TíTULO 4. PROTECCIóN DE LA SALUD, ATENCIóN MéDICA, BIENESTAR Y PROTECCIóN SOCIAL
Regla 4.1 – Atención médica a bordo de buques y en tierra
Finalidad: Proteger la salud de la gente de mar y asegurar que tenga un acceso
rápido a la atención médica a bordo del buque y en tierra
- 1. Todo Miembro deberá velar por que toda la gente de mar que trabaje en
buques que enarbolen su pabellón esté cubierta por medidas adecuadas para la
protección de su salud y de que tenga un acceso rápido y adecuado a la
atención médica mientras estén trabajando a bordo.
- 2. La protección y la atención previstas en el párrafo 1 de la presente
regla serán suministradas, en principio, sin costo alguno para la gente de
mar.
- 3. Todos los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar que esté a
bordo de buques que se encuentren en su territorio y que necesite una
atención médica inmediata, tenga acceso a las instalaciones médicas del
Miembro en tierra.
- 4. Los requisitos sobre la protección de la salud y la atención médica a
bordo establecidos en el Código incluyen normas sobre medidas destinadas a
proporcionar a la gente de mar una protección de la salud y una atención
médica comparables en lo posible con las que se ofrece en general a los
trabajadores en tierra.
Norma A4.1 – Atención médica a bordo de buques y en tierra
- 1. Los Miembros deberán velar por que se adopten medidas que
proporcionen protección de la salud y atención médica a la gente de mar
(incluida la atención dental esencial) que trabaje a bordo de buques que
enarbolen su pabellón, que:
- a) garanticen la aplicación a la gente de mar de todas las
disposiciones generales sobre protección de la salud en el
trabajo y atención médica pertinentes para las tareas que
realice, así como de las disposiciones especiales relativas al
trabajo a bordo de buques;
- b) garanticen que se brinde a la gente de mar una protección de
la salud y una atención médica comparables, lo más posible, con
las que gozan generalmente los trabajadores en tierra, incluido
el rápido acceso a los medicamentos necesarios, así como al
equipo y los servicios médicos necesarios para el diagnóstico y
tratamiento y a información y asesoramiento médicos;
- c) garanticen a la gente de mar el derecho de visitar sin demora
a un médico o dentista calificado en los puertos de escala,
cuando ello sea factible;
- d) garanticen que, en la medida en que ello sea compatible con
la legislación y la práctica nacionales del Miembro, los
servicios de atención médica y protección sanitaria se presten
gratuitamente a la gente de mar a bordo de buques o cuando
desembarque en un puerto extranjero, y
- e) que no se limiten al tratamiento de la gente de mar enferma o
accidentada, sino que abarquen también medidas de carácter
preventivo tales como programas de promoción de la salud y de
educación sanitaria.
- 2. La autoridad competente deberá adoptar un formulario normalizado de
informe médico para uso de los capitanes de buque y del personal médico
pertinente en tierra y a bordo. Una vez rellenado, el formulario y su
contenido deberán tener carácter confidencial y sólo deberán utilizarse
para facilitar el tratamiento de la gente de mar.
- 3. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que establezca los
requisitos aplicables a las instalaciones, el equipo y la formación de
enfermería y atención médica a bordo de los buques que enarbolen su
pabellón.
- 4. Las legislaciones nacionales deberán como mínimo prever los
siguientes requisitos:
- a) todos los buques deberán llevar un botiquín, equipo médico y
una guía médica, cuyas especificaciones deberá prescribir y
someter a inspecciones periódicas la autoridad competente. En
los requisitos nacionales deberán tenerse en cuenta el tipo de
buque, el número de personas a bordo y la naturaleza, el destino
y la duración de las travesías y las normas médicas pertinentes
recomendadas a nivel nacional e internacional;
- b) todos los buques que lleven 100 o más personas a bordo y que
habitualmente hagan travesías internacionales de más de tres
días deberán llevar un médico calificado encargado de prestar
atención médica. En la legislación nacional también deberá
especificarse qué otros buques deben llevar un médico, teniendo
en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y
condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo;
- c) todos los buques que no lleven ningún médico deberán llevar a
bordo al menos un marino que esté a cargo de la atención médica
y de la administración de medicamentos como parte de sus tareas
ordinarias o al menos un marino competente para proporcionar
primeros auxilios; las personas que estén a cargo de la atención
médica a bordo y que no sean médicos deberán haber completado
satisfactoriamente una formación en atención médica que esté en
conformidad con los requisitos del Convenio Internacional sobre
normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar,
1978, enmendado (Convenio de Formación); la gente de mar
designada para proporcionar primeros auxilios deberá haber
completado satisfactoriamente una formación en primeros auxilios
que reúna los requisitos del Convenio de Formación; las
legislaciones nacionales deberán especificar el nivel de
formación aprobada exigido teniendo en cuenta, entre otras
cosas, factores tales como la duración, la naturaleza y las
condiciones de la travesía y el número de marinos a bordo,
y
- d) la autoridad competente deberá garantizar, mediante un
sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la
noche los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas
por radio o por satélite, incluido el asesoramiento de
especialistas; las consultas médicas, incluida la transmisión de
mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las
personas que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser
gratuitas para todos los buques, independientemente del pabellón
que enarbolen.
- 5. Todos los Miembros deberán velar por que la gente de mar que necesite una atención
médica inmediata sea desembarcada rápidamente de los buques que se encuentran en su
territorio, y tenga acceso a instalaciones médicas en tierra para recibir un tratamiento
apropiado.
- 6. Cuando un marino muere durante una travesía del buque, el Miembro en cuyo
territorio se haya producido el fallecimiento, o si este fallecimiento tiene lugar en alta mar, el
Miembro en cuyas aguas territoriales el buque entre a continuación deberá facilitar la
repatriación del cuerpo o las cenizas del marino fallecido, a cargo del armador, según los
deseos del marino o de sus parientes más próximos, según proceda.
Pauta B4.1 – Atención médica a bordo de buques y en tierra
Pauta B4.1.1 – Prestación de atención médica
- 1. Al determinar el nivel de formación médica que se deberá
proporcionar a bordo de los buques a los que no exige que lleven un
médico, la autoridad competente debería exigir que:
- a) los buques que habitualmente puedan tener acceso en un
plazo de ocho horas a una atención médica calificada y
servicios médicos deberían designar al menos a un marino que
haya seguido la formación en primeros auxilios autorizada
exigida en el Convenio de Formación, que lo capacite para
adoptar medidas inmediatas y eficaces en caso de accidentes
o de enfermedades susceptibles de ocurrir a bordo y para
seguir instrucciones médicas recibidas por radio o por
satélite, y
- b) todos los demás buques deberían designar al menos a un
marino que haya seguido la formación en atención médica
autorizada, exigida en el Convenio de Formación, que abarque
una formación práctica y una formación en técnicas de
socorro, como la terapia intravenosa, que le permita
participar eficazmente en programas coordinados de
asistencia médica en buques que se encuentran navegando y
proporcionar a los enfermos o lesionados un nivel
satisfactorio de atención médica durante el período en que
probablemente tengan que permanecer a bordo.
- 2. La formación a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
debería basarse en el contenido de las ediciones más recientes de la
Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de
primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados
con mercancías peligrosas, del Documento que ha de
servir de guía – Guía internacional para la formación de la
gente de mar y de la sección médica del Código
internacional de señales, así como de guías nacionales
análogas.
- 3. Las personas a que se hace referencia en el párrafo 1 de la
presente pauta y otra gente de mar que pueda designar la autoridad
competente deberían seguir, a intervalos de cinco años
aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan
repasar e incrementar sus conocimientos y competencias, así como
mantenerse al corriente de los nuevos progresos.
- 4. El mantenimiento apropiado del botiquín y de su contenido, del
equipo médico y de la guía médica a bordo, así como su inspección
periódica a intervalos regulares no superiores a doce meses,
deberían estar a cargo de personas responsables designadas por la
autoridad competente, que deberían velar por el control del
etiquetado, la fecha de caducidad y las condiciones de conservación
de los medicamentos y de los prospectos correspondientes, así como
por el funcionamiento adecuado del equipo. Al adoptar o revisar la
guía médica de a bordo utilizada a nivel nacional y al determinar el
contenido del botiquín y el equipo médico, la autoridad competente
debería tener en cuenta las recomendaciones internacionales en la
materia, incluida la última edición de la Guía médica internacional
de a bordo y otras guías mencionadas en el párrafo 2 de la presente
pauta.
- 5. Cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido
incluido en la edición más reciente de la Guía de primeros auxilios
para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías
peligrosas, debería suministrarse a la gente de mar la información
necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que
entrañan, los equipos de protección personal necesarios, los
procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos.
Estos antídotos y los equipos de protección personal deberían
llevarse a bordo cada vez que se transporten mercancías peligrosas.
Esta información debería incluirse en políticas y programas sobre
seguridad y salud en el trabajo a bordo, descritos en la regla 4.3 y
en las disposiciones conexas del Código.
- 6. Todos los buques deberían llevar a bordo una lista completa y
actualizada de las estaciones de radio a través de las cuales puedan
hacerse consultas médicas; y, si están dotados de un sistema de
comunicación por satélite, deberían llevar a bordo una lista
completa y actualizada de las estaciones terrestres costeras a
través de las cuales puedan hacerse consultas médicas. La gente de
mar responsable de prestar atención médica o primeros auxilios a
bordo debería recibir instrucciones sobre el uso de la guía médica
de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del
Código internacional de señales, a fin de que pueda comprender qué
tipo de información necesita el médico consultado, y los consejos
que éste le dé.
Pauta B4.1.2 – Formulario de informe médico
- 1. El formulario normalizado de informe médico para la gente de mar
previsto en la parte A del presente Código debería estar diseñado
para facilitar el intercambio de informaciones médicas e
informaciones conexas relativas a marinos particulares entre el
buque y tierra en casos de enfermedad o lesiones.
Pauta B4.1.3 – Atención médica en tierra
- 1. Los servicios médicos en tierra para la atención de la gente de
mar deberían ser adecuados y contar con médicos, dentistas y otro
personal sanitario debidamente calificado.
- 2. Deberían adoptarse medidas para asegurar que, durante su estancia
en los puertos, la gente de mar tenga acceso a:
- a) tratamiento ambulatorio en caso de enfermedad o
lesión;
- b) hospitalización, cuando sea necesario, y
- c) servicios de odontología, sobre todo en casos de
urgencia.
- 3. El tratamiento de la gente de mar enferma debería facilitarse
mediante la adopción de medidas adecuadas que comprendan, en
particular, su rápida admisión en los hospitales y clínicas en
tierra, sin dificultades ni distinciones por motivo de nacionalidad
o de credo, y también, cada vez que sea posible, de disposiciones
que aseguren, cuando sea necesario, la continuidad de los
tratamientos con miras a complementar los servicios médicos a
disposición de la gente de mar.
- 4. Todo Miembro debería velar por que a la gente de mar no se le impida desembarcar
por razones de salud pública, y por que pueda reponer provisiones en sus almacenes y
reabastecerse de combustible, agua, víveres y suministros.
- 5. Debería considerarse que la gente de mar necesita asistencia médica inmediata en
los siguientes casos, aunque no únicamente:
- a) lesiones o enfermedades graves;
- b) lesiones o enfermedades que podrían conducir a una discapacidad temporal o permanente;
- c) enfermedad transmisible que pueda propagarse a otros miembros de la tripulación;
- d) lesiones resultantes de fracturas de huesos, hemorragias graves, fracturas de dientes,
inflamación dental o quemaduras graves;
- e) dolores intensos que no pueden tratarse a bordo del buque, teniendo en cuenta el modo
operativo del buque, la disponibilidad de analgésicos apropiados y los efectos para la
salud de tomarlos por un largo periodo de tiempo;
- f) riesgo de suicidio, y
- g) recomendación de un tratamiento en tierra por un servicio consultivo de telemedicina.
Pauta B4.1.4 – Asistencia médica a otros buques y cooperación internacional
- 1. Todo Miembro debería prestar la debida atención a su
participación en actividades de cooperación internacional en materia
de asistencia, programas e investigación sobre protección de la
salud y atención médica. Tal cooperación podría comprender los
siguientes ámbitos:
- a) desarrollar y coordinar los esfuerzos de búsqueda y
salvamento y organizar una pronta asistencia médica y
evacuación en el mar de personas gravemente enfermas o
lesionadas a bordo de buques, utilizando medios tales como
sistemas de señalización periódica de la posición de los
buques, centros de coordinación de las operaciones de
salvamento y servicios de helicópteros para casos de
urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio
internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos
y con el Manual Internacional de Búsqueda y Salvamento
Aeronáutico y Marítimo (IAMSAR);
- b) aprovechar al máximo todos los buques con médico a bordo
y los buques preposicionados en el mar que puedan ofrecer
servicios hospitalarios y medios de salvamento;
- c) compilar y mantener al día una lista internacional de
médicos y de centros de asistencia médica disponibles en
todo el mundo para prestar atención médica de urgencia a la
gente de mar;
- d) desembarcar a la gente de mar en tierra para que reciba
un tratamiento de urgencia;
- e) repatriar, tan pronto como sea posible, a la gente de mar
hospitalizada en el extranjero, de acuerdo con la opinión de
los médicos responsables del caso y tomando debidamente en
cuenta los deseos y necesidades de la gente de mar;
- f) tomar las disposiciones necesarias para aportar una
asistencia personal a la gente de mar durante su
repatriación, de acuerdo con la opinión de los médicos
responsables del caso y tomando debidamente en cuenta los
deseos y necesidades de la gente de mar;
- g) promover la creación de centros de salud para la gente de
mar que:
- i) efectúen investigaciones sobre el estado de
salud, el tratamiento médico y la atención sanitaria
preventiva de la gente de mar, y
- ii) impartan formación sobre medicina marítima al
personal médico y sanitario;
- h) compilar y evaluar estadísticas relativas a accidentes,
enfermedades y muertes de origen profesional de la gente de
mar, integrarlas y armonizarlas con los sistemas nacionales
existentes de estadísticas de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales de otras categorías de
trabajadores;
- i) organizar intercambios internacionales de información
técnica, material de formación y personal docente, así como
cursos, seminarios y grupos de trabajo internacionales en
materia de formación;
- j) proporcionar a toda la gente de mar servicios de salud y
servicios médicos especiales, de carácter curativo y
preventivo, en los puertos, o poner a su disposición
servicios generales de salud, médicos y de rehabilitación,
y
- k) adoptar disposiciones oportunas para repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas
de la gente de mar fallecida, de conformidad con los deseos que manifiesten el marino o
sus parientes más próximos, según proceda.
- 2. La cooperación internacional en la esfera de la protección de la
salud y la asistencia médica de la gente de mar debería basarse en
acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados
Miembros.
Pauta B4.1.5 – Personas a cargo de la gente de mar
- 1. Los Miembros deberían adoptar medidas para garantizar a las
personas a cargo de la gente de mar domiciliadas en su territorio
una asistencia médica apropiada y suficiente, en espera de que se
cree un servicio de atención médica cuando no existan dichos
servicios que incluya en su ámbito de acción a los trabajadores en
general y a las personas a su cargo; además, deberían informar a la
Oficina Internacional del Trabajo sobre las medidas adoptadas a
estos efectos.
Regla 4.2 – Responsabilidad del armador
Finalidad: Asegurar que la gente de mar esté protegida contra las consecuencias
financieras de la enfermedad, las lesiones o la muerte que se produzcan en relación
con el empleo
- 1. Todo Miembro deberá asegurar que en los buques que enarbolen su pabellón
se adopten medidas, en conformidad con el Código, que concedan a la gente de
mar empleada en los buques el derecho a recibir ayuda y apoyo material del
armador en relación con las consecuencias financieras de una enfermedad,
lesión o muerte ocurridas mientraspreste servicio en virtud de un acuerdo de
empleo de la gente de mar o que se deriven del empleo en virtud de ese
acuerdo.
- 2. La presente regla no irá en perjuicio de ningún otro recurso legal al
alcance de la gente de mar.
Norma A4.2.1 – Responsabilidad del armador
- 1. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija que los
armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de
la protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de
mar que preste servicio a bordo de buques de conformidad con las
siguientes normas mínimas:
- a) los armadores deberán sufragar los gastos por enfermedades o
accidentes de la gente de mar empleada en sus buques ocurridos
entre la fecha de comienzo del servicio y la fecha en que se
considere que la gente de mar ha sido debidamente repatriada o
que se deriven del empleo que desempeñaron entre esas
fechas;
- b) los armadores deberán constituir una garantía financiera para
asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o
discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un
accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en
el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente de
mar;
- c) los armadores deberán sufragar los gastos de atención médica,
incluido el tratamiento médico, los medicamentos necesarios y
aparatos terapéuticos, así como el alojamiento y alimentación
fuera del hogar hasta la recuperación de la gente de mar enferma
o herida, o hasta que se compruebe el carácter permanente de la
enfermedad o de la discapacidad, y
- d) los armadores deberán sufragar los gastos de sepelio en caso
de muerte a bordo o en tierra durante el período de
contratación.
- 2. La legislación nacional podrá limitar la responsabilidad del armador
por lo que se refiere a los gastos de asistencia médica, alojamiento y
alimentación a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas a
partir del día en que se produjo la lesión o del comienzo de la
enfermedad.
- 3. Cuando la enfermedad o la lesión ocasionen una incapacidad para
trabajar, el armador deberá pagar:
- a) la totalidad del salario mientras la gente de mar enferma o
lesionada permanezca a bordo hasta que la gente de mar haya sido
repatriada de conformidad con el presente Convenio, y
- b) la totalidad o una parte del salario, conforme a lo previsto
en la legislación nacional o en convenios colectivos, desde el
momento en que la gente de mar sea repatriada o desembarcada y
hasta su curación o hasta que tenga derecho a prestaciones
monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente
(si esto ocurre antes).
- 4. La legislación nacional puede limitar la responsabilidad del armador
en cuanto al pago de la totalidad o parte del salario de la gente de mar
desembarcada a un período que no podrá ser inferior a 16 semanas,
contado a partir del día del accidente o del comienzo de la
enfermedad.
- 5. La legislación nacional podrá eximir de responsabilidad a un armador
con respecto a:
- a) la lesión que no se haya producido en el servicio del
buque;
- b) la lesión o la enfermedad imputables a la conducta indebida
deliberada de la gente de mar enferma, herida o fallecida,
y
- c) la enfermedad o deficiencia física disimuladas
voluntariamente en el momento de la contratación.
- 6. La legislación nacional podrá eximir al armador de la obligación de
sufragar los gastos en concepto de atención médica, alimentación y
alojamiento, así como los gastos de sepelio, siempre y cuando los
poderes públicos asuman dicha responsabilidad.
- 7. Los armadores o sus representantes deberán adoptar medidas para
proteger los bienes dejados a bordo por la gente de mar enferma,
lesionada o fallecida y devolvérselos a sus parientes más próximos.
- 8. La legislación nacional deberá prever que el sistema de garantía
financiera destinado a asegurar que el pago de la indemnización prevista
en el párrafo 1, b) de la presente norma resultante de reclamaciones
contractuales, definidas en la norma A4.2.2 cumpla con los siguientes
requisitos mínimos:
- a) la indemnización contractual, cuando está prevista en el
acuerdo de empleo de la gente de mar y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, se deberá
pagar en su totalidad y sin demora;
- b) no deberán ejercerse presiones para la aceptación de un pago
inferior a la suma contractual;
- c) cuando las características de la discapacidad prolongada de
un marino dificulten evaluar la indemnización total a la que
puede tener derecho, se deberán efectuar un pago o varios pagos
provisionales para evitar que se encuentre en una situación de
precariedad indebida;
- d) de conformidad con la regla 4.2, párrafo 2, la gente de mar
deberá recibir el pago sin perjuicio de otros derechos legales,
pero el armador podrá deducir dicho pago de cualquier otra
indemnización resultante de cualquier otra reclamación
presentada por la gente de mar contra el armador y relacionada
con el mismo incidente, y
- e) toda reclamación contractual de indemnización podrá
presentarla directamente la gente de mar interesada, o su
pariente más cercano, un representante de la gente de mar o un
beneficiario designado.
- 9. La legislación nacional deberá velar por que la gente de mar reciba
un preaviso para notificar que se va a anular o rescindir la garantía
financiera del armador.
- 10. La legislación nacional deberá velar por que el proveedor de la
garantía financiera notifique a la autoridad competente del Estado del
pabellón que se ha anulado o rescindido la garantía financiera del
armador.
- 11. Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su pabellón
lleven a bordo un certificado u otras pruebas documentales de garantía
financiera expedido por el proveedor de la misma. Una copia de dichos
documentos deberá exponerse en un lugar bien visible y accesible a la
gente de mar. Cuando exista más de un proveedor de garantía financiera
que proporcione cobertura, deberá llevarse a bordo el documento expedido
por cada proveedor.
- 12. La garantía financiera no deberá finalizar a menos que el proveedor
lo haya notificado con 30 días de antelación a la autoridad competente
del Estado del pabellón.
- 13. La garantía financiera deberá prever el pago de todas las
reclamaciones contractuales incluidas en su cobertura que se presenten
durante el período de validez del documento.
- 14. El certificado u otras pruebas documentales de la garantía
financiera deben contener la información requerida en el anexo A4-I.
Deberán estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al
inglés.
Norma A4.2.2 – Tramitación de las reclamaciones contractuales
- 1. A los efectos de la norma A4.2.1, párrafo 8, y de la presente norma,
el término «reclamación contractual» designa toda reclamación relativa a
los casos de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como
resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
nacional, en el acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente
de mar.
- 2. El sistema de garantía financiera previsto en la norma A4.2.1,
párrafo 1, b), podrá consistir en un régimen de seguridad social, un
seguro o un fondo u otro régimen similar. El Miembro determinará la
modalidad del sistema, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de la gente de mar interesadas.
- 3. La legislación nacional deberá velar por que existan disposiciones
eficaces para la recepción, tramitación y resolución imparcial de las
reclamaciones contractuales relacionadas con las indemnizaciones
previstas en la norma A4.2.1, párrafo 8 a través de procedimientos
rápidos y equitativos.
Pauta B4.2.1 – Responsabilidad del armador
- 1. Del pago de la totalidad del salario previsto en el párrafo 3, a), de
la norma A4.2.1 podrán excluirse las bonificaciones.
- 2. La legislación nacional podrá establecer también que la
responsabilidad del armador con respecto a la gente de mar enferma o
lesionada cesará a partir del momento en que dicha gente de mar pueda
reclamar la prestación de asistencia médica en virtud de un régimen de
seguro obligatorio de enfermedad, de seguro obligatorio de accidente o
de indemnización por accidentes del trabajo.
- 3. La legislación nacional podrá establecer que una institución de
seguro reembolse los gastos de sepelio sufragados por el armador, en
aquellos casos en que la legislación relativa al seguro social o de
indemnización de los trabajadores prevea una prestación para gastos
funerarios.
Pauta B4.2.2 – Tramitación de las reclamaciones contractuales
- 1. La legislación nacional debería prever que las partes que participen
en el pago de una reclamación contractual podrán utilizar el modelo de
finiquito y de recibo liberatorio que figura en el anexo B4-I.
Regla 4.3 – Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
Finalidad: Asegurar que el entorno de trabajo de la gente de mar a bordo de los
buques propicie la seguridad y la salud en el trabajo
- 1. Todo Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar que trabaje en
buques que enarbolen su pabellón tenga protección de la salud en el trabajo
y viva, trabaje y reciba formación a bordo del buque en un entorno seguro e
higiénico.
- 2. Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de
los armadores y de la gente de mar, y teniendo en cuenta los códigos
aplicables, junto con las pautas y normas recomendadas por las
organizaciones internacionales, las administraciones nacionales y las
organizaciones del sector marítimo, deberá elaborar y promulgar
orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y la salud en el
trabajo a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Estado
Miembro.
- 3. Todo Miembro deberá adoptar una legislación y otras medidas que aborden
las cuestiones especificadas en el Código, teniendo en cuenta instrumentos
internacionales pertinentes, y estableciendo normas sobre protección de la
seguridad y la salud y sobre la prevención de accidentes a bordo de buques
que enarbolen su pabellón.
Norma A4.3 – Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
- 1. La legislación u otras medidas que se han de adoptar de conformidad
con el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán incluir lo siguiente:
- a) la adopción y la aplicación y promoción efectivas de
políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo
de buques que enarbolen el pabellón del Miembro, incluida una
evaluación de los riesgos, así como la formación e instrucción
de la gente de mar;
- b) precauciones razonables para prevenir los accidentes del trabajo, las lesiones y las
enfermedades profesionales a bordo de los buques, en particular a través del suministro
a la gente de mar de todo equipo de protección personal necesario en tallas apropiadas,
y de medidas para reducir y prevenir el riesgo de exposición a niveles perjudiciales de
factores ambientales y de sustancias químicas, así como al riesgo de lesiones o
enfermedades que puedan derivarse del uso del equipo y de la maquinaria a bordo de
buques;
- c) programas a bordo para la prevención de accidentes del
trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una
mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en
el trabajo, en la que participen representantes de la gente de
mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación,
tomando en cuenta las medidas preventivas, que incluyen el
control de ingeniería y de diseño, la sustitución de las tareas
colectivas tanto como las individuales por procesos y
procedimientos, y la utilización del equipo de protección
personal, y
- d) requisitos para inspeccionar, notificar y corregir las
condiciones inseguras y para investigar y notificar los
accidentes del trabajo a bordo.
- 2. Las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 de la presente norma
deberán:
- a) tener en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes
que tratan sobre la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo en general y sobre riesgos específicos y deberán abordar
todas las cuestiones relativas a la prevención de accidentes de
trabajo, lesiones y enfermedades profesionales que sean
aplicables al trabajo de la gente de mar y, en particular, los
relacionados con el empleo marítimo;
- b) especificar claramente la obligación de los armadores, la
gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas
aplicables y los programas y políticas en materia de seguridad y
salud en el trabajo a bordo de los buques prestando especial
atención a la seguridad y la salud de la gente de mar menor de
18 años;
- c) especificar los deberes del capitán y/o de la persona
designada por el capitán para asumir la responsabilidad concreta
en cuanto a la aplicación y el cumplimiento de las políticas y
programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los
buques, y
- d) especificar las atribuciones de los miembros de la
tripulación del buque que han sido designados o elegidos
representantes encargados de las cuestiones de seguridad a
efectos de su participación en las reuniones del comité de
seguridad del buque. Deberán crearse comités de esta índole en
todo buque a bordo del cual haya por lo menos cinco
marinos.
- 3. Las normas mencionadas en el párrafo 3 de la regla 4.3 deberán ser
examinadas periódicamente en consulta con los representantes de las
organizaciones de armadores y de gente de mar y, de ser necesario,
revisadas para tener en cuenta la evolución de la tecnología y de las
investigaciones a fin de facilitar una mejora continua de las políticas
y programas de seguridad y salud en el trabajo y de proporcionar un
entorno de trabajo seguro a la gente de mar en los buques que enarbolen
el pabellón del Miembro.
- 4. El cumplimiento de los requisitos de los instrumentos internacionales
aplicables sobre los niveles aceptables de exposición a riesgos en el
lugar de trabajo a bordo de buques y sobre la elaboración y aplicación
de políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de
los buques será considerada conforme con los requisitos del presente
Convenio.
- 5. Todo Miembro deberá asegurar que:
- a) todas las muertes de la gente de mar empleada, contratada o que trabaje a bordo de los
buques que enarbolan su pabellón se investiguen y registren de manera adecuada, y se
notifiquen cada año al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo a efectos
de que se publiquen en un registro mundial;
- b) los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales sean notificados de manera adecuada teniendo en
cuenta la orientación proporcionada por la Organización
Internacional del Trabajo respecto de la notificación y registro
de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
- c) se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de
tales accidentes y enfermedades y, cuando sea necesario, de que
se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las
tendencias generales y sobre los riesgos señalados, y
- d) se investiguen los accidentes del trabajo.
- 6. La notificación e investigación de las cuestiones de seguridad y
salud en el trabajo deberán estar diseñadas para asegurar la protección
de los datos personales de la gente de mar, y deberán tener en cuenta la
orientación proporcionada por la Organización Internacional del Trabajo
sobre este tema.
- 7. La autoridad competente deberá colaborar con las organizaciones de
armadores y de gente de mar para adoptar medidas destinadas a señalar a
la atención de la gente de mar que trabaja a bordo de sus buques
información acerca de riesgos particulares a bordo, por ejemplo, por
medios tales como avisos oficiales que contengan instrucciones
pertinentes.
- 8. La autoridad competente deberá exigir que los armadores que procedan
a una evaluación de los riesgos en relación con la gestión de la
seguridad y la salud en el trabajo consulten la información estadística
apropiada de sus buques y de las estadísticas generales proporcionadas
por la autoridad competente.
Pauta B4.3 – Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes
Pauta B4.3.1 – Disposiciones sobre accidentes del trabajo y lesiones y enfermedades profesionales
- 1. Las disposiciones exigidas en virtud de la norma A4.3 deberían
tener en cuenta el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT
sobre Prevención de accidentes a bordo de los buques en el mar y en
los puertos, 1996, y las versiones ulteriores y otras normas, pautas
y repertorios de recomendaciones prácticas conexos de la OIT e
internacionales relativos a la protección de la seguridad y la salud
en el trabajo, incluidos los niveles de exposición que puedan
indicar. También debería tenerse en cuenta la versión más reciente
del documento Guidance on eliminating shipboard harassment and
bullying (Directrices sobre la eliminación del acoso y la
intimidación a bordo de los buques), publicado conjuntamente por la
International Chamber of Shipping y la Federación Internacional de
Trabajadores del Transporte.
- 2. La autoridad competente debería velar por que, en las
orientaciones nacionales relativas a la gestión de la seguridad y la
salud en el trabajo, se aborden las cuestiones siguientes, en
particular:
- a) disposiciones generales y disposiciones básicas;
- b) características estructurales del buque, incluidos los
medios de acceso y los riesgos derivados del amianto;
- c) máquinas;
- d) los efectos de la temperatura extremadamente baja o
extremadamente alta de toda superficie con la que los
marinos puedan estar en contacto;
- e) los efectos del ruido en el lugar de trabajo y en los
alojamientos a bordo;
- f) los efectos de las vibraciones en el lugar de trabajo y
en los alojamientos a bordo;
- g) los efectos de factores ambientales distintos de los
previstos en los apartados e) y f)
- en el lugar de trabajo y en los alojamientos a bordo,
incluido el humo del tabaco;
- h) medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el
puente;
- i) equipos de carga y descarga;
- j) prevención y lucha contra incendios;
- k) anclas, cadenas y cables;
- l) cargas peligrosas y lastres;
- m) equipo de protección personal para la gente de mar;
- n) trabajo en espacios confinados;
- o) los efectos físicos y mentales del cansancio;
- p) los efectos de la dependencia de las drogas y el
alcohol;
- q) protección y prevención contra el VIH/SIDA, y
- r) respuesta ante emergencias y accidentes.
- 3. En la evaluación de los riesgos y la reducción de la exposición
respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 de la
presente pauta se deberían tener en cuenta los efectos de los
factores físicos sobre la salud en el trabajo (con inclusión de la
manipulación manual de cargas, el ruido y las vibraciones), los
efectos de los factores químicos y biológicos en la salud en el
trabajo, los efectos de los factores mentales en la salud en el
trabajo, así como los efectos en la salud física y mental del
cansancio y los accidentes del trabajo. Al adoptarse las medidas
necesarias deberían tomarse debidamente en cuenta los principios de
prevención, según los cuales se dispone, entre otras cosas, que la
prevención del riesgo en su origen, la adaptación del trabajo al
individuo, especialmente en lo que respecta al diseño de los lugares
de trabajo y a la sustitución de elementos peligrosos por otros que
no lo sean o que sean menos peligrosos, deben primar sobre los
equipos de protección personal para la gente de mar.
- 4. Además, la autoridad competente debería asegurarse de que se
tengan en cuenta las implicaciones para la seguridad y la salud en
relación con las cuestiones siguientes, en particular:
- a) respuesta ante emergencias y accidentes;
- b) efectos de la dependencia de las drogas y el alcohol;
- c) protección y prevención contra el VIH/SIDA, y
- d) acoso e intimidación.
Pauta B4.3.2 – Exposición al ruido
- 1. La autoridad competente de cada Miembro, junto con los organismos
internacionales competentes y representantes de organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, deberían examinar sobre una
base permanente los problemas del ruido a bordo a fin de mejorar la
protección de la gente de mar, en la medida en que sea factible, de
los efectos nocivos del ruido.
- 2. En el examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
se deberían tener en cuenta los efectos nocivos que la exposición al
ruido excesivo ejerce sobre la audición, la salud y la comodidad de
la gente de mar que vive y trabaja a bordo de buques, así como las
medidas que se han de prescribir o recomendar para reducir el ruido
a bordo a fin de proteger a la gente de mar. Entre las medidas para
reducir la exposición al ruido que han de considerarse deberían
incluirse las siguientes:
- a) instruir a la gente de mar sobre los peligros para la
audición y la salud de una ex- posición prolongada a ruidos
muy intensos y sobre la forma de usar adecuadamente los
equipos y aparatos de protección acústica;
- b) proporcionar equipo de protección auditiva a la gente de
mar, cuando sea necesario, y
- c) evaluar los riesgos y reducir la exposición al ruido en
los espacios de alojamiento y las instalaciones de
esparcimiento y de fonda, así como en la sala de máquinas y
otros locales de maquinaria.
Pauta B4.3.3 – Exposición a las vibraciones
- 1. La autoridad competente de cada Miembro, junto con los organismos
internacionales pertinentes y representantes de organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas, y teniendo en cuenta,
cuando proceda, las normas internacionales pertinentes, deberían
examinar de manera permanente el problema de las vibraciones a bordo
de los buques con objeto de mejorar la protección de la gente de
mar, en la medida en que sea factible, de los efectos nocivos de las
vibraciones.
- 2. El examen a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
debería abarcar los efectos de la exposición excesiva a las
vibraciones sobre la salud y la comodidad de la gente de mar y las
medidas que se han de prescribir o recomendar para reducir las
vibraciones a bordo a fin de proteger a la gente de mar. Entre las
medidas que se han de tomar en consideración para reducir las
vibraciones deberían incluirse las siguientes:
- a) dar instrucciones a la gente de mar sobre los peligros
que representa para su salud la exposición prolongada a las
vibraciones;
- b) proporcionar a la gente de mar equipo de protección
personal aprobado cuando sea necesario, y
- c) evaluar los riesgos y reducir la exposición de los
espacios de alojamiento y las instalaciones de esparcimiento
y de fonda mediante la adopción de medidas en conformidad
con las orientaciones proporcionadas por el Repertorio de
recomendaciones prácticas de la OIT sobre Factores
ambientales en el lugar del trabajo, 2001, y las versiones
revisadas ulteriores, teniendo en cuenta la diferencia entre
la exposición en los espacios de trabajo y en los espacios
de alojamiento.
Pauta B4.3.4 – Obligaciones de los armadores
- 1. Toda obligación que incumba al armador de suministrar equipo de
protección u otros dispositivos de prevención de accidentes debería
ir acompañada, en general, de normas para la utilización de dicho
equipo o de dichos dispositivos de protección por la gente de mar,
así como de la obligación de ésta de acatar las medidas pertinentes
en materia de prevención de accidentes y de protección de la
salud.
- 2. Deberían tenerse en cuenta también los artículos 7 y 11 del
Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119), y
las disposiciones correspondientes de la Recomendación sobre la
protección de la maquinaria, 1963 (núm. 118), en virtud de los
cuales, por una parte, incumbe al empleador la obligación de velar
por que las máquinas utilizadas estén adecuadamente protegidas y por
que se prohíba la utilización de máquinas desprovistas de
dispositivos de protección adecuados, y, por otra parte, incumbe al
trabajador la obligación de no utilizar una máquina sin que estén
colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya
provista y de no inutilizar dichos dispositivos.
Pauta B4.3.5 – Notificación y compilación de estadísticas
- 1. Todos los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades
profesionales deberían notificarse a fin de que sean investigados y
de que se compilen, analicen y publiquen estadísticas detalladas
sobre los mismos teniendo en cuenta la protección de los datos
personales de la gente de mar interesada. Los informes no deberían
limitarse a los casos de muerte o a los accidentes que afecten al
buque.
- 2. En las estadísticas a que se hace referencia en el párrafo 1 de
la presente pauta deberían registrarse el número, la naturaleza, las
causas y los efectos de los accidentes del trabajo y las lesiones y
enfermedades profesionales, indicándose claramente en qué parte del
buque se han producido, el tipo de cada accidente, y si han ocurrido
en el mar o en puerto.
- 3. Los Miembros deberían tomar debidamente en cuenta todo sistema o
modelo internacional de registro de los accidentes de la gente de
mar que haya podido establecer la Organización Internacional del
Trabajo.
- 4. Las estadísticas de muertes, en virtud del apartado a) del párrafo 5 de la norma A4.3
deberían notificarse según las modalidades y la clasificación especificadas por la Oficina
Internacional del Trabajo.
- 5. Las estadísticas de muertes deberían incluir, entre otros, datos sobre el tipo
(clasificación) de la muerte, el tipo de buque y el arqueo bruto, el lugar donde se produjo la
muerte del marino (en el mar, en un puerto, en un fondeadero), así como su sexo, edad,
función y servicio.
Pauta B4.3.6 – Investigaciones
- 1. La autoridad competente debería emprender investigaciones sobre
las causas y circunstancias de todos los accidentes del trabajo y
lesiones y enfermedades profesionales mortales o que hubieren
producido lesiones graves a la gente de mar, así como sobre otros
accidentes que determine la legislación nacional.
- 2. Debería tenerse en cuenta la inclusión de los siguientes temas de
investigación:
- a) medio en que se realiza el trabajo (por ejemplo,
superficie de trabajo, disposición de las máquinas, medios
de acceso y alumbrado) y métodos de trabajo;
- b) incidencia de los accidentes del trabajo y las lesiones y
enfermedades profesionales por grupo de edad;
- c) problemas especiales de carácter fisiológico o
psicológico creados por el ambiente a bordo;
- d) problemas resultantes del estrés físico a bordo de los
buques, en particular como consecuencia del aumento del
volumen de trabajo;
- e) problemas y efectos de la evolución técnica y su
influencia en la composición de la tripulación;
- f) problemas derivados de fallos humanos, y
- g) problemas derivados del acoso y la intimidación.
Pauta B4.3.7 – Programas nacionales de protección y de prevención
- 1. A fin de disponer de una base sólida para adoptar medidas
destinadas a promover la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de los accidentes del trabajo y las lesiones
y enfermedades profesionales imputables a riesgos propios del empleo
marítimo, deberían emprenderse estudios sobre las tendencias
generales y los riesgos que pongan de manifiesto las
estadísticas.
- 2. La puesta en práctica de programas para promover la protección de
la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de los
accidentes de trabajo debería organizarse de modo tal que puedan
participar en ellos las autoridades competentes, los armadores, la
gente de mar o sus representantes y otros organismos interesados
inclusive por medios tales como avisos oficiales que contengan
instrucciones pertinentes y reuniones de información, pautas sobre
los niveles máximos de exposición a factores ambientales
potencialmente peligrosos en el lugar de trabajo u otros peligros, o
los resultados de un proceso sistemático de evaluación de los
riesgos. En particular, en el plano nacional o local se deberían
crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de a
bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes, en
que estén representadas las organizaciones de armadores y de la
gente de mar.
- 3. Cuando tales actividades tengan lugar a nivel de la empresa de un
armador, debería considerarse la posibilidad de que la gente de mar
esté representada en todo comité de seguridad de a bordo de los
buques de dicho armador.
Pauta B4.3.8 – Contenido de los programas de protección y de prevención
- 1. Debería tenerse en cuenta la posibilidad de incluir entre las
funciones de las comisiones y otros órganos mencionados en el
párrafo 2 de la pauta B4.3.7 las siguientes:
- a) la preparación de pautas y políticas nacionales para los
sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo
y para las disposiciones, normas y manuales sobre prevención
de accidentes;
- b) la organización de cursos y programas de formación en
materia de protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y la prevención de accidentes;
- c) la organización de publicidad sobre la protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de
accidentes, lo cual incluye películas, carteles, avisos y
folletos, y
- d) la distribución de publicaciones e información sobre la
protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la
prevención de accidentes, de manera que lleguen a la gente
de mar a bordo de los buques.
- 2. Quienes tengan a su cargo la preparación de textos sobre medidas
de protección de la seguridad y la salud en el trabajo y de
prevención de accidentes o la elaboración de recomendaciones
prácticas deberían tomar en consideración las disposiciones o
recomendaciones pertinentes adoptadas por las autoridades u
organizaciones nacionales interesadas o por las organizaciones
marítimas internacionales competentes.
- 3. Al formular programas de protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y de prevención de accidentes, los Miembros deberían
tener debidamente en cuenta los repertorios de recomendaciones
prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo marítimo que haya
publicado la Organización Internacional del Trabajo.
Pauta B4.3.9 – Formación para la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo
- 1. Los programas de formación a que se refiere el párrafo 1, a), de
la norma A4.3 deberían revisarse periódicamente y ponerse al día
según la evolución del tipo, las dimensiones y el equipamiento de
los buques, así como en función de los cambios en la organización de
la dotación, en las nacionalidades e idiomas y en la organización
del trabajo a bordo.
- 2. La publicidad sobre la protección de la seguridad y la salud en
el trabajo y la prevención de accidentes debería organizarse de
forma permanente, y podría revestir las formas siguientes:
- a) material educativo audiovisual, como películas, para su
utilización en los centros de formación profesional de la
gente de mar y, cuando sea factible, proyección de películas
a bordo de los buques;
- b) colocación de carteles a bordo de los buques;
- c) inclusión de artículos sobre los riesgos del trabajo
marítimo y las medidas de protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de accidentes en las
revistas destinadas a la gente de mar, y
- d) campañas especiales en diversos medios de publicidad para
instruir a la gente de mar, inclusive sobre las prácticas de
trabajo seguras.
- 3. En la publicidad a que se refiere el párrafo 2 de la presente
pauta se deberían tener en cuenta las diferencias de nacionalidad,
idioma y costumbres entre la gente de mar a bordo de los
buques.
Pauta B4.3.10 – Educación de los jóvenes marinos en materia de seguridad y salud
- 1. Los reglamentos sobre seguridad y salud deberían referirse a
todas las disposiciones generales relativas a los reconocimientos
médicos antes y durante el empleo, así como a la prevención de
accidentes y la protección de la salud en el trabajo, que sean
aplicables a las actividades laborales de la gente de mar. En esos
reglamentos se deberían especificar medidas para minimizar los
peligros a que estén expuestos los jóvenes marinos en su
trabajo.
- 2. Excepto en los casos en que una autoridad competente haya
reconocido que un joven marino está plenamente calificado para
llevar a cabo determinadas tareas, en los reglamentos deberían
establecerse restricciones a la ocupación de jóvenes marinos que no
cuenten con una supervisión y una instrucción apropiadas en ciertos
tipos de trabajo que comporten riesgos especiales de accidente o que
entrañen consecuencias perjudiciales para su salud o desarrollo
físico, o que exijan un determinado grado de madurez, experiencia o
calificaciones. Al determinar los tipos de trabajo que deben ser
objeto de restricciones en los reglamentos, las autoridades
competentes podrían tener en cuenta, en particular, los trabajos que
impliquen:
- a) elevación, desplazamiento o transporte de cargas u
objetos pesados;
- b) entrada en calderas, tanques y coferdanes;
- c) exposición a niveles nocivos de ruido y de
vibraciones;
- d) manipulación de dispositivos de izada y de otras máquinas
o herramientas motrices, o trabajos como señalero para los
operadores de dicho equipo;
- e) manipulación de las estachas de amarre o de cabos de
remolque o de equipo de anclaje;
- f) aparejamiento;
- g) trabajo en la arboladura o en el puente con mar
gruesa;
- h) guardias de noche;
- i) mantenimiento del equipo eléctrico;
- j) exposición a materiales potencialmente nocivos o a
agentes físicos nocivos, tales como sustancias peligrosas o
tóxicas y radiaciones ionizantes;
- k) limpieza de los aparatos de cocina, y
- l) manipulación o la responsabilidad de las lanchas.
- 3. Deberían adoptarse medidas prácticas, ya sea por intermedio de
las autoridades competentes o de otras entidades apropiadas, para
proporcionar a los jóvenes marinos información sobre la prevención
de accidentes y la protección de su salud en el trabajo a bordo de
buques, recurriendo, por ejemplo, a una instrucción adecuada
impartida en el marco de cursos, a la difusión entre los jóvenes de
publicidad oficial sobre la prevención de accidentes, y a la
instrucción profesional y la supervisión de los jóvenes marinos en
el ejercicio de sus funciones a bordo.
- 4. La educación y la formación profesional impartidas a los jóvenes
marinos, tanto en tierra como a bordo, deberían incluir
orientaciones sobre los efectos nocivos para su salud y bienestar
del consumo abusivo de alcohol, drogas y otras sustancias
potencialmente nocivas, y sobre los riesgos y preocupaciones
relacionados con el VIH/ SIDA y otras actividades que implican
riesgos para la salud.
Pauta B4.3.11 – Cooperación internacional
- 1. Los Miembros, con la asistencia, cuando proceda, de
organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones
internacionales, deberían esforzarse por cooperar entre sí a fin de
lograr la mayor uniformidad posible de las acciones para promover la
protección y la prevención de la seguridad y la salud y los
accidentes de trabajo.
- 2. Al formular programas para promover la protección de la seguridad
y la salud en el trabajo y la prevención de accidentes de trabajo
con arreglo a la norma A4.3, los Miembros deberían tomar debidamente
en cuenta los repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes
publicados por la Organización Internacional del Trabajo y las
normas apropiadas que hayan establecido las organizaciones
internacionales.
- 3. Los Miembros deberían tener en cuenta también la necesidad de
mantener una cooperación internacional para la promoción continua de
actividades relacionadas con la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo;
esta cooperación podría revestir las formas siguientes:
- a) acuerdos bilaterales o multilaterales para lograr la
uniformidad de las normas y los dispositivos de protección
de la seguridad y la salud en el trabajo y de prevención de
accidentes de trabajo;
- b) intercambio de información sobre determinados riesgos a
que está expuesta la gente de mar y sobre los medios de
promover la protección de la seguridad y la salud en el
trabajo y de prevenir los accidentes;
- c) asistencia en la experimentación del equipo y en las
actividades de inspección, de conformidad con la
reglamentación nacional del país cuyo pabellón enarbole el
buque;
- d) colaboración en la elaboración y difusión de
disposiciones, reglas o manuales de protección de la
seguridad y la salud en el trabajo y prevención de
accidentes;
- e) colaboración en la producción y utilización de materiales
didácticos, y
- f) servicios comunes o asistencia mutua para impartir a la
gente de mar formación en materia de protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, prevención de accidentes
y prácticas de trabajo seguras.
Regla 4.4 – Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Finalidad: Asegurar que la gente de mar empleada a bordo de buques tenga acceso
a instalaciones y servicios en tierra que protejan su salud y su bienestar
- 1. Los Miembros deberán velar por que las instalaciones de bienestar en
tierra, si las hay, sean de fácil acceso. Los Miembros también deberán
promover la construcción en determinados puertos de instalaciones de
bienestar como las enumeradas en el Código, a fin de que la gente de mar a
bordo de los buques que se encuentren en sus puertos tenga acceso a
instalaciones y servicios de bienestar apropiados.
- 2. Las responsabilidades que incumben a los Miembros en relación con las
instalaciones en tierra, tales como las instalaciones y servicios de
bienestar, culturales, de esparcimiento e información, se enuncian en el
Código.
Norma A4.4 – Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
- 1. Todo Miembro deberá exigir que, cuando haya instalaciones de
bienestar en su territorio, éstas puedan ser utilizadas por toda la
gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo,
religión, convicciones políticas u origen social e independientemente de
cuál sea el Estado del pabellón del buque en que la gente de mar trabaje
o esté empleada o contratada.
- 2. Todo Miembro deberá impulsar el desarrollo de instalaciones de
bienestar en puertos apropiados del país y determinar, previa consulta
con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, qué
puertos deben considerarse apropiados.
- 3. Todo Miembro deberá alentar el establecimiento de comisiones de
bienestar encargadas de examinar regularmente las instalaciones y
servicios de bienestar a fin de cerciorarse de que sean apropiados,
habida cuenta de la evolución de las necesidades de la gente de mar como
consecuencia de los avances técnicos, operacionales o de otra índole que
se registren en el sector del transporte marítimo.
Pauta B4.4 – Acceso a instalaciones de bienestar en tierra
Pauta B4.4.1 – Responsabilidades de los Miembros
- 1. Todo Miembro debería:
- a) adoptar medidas para asegurar que se faciliten
instalaciones y servicios de bienestar adecuados a la gente
de mar en puertos de escala seleccionados y que se les
dispense una protección adecuada en el ejercicio de su
profesión, y
- b) en la aplicación de estas medidas, tener en cuenta las
necesidades especiales de la gente de mar por lo que se
refiere a su seguridad, salud y esparcimiento,
particularmente cuando se encuentre en el extranjero o en
zonas de guerra.
- 2. Entre las medidas de control de las instalaciones y servicios de
bienestar debería figurar la participación de organizaciones
representativas de los armadores y de la gente de mar.
- 3. Los Miembros deberían adoptar medidas encaminadas a lograr que
entre los buques, los organismos centrales de abastecimiento y las
instituciones de bienestar se facilite la libre circulación de
artículos tales como películas, libros, periódicos y equipo
deportivo destinados a la gente de mar, ya sea a bordo de los buques
o en los centros de bienestar en tierra.
- 4. Los Miembros deberían cooperar entre sí a fin de promover el
bienestar de la gente de mar durante la navegación y en los puertos.
Esta cooperación debería comprender:
- a) la celebración de consultas entre las autoridades
competentes con miras a facilitar o mejorar las
instalaciones y servicios de bienestar para la gente de mar,
tanto en los puertos como a bordo de los buques;
- b) la celebración de acuerdos para aunar recursos en un
fondo común y facilitar conjuntamente servicios de bienestar
en los grandes puertos, a fin de evitar la duplicación
inútil de esfuerzos;
- c) la organización de competiciones deportivas
internacionales y el fomento de la participación de la gente
de mar en actividades deportivas, y
- d) la organización de seminarios internacionales sobre el
tema del bienestar de la gente de mar durante la navegación
y en los puertos.
Pauta B4.4.2 – Instalaciones y servicios de bienestar en los puertos
- 1. Los Miembros deberían facilitar o asegurar que se faciliten las
instalaciones y servicios de bienestar necesarios en los puertos
apropiados del país de que se trate.
- 2. Las instalaciones y servicios de bienestar deberían estar a
cargo, de conformidad con las condiciones y la práctica nacionales,
de una o varias de las instituciones siguientes:
- a) las autoridades públicas;
- b) las organizaciones de armadores y de gente de mar
interesadas, con arreglo a convenios colectivos o a otras
disposiciones adoptadas de común acuerdo, y
- c) organizaciones benévolas.
- 3. Deberían crearse o ampliarse las instalaciones de bienestar y de
esparcimiento necesarias en los puertos. Entre dichas instalaciones
deberían figurar:
- a) salas de reunión y de esparcimiento, según las
necesidades;
- b) instalaciones deportivas y otras instalaciones al aire
libre, en particular para competiciones;
- c) instalaciones educativas, y
- d) cuando proceda, instalaciones para la práctica religiosa
y los servicios de asesoramiento personal.
- 4. Estas instalaciones pueden proporcionarse poniendo a disposición
de la gente de mar, en función de sus necesidades, instalaciones
previstas para un uso más general.
- 5. Los Miembros deberían proporcionar, en la medida que sea razonablemente factible,
a la gente de mar a bordo de los buques en sus puertos y fondeaderos asociados, acceso a
Internet, con tarifas, cuando las haya, a un precio razonable.
- 6. Cuando un gran número de marinos de diferentes nacionalidades
necesiten disponer en puerto de determinadas instalaciones, tales
como hoteles, clubes o locales deportivos, las autoridades u
organismos competentes de los países de origen de la gente de mar y
de los Estados del pabellón, así como las asociaciones
internacionales interesadas, deberían celebrar consultas y cooperar
entre sí y con las autoridades y organismos competentes del país
donde está situado el puerto, al objeto de aunar recursos y evitar
la duplicación inútil de esfuerzos.
- 7. La gente de mar debería disponer de hoteles o albergues adecuados
cada vez que los necesiten. Estos establecimientos deberían prestar
servicios equivalentes a los ofrecidos por hoteles de buena clase, y
estar en lo posible bien situados y no en la proximidad inmediata de
los muelles. Dichos hoteles o albergues deberían estar sometidosa
los controles adecuados, y sus precios deberían ser razonables;
cuando fuese necesario y factible, deberían adoptarse disposiciones
para alojar a las familias de los marinos.
- 8. Estas instalaciones de alojamiento deberían ponerse a disposición
de toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, raza,
color, sexo, religión, convicciones políticas u origen social e
independientemente de cuál sea el Estado del pabellón del buque en
que la gente de mar trabaje o esté empleada o contratada. Sin
infringir en modo alguno este principio, tal vez sea necesario que
en determinados puertos se prevean diversos tipos de servicios, de
nivel comparable pero adaptados a las costumbres y necesidades de
diferentes grupos de gente de mar.
- 9. Deberían adoptarse medidas para asegurar que, según sea
necesario, en la gestión de las instalaciones y los servicios de
bienestar para la gente de mar se emplee a tiempo completo a
personal técnicamente competente, además de los eventuales
colaboradores voluntarios.
Pauta B4.4.3 – Comisiones de bienestar
- 1. Deberían crearse comisiones de bienestar en los puertos y a nivel
regional o nacional, según proceda, encargadas en particular de las
siguientes funciones:
- a) verificar que las instalaciones de bienestar existentes
sigan siendo adecuadas y determinar si conviene crear otras
o suprimir las que son subutilizadas, y
- b) ayudar y asesorar a los encargados de proporcionar
instalaciones de bienestar y asegurar la coordinación entre
ellos.
- 2. Las comisiones de bienestar deberían contar entre sus miembros a
representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar,
de las autoridades competentes y, si procede, de organizaciones
benévolas y entidades sociales.
- 3. Cuando corresponda, se debería invitar a los cónsules de los
Estados marítimos y a los representantes locales de organizaciones
de bienestar extranjeras a que participen en la labor de las
comisiones de bienestar en los puertos y a nivel regional y
nacional, de conformidad con la legislación nacional.
Pauta B4.4.4 – Financiación de las instalaciones de bienestar
- 1. De acuerdo con las condiciones y la práctica nacionales, el apoyo
financiero a las instalaciones de bienestar en los puertos debería
proceder de una o varias de las fuentes siguientes:
- a) subvenciones públicas;
- b) gravámenes u otras contribuciones especiales provenientes
de círculos marítimos;
- c) aportaciones voluntarias de los armadores, de la gente de
mar o de sus organizaciones, y
- d) aportaciones voluntarias de otras fuentes.
- 2. Cuando se establezcan impuestos, gravámenes o contribuciones
especiales para financiar las instalaciones de bienestar, estos
recursos sólo deberían utilizarse para los fines con que se
recaudaron.
Pauta B4.4.5 – Difusión de información y medidas de facilitación
- 1. Debería difundirse información entre la gente de mar sobre las
instalaciones a disposición de todo el público en los puertos de
escala, en particular, los medios de transporte, los servicios
sociales, educativos y de esparcimiento y los lugares de culto, así
como sobre las instalaciones destinadas específicamente a la gente
de mar.
- 2. Debería disponerse de medios de transporte adecuados, a precios
módicos y en circulación a horas razonables, a fin de que la gente
de mar pueda desplazarse a las zonas urbanas desde puntos
convenientemente situados en la zona portuaria.
- 3. Las autoridades competentes deberían adoptar todas las medidas
adecuadas para informar a los armadores y a la gente de mar que
llegue a un puerto sobre todas las leyes y costumbres especiales
cuya infracción podría poner en peligro su libertad.
- 4. Las autoridades competentes deberían equipar adecuadamente las
zonas portuarias y las carreteras de acceso a los puertos con
alumbrado y carteles indicadores, y disponer que se efectúen en
ellas patrullas regulares a fin de garantizar la protección de la
gente de mar.
Pauta B4.4.6 – Gente de mar en un puerto extranjero
- 1. A fin de asegurar la protección de los marinos en puertos donde
no son nacionales, deberían tomarse medidas para facilitar:
- a) el acceso a los cónsules del Estado de su nacionalidad o
el Estado de residencia, y
- b) una cooperación eficaz entre dichos cónsules y las
autoridades locales o nacionales.
- 2. La situación de la gente de mar detenida en un puerto extranjero
debería ser tramitada sin demora con arreglo a las normas en materia
de garantías procesales y con la protección consular apropiada.
- 3. Cada vez que, por un motivo cualquiera, se detenga a un marino en
el territorio de un Miembro, la autoridad competente debería, a
petición de la persona interesada, informar inmediatamente del
particular al Estado del pabellón y al Estado del cual el marino es
nacional. La autoridad competente debería informar sin demora al
marino de su derecho a presentar dicha petición. El Estado del cual
el marino es nacional debería, a su vez, informar rápidamente a sus
parientes más cercanos. La autoridad competente debería permitir que
los funcionarios consulares de esos Estados puedan entrevistarse
inmediatamente con el marino y sigan visitándole regularmente
mientras permanezca detenido.
- 4. Cada vez que sea necesario, los Miembros deberían adoptar medidas
para garantizar la seguridad de la gente de mar contra agresiones y
otros actos ilegales mientras los buques se hallan en sus aguas
territoriales y, especialmente, mientras se aproximan a sus
puertos.
- 5. Los responsables en los puertos y a bordo deberían esforzarse al
máximo por que se autorice a la gente de mar a desembarcar tan
pronto como sea posible tras la llegada del buque a puerto.
Regla 4.5 – Seguridad social
Finalidad: Asegurar que se adopten medidas que den acceso a la gente de mar a
una protección en materia de seguridad social
- 1. Los Miembros deberán asegurar que toda la gente de mar y, en la medida en
que lo prevea la legislación nacional, las personas a su cargo tengan acceso
a una protección en materia de seguridad social de conformidad con el
Código, sin que ello menoscabe cualquier condición más favorable a que se
hace referencia en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución.
- 2. Los Miembros se comprometen a adoptar medidas, acordes con sus
circunstancias nacionales, individualmente y por medio de una cooperación
internacional, para lograr progresivamente una protección en materia de
seguridad social completa para la gente de mar.
- 3. Los Miembros deberán asegurarse de que la gente de mar, sujeta a su
legislación en materia de seguridad social, y, en la medida en que esté
previsto en la legislación nacional, las personas a su cargo tengan derecho
a beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos
favorable que la que gozan los trabajadores en tierra.
Norma A4.5 – Seguridad social
- 1. Las ramas que habrán de considerarse para lograr progresivamente una
cobertura completa en materia de seguridad social de conformidad con la
regla 4.5 son: la atención médica, las prestaciones de enfermedad, las
prestaciones de desempleo, las prestaciones de vejez, las prestaciones
por lesiones profesionales, las prestaciones familiares, las
prestaciones de maternidad, las prestaciones de invalidez, y las
prestaciones de supervivencia, que complementen la protección
proporcionada de conformidad con las reglas 4.1, sobre atención médica,
y 4.2, sobre la responsabilidad del armador, y con otros títulos del
presente Convenio.
- 2. En el momento de la ratificación, la protección que ha de
proporcionar cada Miembro de conformidad con el párrafo 1 de la regla
4.5 deberá incluir por lo menos tres de las nueve ramas enumeradas en el
párrafo 1 de la presente norma.
- 3. Los Miembros deberán adoptar medidas acordes con sus circunstancias
nacionales para proporcionar la protección complementaria en materia de
seguridad social mencionada en el párrafo 1 de la presente norma a toda
la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Esta
responsabilidad podría cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración
de acuerdos bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en
cotizaciones. La protección resultante no deberá ser menos favorable que
aquella de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en su
territorio.
- 4. No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo al párrafo
3 de la presente norma, los Miembros podrán determinar, mediante
acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante disposiciones adoptadas
en el marco de las organizaciones de integración económica regional,
otras reglas sobre la legislación en materia de seguridad social a que
esté sujeta la gente de mar.
- 5. Las responsabilidades de los Miembros respecto de la gente de mar que
trabaja en buques que enarbolan su pabellón deberá incluir las previstas
en las reglas 4.1 y 4.2 y en las disposiciones conexas del Código, así
como las inherentes a sus obligaciones generales en virtud de la
legislación internacional.
- 6. Los Miembros deberán tomar en consideración las distintas maneras en
que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se
proporcionarán a la gente de mar prestaciones comparables en los casos
en que no exista una cobertura suficiente en las ramas mencionadas en el
párrafo 1 de la presente norma.
- 7. La protección en virtud del párrafo 1 de la regla 4.5 podrá estar
contenida, cuando proceda, en una ley o reglamento, en regímenes
privados o en convenios de negociación colectiva o en una combinación de
éstos.
- 8. En la medida en que ello sea compatible con la legislación y la
práctica nacionales, los Miembros deberán cooperar, a través de acuerdos
bilaterales o multilaterales o mediante otros acuerdos, para garantizar
la conservación de los derechos en materia de seguridad social,
otorgados mediante regímenes contributivos o no contributivos,
adquiridos o en curso de adquisición de toda la gente de mar,
independientemente de su lugar de residencia.
- 9. Los Miembros deberán establecer procedimientos justos y eficaces para
la resolución de conflictos.
- 10. En el momento de la ratificación, todo Miembro deberá especificar en
qué ramas se brinda protección de conformidad con el párrafo 2 de la
presente norma. Ulteriormente deberá notificar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo cuándo proporciona protección en
materia de seguridad social respecto de una o más ramas adicionales de
las enumeradas en el párrafo 1 de la presente norma. El Director General
deberá conservar un registro de esta información y deberá ponerlo a
disposición de todas las partes interesadas.
- 11. Las memorias presentadas a la Oficina Internacional del Trabajo en
virtud del artículo 22 de la Constitución también deberán incluir
información acerca de las medidas adoptadas de conformidad con el
párrafo 2 de la regla 4.5 para hacer extensiva la protección a otras
ramas.
Pauta B4.5 – Seguridad social
- 1. La protección que se ha de brindar en el momento de la ratificación
de conformidad con el párrafo 2 de la norma A4.5 debería incluir al
menos las ramas de atención médica, prestaciones de enfermedad y
prestaciones por lesiones profesionales.
- 2. En las circunstancias mencionadas en el párrafo 6 de la norma A4.5,
pueden proporcionarse prestaciones comparables a través de seguros,
acuerdos bilaterales y multilaterales u otros medios eficaces, teniendo
en cuenta las disposiciones de los convenios de negociación colectiva
pertinentes. En los casos en que se adopten esas medidas, debería
informarse a la gente de mar cubierta por tales medidas por qué medios
se proporcionará protección de las distintas ramas de la seguridad
social.
- 3. En los casos en que la gente de mar esté sujeta a más de una
legislación nacional sobre seguridad social, los Miembros interesados
deberían cooperar para determinar por mutuo acuerdo cuál legislación se
ha de aplicar, teniendo en cuenta factores tales como el tipo y el nivel
de protección previstos por las legislaciones respectivas que sean más
favorables a la gente de mar interesada, así como las preferencias de la
gente de mar.
- 4. Los procedimientos que se han de establecer en virtud del párrafo 9
de la norma A4.5 deberían estar diseñados para abarcar todos los
conflictos relacionados con las quejas de la gente de mar interesada,
independientemente de la manera en que se proporcione esa
cobertura.
- 5. Todo Miembro cuyo pabellón enarbole el buque a bordo del cual presta
servicio la gente de mar (nacionales, extranjeros o ambas categorías)
debería proporcionar a la misma la protección en materia de seguridad
social prevista en el Convenio, según proceda. Dicho Estado debería
examinar periódicamente las ramas contempladas en el párrafo 1 de la
norma A4.5 con miras a identificar toda rama adicional que redunde en
beneficio de la gente de mar.
- 6. En el acuerdo de empleo de la gente de mar deberían indicarse los
medios por los cuales el armador proporcionará a la gente de mar
protección en las distintas ramas de la seguridad social, así como
cualquier otra información pertinente a disposición del armador, por
ejemplo las deducciones reglamentarias de los salarios de la gente de
mar y las contribuciones de los armadores que puedan deducirse de
conformidad con los requisitos establecidos por órganos autorizados
identificados en aplicación de los regímenes de seguridad social
nacionales pertinentes.
- 7. Al ejercer efectivamente su jurisdicción sobre las cuestiones
sociales, el Miembro cuyo pabellón enarbole el buque debería comprobar
que se cumplen las responsabilidades de los armadores en lo que atañe a
la protección en materia de seguridad social, con inclusión del pago de
las cotizaciones a los regímenes de seguridad social.