad competente o los
procedimientos apropiados establezcan en cada país.
Pauta B2.4.2 – Disfrute de las vacaciones anuales
- 1. El período en que se han de tomar las vacaciones anuales
debería ser determinado por el armador, previa consulta y, en la
medida en que sea factible, en concertación con la gente de mar
interesada o con sus representantes, a menos que dicho período se
fije por reglamentos, convenios colectivos, laudos arbitrales o de
otra manera compatible con la práctica nacional.
- 2. La gente de mar debería tener, en principio, el derecho a tomar
sus vacaciones anuales en el lugar con el que tenga una relación
sustancial, que normalmente sería el lugar al que tiene derecho de
ser repatriada. No debería exigirse a la gente de mar, sin su
consentimiento, que tome las vacaciones anuales en otro lugar,
excepto en el caso de que así lo dispongan un acuerdo de empleo de
la gente de mar o la legislación nacional.
- 3. La gente de mar que sea obligada a tomar sus vacaciones anuales
cuando se encuentre en un lugar distinto del que se prevé en el
párrafo 2 de la presente pauta debería tener derecho al transporte
gratuito hasta el lugar de contratación o el lugar de reclutamiento
más próximo a su domicilio; los viáticos y demás gastos
relacionados directamente con su retorno deberían correr a cargo
del armador; el tiempo de viaje correspondiente no debería ser
deducido de las vacaciones anuales pagadas a que tenga derecho la
gente de mar.
- 4. El regreso a bordo de la gente de mar que esté gozando de sus
vacaciones anuales debería solicitarse únicamente en casos de
extrema urgencia y con su consentimiento.
Pauta B2.4.3 – Fraccionamiento y acumulación de las vacaciones
- 1. El fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas o la
acumulación de las vacaciones correspondientes a un año con las de
un período ulterior podrían ser autorizados en cada país por la
autoridad competente o mediante los procedimientos apropiados.
- 2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente pauta,
y a menos que se disponga otra cosa en un acuerdo aplicable al
armador y a la gente de mar interesados, las vacaciones anuales
pagadas que se recomiendan en la presente pauta deberían consistir
en un período ininterrumpido.
Pauta B2.4.4 – Jóvenes marinos
- 1. Debería considerarse la posibilidad de adoptar medidas
especiales relativas a los jóvenes marinos menores de 18 años que
hayan cumplido seis meses de servicio o un período de trabajo más
corto con arreglo a un convenio colectivo o a un acuerdo de empleo
de la gente de mar, sin haber disfrutado de vacaciones, en un buque
con destino al extranjero que no haya vuelto al país de residencia
de esos marinos en ese período ni vaya a volver a dicho país en el
curso de los tres meses de viaje siguientes. Esas medidas podrían
consistir en la repatriación de los marinos, sin gastos para ellos,
al lugar en que fueron contratados originalmente en su país de
residencia, con el fin de que tomen las vacaciones acumuladas
durante el viaje.
Regla 2.5 – Repatriación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar pueda regresar a su hogar
- 1. La gente de mar deberá tener derecho a ser repatriada sin costo para
ella, en las circunstancias y de acuerdo con las condiciones especificadas
en el Código.
- 2. Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su pabellón
aporten garantías financieras para asegurar que la gente de mar sea
debidamente repatriada con arreglo al Código.
Norma A2.5.1 – Repatriación
- 1. Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en
buques que enarbolen su pabellón tenga derecho a ser repatriada en las
circunstancias siguientes:
- a) cuando el acuerdo de empleo de la gente de mar expire
mientras ésta se encuentre en el extranjero;
- b) cuando pongan término al acuerdo de empleo de la gente de
mar:
- i) el armador, o
- ii) la gente de mar, por causas justificadas, y
- c) cuando la gente de mar no pueda seguir desempeñando sus
funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya suscrito o
no pueda esperarse que las cumpla en circunstancias
específicas.
- 2. Todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras
medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan
disposiciones apropiadas que prevean:
- a) las circunstancias en que la gente de mar tendrá derecho a
repatriación de conformidad con el párrafo 1, apartados b) y
c) de la presente norma;
- b) la duración máxima del período de servicio a bordo al
término del cual la gente de mar tiene derecho a la
repatriación (ese período deberá ser inferior a 12 meses),
y
- c) los derechos precisos que los armadores han de conceder para
la repatriación, incluidos los relativos a los destinos de
repatriación, el medio de transporte, los gastos que
sufragarán y otras disposiciones que tengan que adoptar los
armadores.
- 3. Todo Miembro deberá prohibir a los armadores que exijan a la gente
de mar, al comienzo de su empleo, cualquier anticipo con miras a
sufragar el costo de su repatriación o que deduzcan dicho costo de la
remuneración u otras prestaciones a que tenga derecho la gente de mar,
excepto cuando, de conformidad con la legislación nacional, con otras
medidas o con los convenios de negociación colectiva aplicables, se
haya determinado que el marino interesado es culpable de una infracción
grave de las obligaciones que entraña su empleo.
- 4. La legislación nacional no deberá menoscabar el derecho del armador
a recuperar el costo de la repatriación en virtud de acuerdos
contractuales con terceras partes.
- 5. Si un armador no toma las disposiciones necesarias para la
repatriación de la gente de mar que tenga derecho a ella o no sufraga
el costo de la misma:
- a) la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón enarbole
el buque organizará la repatriación de la gente de mar
interesada; en caso de no hacerlo, el Estado de cuyo territorio
deba ser repatriada la gente de mar o el Estado del cual sea
nacional la gente de mar podrá organizar la repatriación y
recuperar su costo del Miembro cuyo pabellón enarbole el
buque;
- b) el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque podrá recuperar
del armador los gastos ocasionados por la repatriación de la
gente de mar, y
- c) los gastos de repatriación no correrán en ningún caso a
cargo de la gente de mar, salvo en las condiciones estipuladas
en el párrafo 3 de la presente norma.
- 6. Habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables,
incluido el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de
Buques, 1999, todo Miembro que haya pagado los gastos de repatriación
de conformidad con el presente Código podrá inmovilizar o pedir la
inmovilización de los buques del armador interesado hasta que le sean
reembolsados esos gastos de conformidad con el párrafo 5 de la presente
norma.
- 7. Todo Miembro deberá facilitar la repatriación de la gente de mar
que presta servicio en buques que atracan en sus puertos o que
atraviesan sus aguas territoriales o vías internas de navegación, así
como su reemplazo a bordo.
- 8. En particular, los Miembros no deberán denegar el derecho de
repatriación a ningún marino debido a las circunstancias financieras
de los armadores o a la incapacidad o la falta de voluntad de éstos
para reemplazar a un marino.
- 9. Los Miembros deberán facilitar la pronta repatriación de un marino, incluso si
consideran que el marino está abandonado en el sentido del párrafo 2 de la norma A2.5.2. Los
Estados del puerto, los Estados del pabellón y los Estados que suministran mano de obra
deberán cooperar para garantizar que a los marinos contratados a bordo de un buque para
reemplazar a la gente de mar que hubiera sido abandonada en su territorio o en un buque
que enarbole su pabellón, se les reconocerán los derechos y prestaciones previstos en el
presente Convenio.
- 10. Los Miembros deberán exigir que los buques que enarbolen su
pabellón lleven a bordo y pongan a disposición de la gente de mar una
copia de las disposiciones nacionales aplicables a la repatriación,
escritas en un idioma apropiado.
Norma A2.5.2 – Garantía financiera
- 1. En aplicación de la regla 2.5, párrafo 2, la presente norma establece los
requisitos necesarios para garantizar la constitución de un sistema de garantía
financiera rápido y eficaz para asistir a la gente de mar en caso de abandono.
- 2. A los efectos de la presente norma, se deberá considerar que un marino ha
sido abandonado cuando, en violación de los requisitos del presente Convenio o de las
condiciones del acuerdo de empleo de la gente de mar, el armador:
- a) no sufrague el costo de la repatriación de la gente de mar;
- b) haya dejado a la gente de mar sin la manutención y el apoyo necesarios, o
- c) de algún modo haya roto unilateralmente sus vínculos con la gente de mar e
incluso no haya pagado los salarios contractuales como mínimo durante un
período de dos meses.
- 3. Todo Miembro deberá velar por que exista, para los buques que enarbolen
su pabellón, un sistema de garantía financiera que cumpla los requisitos estipulados
en la presente norma. El sistema de garantía financiera podrá consistir en un régimen
de seguridad social, un seguro o un fondo nacional u otro sistema similar. El Miembro
determinará la modalidad del sistema, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas.
- 4. El sistema de garantía financiera deberá proporcionar acceso directo,
cobertura suficiente y asistencia financiera rápida, de conformidad con la presente
norma, a toda la gente de mar abandonada a bordo de un buque que enarbole el
pabellón del Miembro.
- 5. A los efectos del párrafo 2, b) de la presente norma, la manutención y el
apoyo necesarios para la gente de mar deberán incluir: alimentación adecuada,
alojamiento, abastecimiento de agua potable, el combustible imprescindible para la
supervivencia a bordo del buque, y la atención médica necesaria.
- 6. Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su pabellón, y a
los que se apliquen los párrafos 1 ó 2 de la regla 5.1.3, lleven a bordo un certificado u
otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la
misma. Una copia de dichos documentos deberá exponerse en un lugar bien visible y
accesible a la gente de mar. Cuando exista más de un proveedor de garantía financiera
que proporcione cobertura, deberá llevarse a bordo el documento expedido por cada
proveedor.
- 7. El certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera
deberán contener la información requerida en el anexo A2-I. Deberán estar redactados
en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés.
- 8. La asistencia prevista por el sistema de garantía financiera deberá prestarse
sin demora a solicitud de la gente de mar o de su representante designado, y estar
acompañada de la documentación necesaria que justifique el derecho a la prestación,
de conformidad con el párrafo 2 supra.
- 9. Habida cuenta de las reglas 2.2 y 2.5, la asistencia proporcionada por el
sistema de garantía financiera deberá ser suficiente para cubrir lo siguiente:
- a) los salarios y otras prestaciones pendientes que el armador ha de pagar a la
gente de mar en virtud del acuerdo de empleo, del convenio colectivo pertinente
o de la legislación nacional del Estado del pabellón; la suma adeudada no deberá
ser superior a cuatro meses de salarios pendientes y a cuatro meses en el caso de
las demás prestaciones pendientes;
- b) todos los gastos en que haya incurrido razonablemente la gente de mar, incluido
el costo de la repatriación mencionado en el párrafo 10;
- c) las necesidades esenciales de la gente de mar incluyen: alimentación adecuada,
ropa, de ser necesario, alojamiento, abastecimiento de agua potable, el
combustible imprescindible para la supervivencia a bordo del buque, la atención
médica necesaria y cualquier otro costo o gasto razonable que se derive del acto
o la omisión constitutivos del abandono hasta la llegada de la gente de mar a su
hogar.
- 10. El costo de la repatriación comprenderá el viaje realizado por medios
apropiados y expeditos, normalmente por transporte aéreo, e incluir el suministro de
alimentos y alojamiento a la gente de mar desde el momento en que deja el buque
hasta la llegada a su hogar, la atención médica necesaria, el viaje y el transporte de los
efectos personales, así como cualquier otro costo o carga razonable derivados del
abandono.
- 11. La garantía financiera no deberá finalizar a menos que el proveedor lo
haya notificado con 30 días de antelación a la autoridad competente del Estado del
pabellón.
- 12. Si el proveedor del seguro u otro mecanismo de garantía financiera ha
efectuado algún pago a un marino de conformidad con la presente norma, dicho
proveedor, de conformidad con la legislación aplicable, adquirirá por subrogación,
cesión o por otros medios, por un monto equivalente como máximo a la suma pagada,
los derechos de que hubiera gozado la gente de mar.
- 13. Ninguna disposición de la presente norma deberá menoscabar el derecho
de recurso del asegurador o del proveedor de la garantía financiera contra terceros.
- 14. Las disposiciones de la presente norma no tienen por objeto ser exclusivas
ni menoscabar cualquier otro derecho, reclamación o medida de reparación para
compensar a la gente de mar que haya sido abandonada. La legislación nacional podrá
disponer que todo importe pagadero en virtud de la presente norma sea deducido de
los importes recibidos de otras fuentes y derivados de cualquier derecho, reclamación
o medida de reparación que pueda dar lugar a una compensación en virtud de la
presente norma.
Pauta B2.5 – Repatriación
Pauta B2.5.1 – Derecho a repatriación
- 1. La gente de mar debería tener derecho a ser repatriada:
- a) en el caso previsto en el párrafo 1, apartado a) de la
norma A2.5, cuando expire el plazo de preaviso dado de
conformidad con las disposiciones de su acuerdo de
empleo;
- b) en los casos previstos en el párrafo 1, apartados b) y
c) de la norma A2.5:
- i) en caso de enfermedad o de lesión o por
cualquier otra razón médica que exija su
repatriación, a reserva de la correspondiente
autorización médica para viajar;
- ii) en caso de naufragio;
- iii) cuando el armador no pueda seguir cumpliendo
sus obligaciones legales o contractuales como
empleador de la gente de mar a causa de insolvencia,
venta del buque, cambio de matrícula del buque o
por cualquier otro motivo análogo;
- iv) cuando el buque en que presta servicio se dirija
hacia una zona de guerra, definida como tal en la
legislación nacional o en los acuerdos de empleo de
la gente de mar, a la cual la gente de mar no acepte
ir, y
- v) en caso de terminación o interrupción del
empleo de la gente de mar como consecuencia de un
laudo arbitral o de un convenio colectivo, o de
terminación de la relación de trabajo por
cualquier otro motivo similar.
- 2. Al determinar la duración máxima del período de servicio a
bordo al término del cual la gente de mar tiene derecho a ser
repatriada, de conformidad con el presente Código, deberían
tenerse en cuenta los factores que afectan el medio ambiente de
trabajo de la gente de mar. En la medida en que sea factible, todo
Miembro debería esforzarse por reducir ese período en función de
los cambios tecnológicos, y podría inspirarse en las
recomendaciones formuladas por la Comisión Paritaria
Marítima.
- 3. Los costos que debe sufragar el armador por la repatriación con
arreglo a la norma A2.5 deberían incluir al menos lo siguiente:
- a) el pasaje hasta el punto de destino elegido para la
repatriación de conformidad con el párrafo 6 de la
presente pauta;
- b) el alojamiento y la alimentación desde el momento en que
la gente de mar abandona el buque hasta su llegada al punto
de destino elegido para la repatriación;
- c) la remuneración y las prestaciones de la gente de mar
desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada
al punto de destino elegido para la repatriación, si ello
está previsto en la legislación nacional o en convenios
colectivos;
- d) el transporte de 30 kg de equipaje personal de la gente
de mar hasta el punto de destino elegido para la
repatriación, y
- e) el tratamiento médico, si es necesario, hasta que el
estado de salud de la gente de mar le permita viajar hasta
el punto de destino elegido para la repatriación.
- 4. No debería descontarse de las vacaciones retribuidas devengadas
por la gente de mar el tiempo transcurrido en espera de la
repatriación ni la duración del viaje de repatriación.
- 5. Debería exigirse a los armadores que sigan sufragando los costos
de repatriación hasta que la gente de mar interesada haya sido
desembarcada en un punto de destino establecido de conformidad con
el presente Código o hasta que se encuentre a la gente de mar un
empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a alguno de
esos puntos de destino.
- 6. Todo Miembro debería exigir que los armadores asuman la
responsabilidad de organizar la repatriación por medios apropiados
y rápidos. El medio de transporte normal debería ser la vía
aérea. Cada Miembro debería fijar los puntos de destino a los que
podría repatriarse a la gente de mar. Entre estos puntos de destino
deberían incluirse los países con los que se considere que la
gente de mar guarda una relación sustancial, y en particular:
- a) el lugar en el que la gente de mar aceptó la
contratación;
- b) el lugar estipulado por convenio colectivo;
- c) el país de residencia de la gente de mar, o
- d) cualquier otro lugar convenido entre las partes en el
momento de la contratación.
- 7. La gente de mar debería tener derecho a elegir, de entre los
diferentes puntos de destino establecidos, el lugar al que desea ser
repatriada.
- 8. El derecho a la repatriación podría expirar si la gente de mar interesada no
lo reclama en un período de tiempo razonable, que se ha de determinar en la
legislación nacional o en convenios colectivos, salvo cuando la gente de mar
permanezca en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de
piratería o de robo a mano armada contra los buques. Las expresiones piratería y
robo a mano armada contra los buques tienen el mismo significado que en el
párrafo 7 de la norma A2.1.
Pauta B2.5.2 – Aplicación por los Miembros
- 1. Debería prestarse la máxima asistencia práctica posible a todo
marino abandonado en un puerto extranjero, en espera de su
repatriación, y en caso de demora en la repatriación del marino,
la autoridad competente del puerto extranjero debería velar por que
se informe de ello inmediatamente al representante consular o local
del Estado cuyo pabellón enarbola el buque y del Estado del cual el
marino es nacional o residente, según proceda.
- 2. Todo Miembro debería garantizar, en particular, que se adopten
medidas apropiadas para:
- a) la repatriación de la gente de mar empleada en un buque
que enarbole el pabellón de un país extranjero, y que haya
sido desembarcada en un puerto extranjero por razones ajenas
a su voluntad:
- i) al puerto en el que fue contratada;
- ii) a un puerto del Estado de la nacionalidad o del
Estado de residencia de la gente de mar, según
proceda, o
- iii) a otro puerto convenido entre la gente de mar
interesada y el capitán o el armador, con la
aprobación de la autoridad competente o con arreglo
a otras garantías apropiadas, y
- (b) la atención médica y la manutención de la gente de
mar empleada en un buque que enarbole su pabellón, y que
haya sido desembarcada en un puerto extranjero a causa de
una enfermedad o una lesión sufrida mientras prestaba
servicio en el buque, no imputable a una falta intencionada
del interesado.
- 3. Si, después de que un marino menor de 18 años haya prestado
servicio al menos durante cuatro meses en su primer viaje al
extranjero a bordo de un buque, resulta obvio que este marino no es
apto para la vida en el mar, debería tener la posibilidad de ser
repatriado, sin gastos para él, en el primer puerto de escala
apropiado donde haya servicios consulares, ya sea del Estado del
pabellón, o del Estado de nacionalidad o de residencia del joven
marino. Debería notificarse tal repatriación, y las razones que la
motivaron, a la autoridad que expidió la documentación que
permitió al joven marino embarcarse.
Pauta B2.5.3 – Garantía financiera
- 1. En aplicación del párrafo 8 de la norma A2.5.2, si se requiere más tiempo
para comprobar la validez de ciertos aspectos de la solicitud presentada por la gente
de mar o su representante designado, ello no debería impedir que la gente de mar
reciba inmediatamente la parte de la asistencia solicitada que se ha reconocido está
justificada.
Regla 2.6 – Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio
Finalidad: Asegurar que se indemnice a la gente de mar en caso de pérdida del
buque o de naufragio
- 1. La gente de mar tiene derecho a recibir una indemnización adecuada en
caso de lesión, pérdida o desempleo debido a la pérdida del buque o su
naufragio.
Norma A2.6 – Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio
- 1. Todo Miembro deberá establecer reglas que aseguren que, en caso de
pérdida o de naufragio de un buque, el armador pague a cada uno de los
marinos a bordo una indemnización por el desempleo resultante de la
pérdida del buque o del naufragio.
- 2. Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente norma
no deberán ir en perjuicio de ningún otro derecho que la gente de mar
pueda tener en virtud de la legislación nacional del Miembro interesado
por las pérdidas o lesiones debidas a la pérdida o naufragio del
buque.
Pauta B2.6 – Indemnización de la gente de mar en caso de pérdida del buque o de naufragio
Pauta B2.6.1 – Cálculo de la indemnización por desempleo
- 1. La indemnización por desempleo resultante del naufragio o de la
pérdida de un buque debería pagarse por todos los días del
período efectivo de desempleo de la gente de mar, con arreglo a la
tasa del salario pagadero en virtud del acuerdo de empleo; sin
embargo, el importe total de la indemnización pagadera a cada
persona podrá limitarse a dos meses de salario.
- 2. Todo Miembro debería velar por que la gente de mar pueda
recurrir para el cobro de dichas indemnizaciones a los mismos
procedimientos jurídicos de que dispone para el cobro de los
atrasos de salarios devengados durante su servicio.
Regla 2.7 – Niveles de dotación
Finalidad: Asegurar que la gente de mar trabaje a bordo de buques con una
dotación suficiente a fin de que las operaciones del buque se hagan en condiciones
de seguridad, eficiencia y protección
- 1. Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen su
pabellón empleen a bordo a un número suficiente de marinos para garantizar
la seguridad, la eficiencia y la protección en las operaciones de los
buques en todas las condiciones, teniendo en cuenta las preocupaciones
relativas a la fatiga de la gente de mar, así como la naturaleza y las
condiciones particulares del viaje.
Norma A2.7 – Niveles de dotación
- 1. Los Miembros deberán exigir que todos los buques que enarbolen su
pabellón cuenten a bordo con un número suficiente de marinos para que
las operaciones del buque se lleven a cabo de manera segura, eficiente y
teniendo debidamente en cuenta la protección. Cada buque deberá contar
con una dotación adecuada, por lo que se refiere al número y las
calificaciones, para garantizar la seguridad y la protección del buque
y de su personal, en todas las condiciones operativas, de conformidad
con el documento sobre dotación mínima segura u otro documento
equivalente expedido por la autoridad competente, y con las normas del
presente Convenio.
- 2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la
autoridad competente deberá tener en cuenta la necesidad de evitar o de
reducir al mínimo el exceso de horas de trabajo para asegurar un
descanso suficiente y limitar la fatiga, así como los principios
contenidos en los instrumentos internacionales aplicables (sobre todo
los de la Organización Marítima Internacional) en materia de niveles
de dotación.
- 3. Al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente
deberá tener en cuenta todos los requisitos previstos en la regla 3.2 y
la norma A3.2, sobre alimentación y servicio de fonda.
Pauta B2.7 – Niveles de dotación
Pauta B2.7.1 – Resolución de conflictos
- 1. Todo Miembro debería establecer, o asegurarse de que existe, un
mecanismo eficaz para la investigación y resolución de quejas o
conflictos relativos a los niveles de dotación de un buque.
- 2. En el funcionamiento de dicho mecanismo deberían participar
representantes de las organizaciones de armadores y de la gente de
mar, con o sin el concurso de otras personas o autoridades.
Regla 2.8 – Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar
Finalidad: Promover la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes
y las oportunidades de empleo de la gente de mar
- 1. Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales para promover el
empleo en el sector marítimo y alentar la progresión profesional y el
desarrollo de las aptitudes, así como para incrementar las oportunidades de
empleo para la gente de mar domiciliada en su territorio.
Norma A2.8 – Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar
- 1. Todo Miembro deberá contar con políticas nacionales que alienten la
progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las
oportunidades de empleo de la gente de mar, a fin de proporcionar al
sector marítimo una mano de obra estable y competente.
- 2. Las políticas a que se refiere el párrafo 1 de la presente norma
deberán tener como objetivo ayudar a la gente de mar a reforzar sus
competencias, sus calificaciones y sus oportunidades de empleo.
- 3. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y
de gente de mar interesadas, deberá establecer objetivos claros para la
orientación profesional, la educación y la formación de la gente de
mar cuyas tareas a bordo del buque están relacionadas principalmente
con la seguridad de las operaciones y de la navegación del buque,
incluida la formación permanente.
Pauta B2.8 – Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar
Pauta B2.8.1 – Medidas para promover la progresión profesional y el desarrollo de las aptitudes y las oportunidades de empleo de la gente de mar
- 1. Entre las medidas que se adopten para lograr los objetivos
señalados en la norma A2.8 podrían figurar las siguientes:
- a) la celebración de acuerdos sobre progresión profesional
y formación en materia de aptitudes profesionales con un
armador o con una organización de armadores; o
- b) disposiciones para promover el empleo mediante el
establecimiento y mantenimiento de registros o listas, por
categorías, de gente de mar calificada, o
- c) la promoción de oportunidades, a bordo y en tierra, para
perfeccionar la formación y la educación de la gente de
mar con objeto de desarrollar sus aptitudes profesionales y
las competencias transferibles a fin de encontrar y
conservar un trabajo decente, mejorar las perspectivas
individuales de empleo y adaptarse a la evolución de la
tecnología y de las condiciones del mercado de trabajo del
sector marítimo.
Pauta B2.8.2 – Registro de la gente de mar
- 1. Cuando el empleo de la gente de mar se rija por registros o
listas, dichos registros o listas deberían comprender todas las
categorías profesionales de la gente de mar, en la forma que
determinen la legislación o la práctica nacionales o los convenios
colectivos.
- 2. La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería
tener prioridad para la contratación.
- 3. La gente de mar inscrita en estos registros o listas debería
mantenerse disponible para el trabajo en la forma que determinen la
legislación o la práctica nacionales o los convenios
colectivos.
- 4. En la medida en que lo permita la legislación nacional, el
número de marinos inscritos en tales registros o listas debería
ser revisado periódicamente, a fin de mantenerlo en un nivel que
corresponda a las necesidades del sector marítimo.
- 5. Cuando sea necesario reducir el número de marinos inscritos en
uno de tales registros o listas, deberían adoptarse todas las
medidas apropiadas para impedir o atenuar los efectos perjudiciales
para la gente de mar, teniendo en cuenta la situación económica y
social del país.