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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 junio 1930 en su decimocuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u
obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo 1
- 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto
posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus
formas.
- 2. [suprimido en virtud del artículo 7 del Protocolo de
2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930]
- 3. [suprimido en virtud del artículo 7 del Protocolo de
2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930]
Artículo 2
- 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión
trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo
o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera
y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
- 2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la
expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende:
- (a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las
leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un
carácter puramente militar;
- (b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que
se gobierne plenamente por sí mismo;
- (c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en
virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a
condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la
vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho
individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
- (d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza
mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros,
tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra,
epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de
insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en
todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner
en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de
toda o parte de la población;
- (e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos
realizados por los miembros de una comunidad en beneficio
directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden
considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a
los miembros de la comunidad, a condición de que la misma
población o sus representantes directos tengan derecho a
pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.
Artículos 3 a 24
[suprimidos en virtud del artículo 7 del Protocolo de 2014 relativo al
Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930]
Artículo 25
El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de
sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá
la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son
realmente eficaces y se aplican estrictamente.
Artículo 26
- 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los
territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela
o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se
refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este
Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá
acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:
- (1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las
disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;
- (2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las
disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los
detalles de dichas modificaciones;
- (3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
- 2. La declaración antes mencionada se considerará como parte
integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo
Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas
formuladas en virtud de los apartados 2) y 3) del párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 27
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 28
- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional
del Trabajo.
- 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
- 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 29
Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo
las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les
notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo 30
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio
a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 31
A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que
este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión
de su revisión total o parcial.
Artículo 32
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación
por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor.
- 2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
- 3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 33
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.