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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la norma mínima de
seguridad social, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional,
adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
- 1. A los efectos del presente Convenio:
- (a) el término prescrito significa determinado por
la legislación nacional o en virtud de la misma;
- (b) el término residencia significa la residencia
habitual en el territorio del Miembro, y el término
residente designa la persona que reside
habitualmente en el territorio del Miembro;
- (c) la expresión la cónyuge designa la cónyuge que
está a cargo de su marido;
- (d) el término viuda designa la cónyuge que estaba
a cargo de su marido en el momento de su fallecimiento;
- (e) el término hijo designa un hijo en la edad de
asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de
quince años, según pueda ser prescrito;
- (f) la expresión período de calificación significa
un período de cotización, un período de empleo, un período de
residencia o cualquier combinación de los mismos, según pueda
ser prescrito.
- 2. A los efectos de los artículos 10, 34 y 49, el término
prestaciones significa sea prestaciones directas
en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un
reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual esté en vigor este Convenio deberá:
- (a) aplicar:
- (i) la parte I;
- (ii) tres, por lo menos, de las partes II, III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX y X, que comprendan, por lo menos, una de las partes
IV, V, VI, IX y X;
- (iii) las disposiciones correspondientes de las partes XI, XII,
y XIII;
- (iv) la parte XIV; y
- (b) especificar en la ratificación cuáles son, de las partes II a X,
aquellas respecto de las cuales acepta las obligaciones del
Convenio.
Artículo 3
- 1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos médicos estén
insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante una declaración
anexa a su ratificación -- si las autoridades competentes lo desean, y
durante todo el tiempo que lo consideren necesario --, a las excepciones
temporales que figuran en los artículos siguientes: 9, d); 12, 2; 15,
d); 18, 2; 21, c); 27, d); 33, b) ; 34, 3; 41, d); 48, c); 55, d), y 61,
d).
- 2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir, en la
memoria anual sobre la aplicación del Convenio que habrá de presentar,
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de
las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
- (a) las razones por las cuales continúa acogiéndose a dicha
excepción; o
- (b) que renuncia, a partir de una fecha determinada, a acogerse
a dicha excepción.
Artículo 4
- 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
notificar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto de una o
varias de las partes II a X que no hubiera especificado ya en su
ratificación.
- 2. Las obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente
artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus efectos desde la fecha de su notificación.
Artículo 5
Cuando, a los efectos del cumplimiento de cualquiera de las partes II a X de
este Convenio que hubieren sido mencionadas en su ratificación, un Miembro
esté obligado a proteger a categorías prescritas de personas que en total
constituyan por lo menos un porcentaje determinado de asalariados o de
residentes, dicho Miembro deberá cerciorarse de que el porcentaje
correspondiente ha sido alcanzado, antes de comprometerse a cumplir dicha
parte.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento de las partes II, III, IV, V, VIII (en lo que
se relaciona con la asistencia médica), IX o X de este Convenio, todo
Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros
que en virtud de la legislación nacional no sean obligatorios para las
personas protegidas, cuando dichos seguros:
- (a) estén controlados por las autoridades públicas o administrados
conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, de conformidad con
normas prescritas;
- (b) cubran una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no
excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino;
- (c) cumplan, juntamente con las demás formas de protección, cuando fuere
apropiado, las disposiciones correspondientes del Convenio.
Parte II. Asistencia Médica
Artículo 7
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo
requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, de
conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 8
La contingencia cubierta deberá comprender todo estado mórbido cualquiera que
fuere su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias.
Artículo 9
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, así como a las
cónyuges y a los hijos de los miembros de esas categorías;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de
esas categorías;
- (c) sea a categorías prescritas de residentes que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los residentes;
- (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de los
asalariados de esas categorías.
Artículo 10
- 1. Las prestaciones deberán comprender, por lo menos:
- (a) en caso de estado mórbido:
- (i) la asistencia médica general, comprendida la visita
a domicilio;
- (ii) la asistencia por especialistas, prestada en
hospitales a personas hospitalizadas o no
hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada
por especialistas fuera de los hospitales;
- (iii) el suministro de productos farmacéuticos
esenciales recetados por médicos u otros profesionales
calificados; y
- (iv) la hospitalización, cuando fuere necesaria; y
- (b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias;
- (i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el
parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o
por una comadrona diplomada; y
- (ii) la hospitalización, cuando fuere necesaria.
- 2. El beneficiario o su sostén de familia podrá ser obligado a
participar en los gastos de asistencia médica recibida por él mismo en
caso de estado mórbido; la participación del beneficiario o del sostén
de familia deberá reglamentarse de manera tal que no entrañe un gravamen
excesivo.
- 3. La asistencia médica prestada de conformidad con este
artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de
la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer
frente a sus necesidades personales.
- 4. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que
concedan las prestaciones deberán estimular a las personas protegidas,
por cuantos medios puedan ser considerados apropiados, para que utilicen
los servicios generales de salud puestos a su disposición por las
autoridades públicas o por otros organismos reconocidos por las
autoridades públicas.
Artículo 11
Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán garantizarse, en la
contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan
cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar
abusos, o a los miembros de las familias cuyo sostén haya cumplido dicho
período.
Artículo 12
- 1. Las prestaciones mencionadas en el artículo 10 deberán
concederse durante todo el transcurso de la contingencia cubierta, si
bien, en caso de estado mórbido, la duración de las prestaciones podrá
limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las
prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una
prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones
que permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se trate
de enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se
reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.
- 2. Cuando se formule una declaración en virtud del artículo 3,
la duración de las prestaciones podrá limitarse a trece semanas en cada
caso.
Parte III. Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Artículo 13
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad a las
personas protegidas, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo 14
La contingencia cubierta deberá comprender la incapacidad para trabajar,
resultante de un estado mórbido, que entrañe la suspensión de ganancias
según la defina la legislación nacional.
Artículo 15
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes;
- (c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del
artículo 67;
- (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 16
- 1. Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados
o a categorías de la población económicamente activa, la prestación
consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66.
- 2. Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con
las disposiciones del artículo 67.
Artículo 17
La prestación mencionada en el artículo 16 deberá garantizarse, en la
contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan
cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar
abusos.
Artículo 18
- 1. La prestación mencionada en el artículo 16 deberá
concederse durante todo el transcurso de la contingencia, a reserva de
que su duración podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso de
enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres
primeros días de suspensión de ganancias.
- 2. Cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, la duración de la prestación podrá limitarse:
- (a) sea a un período tal que el número total de días por los
cuales se conceda la prestación en el transcurso de un año no
sea inferior a diez veces el promedio de personas protegidas
durante dicho año;
- (b) o bien trece semanas por cada caso de enfermedad, con la
posibilidad de no pagarse la prestación por los tres primeros
días de suspensión de ganancias.
Parte IV. Prestaciones de Desempleo
Artículo 19
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de
desempleo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 20
La contingencia cubierta deberá comprender la suspensión de ganancias, según
la define la legislación nacional, ocasionada por la imposibilidad de
obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida que sea
apta para trabajar y esté disponible para el trabajo.
Artículo 21
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del
artículo 67;
- (c) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 22
- 1. Cuando la protección comprenda a categorías de asalariados,
dicha prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo
66.
- 2. Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con
las disposiciones del artículo 67.
Artículo 23
La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en la
contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan
cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar
abusos.
Artículo 24
- 1. La prestación mencionada en el artículo 22 deberá
concederse durante todo el transcurso de la contingencia, pero su
duración podrá limitarse:
- (a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados,
a trece semanas en el transcurso de un período de doce
meses;
- (b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites
prescritos, a veintiséis semanas en el transcurso de un período
de doce meses.
- 2. Cuando la legislación nacional establezca que la duración
de la prestación variará de conformidad con el período de cotización o
de conformidad con las prestaciones recibidas anteriormente en el
transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a la vez, las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán cumplidas si
el promedio de duración de la prestación comprende, por lo menos, trece
semanas en el transcurso de un período de doce meses.
- 3. La prestación podrá no ser pagada por un período de espera
fijado en los siete primeros días en cada caso de suspensión de
ganancias, contando como parte del mismo caso de suspensión de ganancias
los días de desempleo antes y después de un empleo temporal que no
exceda de una duración prescrita.
- 4. Cuando se trate de trabajadores de temporada, la duración
de la prestación y el período de espera podrán adaptarse a las
condiciones de empleo.
Parte V. Prestaciones de Vejez
Artículo 25
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez,
de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 26
- 1. La contingencia cubierta será la supervivencia más allá de
una edad prescrita.
- 2. La edad prescrita no deberá exceder de sesenta y cinco
años. Sin embargo, la autoridad competente podrá fijar una edad más
elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las personas de
edad avanzada en el país de que se trate.
- 3. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la
persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades
remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas
cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y
las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un
valor prescrito.
Artículo 27
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes;
- (c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del
artículo 67;
- (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración, en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 28
La prestación consistirá en un pago periódico, calculado en la forma
siguiente:
- (a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a
categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;
- (b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad
con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 29
- 1. La prestación mencionada en el artículo 28 deberá
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
- (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período
de calificación que podrá consistir en treinta años de
cotización o de empleo, o en veinte años de residencia;
- (b) cuando en principio estén protegidas todas las personas
económicamente activas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en
nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período activo
de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra
prescrita.
- 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el
párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de
cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por
lo menos:
- (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período
de calificación de quince años de cotización o de empleo; o
- (b) cuando en principio estén protegidas todas las personas
económicamente activas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de calificación prescrito de cotización y en
nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo
de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones
prescrito a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
- 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de
conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de
conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo,
o cinco años de residencia.
- 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional del porcentaje
indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de
calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido sea
superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta
años de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea
superior a quince años se concederá una pensión reducida, de conformidad
con el párrafo 2 del presente artículo.
- 5. Cuando la concesión de la prestación mencionada en los
párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté condicionada al
cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá
garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a
las personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que
hubieren llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta
parte del Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las
condiciones prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, a menos que, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 1, 3 o 4 de este artículo, se conceda una prestación a tales
personas a una edad más elevada que la normal.
Artículo 30
Las prestaciones mencionadas en los artículos 28 y 29 deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia.
Parte VI. Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional
Artículo 31
Todo Miembro para el que esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones en caso de
accidente del trabajo y de enfermedad profesional, de conformidad con los
artículos siguientes de esta parte.
Artículo 32
Las contingencias cubiertas deberán comprender las siguientes, cuando sean
ocasionadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional
prescritos:
- (a) estado mórbido;
- (b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe
la suspensión de ganancias, según la defina la legislación
nacional;
- (c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que
exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida
total o parcial sea permanente, o disminución correspondiente de las
facultades físicas; y
- (d) pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos
como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la
viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar condicionado a la
presunción, conforme a la legislación nacional, de que es incapaz de
subvenir a sus propias necesidades.
Artículo 33
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por
lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, para las
prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de familia, también a
las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas categorías; o
- (b) cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a
categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo
menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en
empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte
personas, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén
de familia, también a los cónyuges y a los hijos de los asalariados de
esas categorías.
Artículo 34
- 1. Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán
comprender la asistencia médica, tal como se especifica en los párrafos
2 y 3 de este artículo.
- 2. La asistencia médica comprenderá:
- (a) la asistencia médica general y la ofrecida por
especialistas, a personas hospitalizadas o no hospitalizadas,
comprendidas las visitas a domicilio;
- (b) la asistencia odontológica;
- (c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o
en cualquier otra institución médica;
- (d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia,
sanatorio u otra institución médica;
- (e) el suministro de material odontológico, farmacéutico, y
cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los
aparatos de prótesis y su conservación, así como los anteojos;
y
- (f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones
reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica,
bajo la vigilancia de un médico o de un dentista.
- 3. Cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, la asistencia médica deberá comprender, por lo menos:
- (a) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a
domicilio;
- (b) la asistencia por especialistas, ofrecida en hospitales a
personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que
pueda ser prestada por especialistas fuera de los
hospitales;
- (c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales
recetados por médicos u otros profesionales calificados; y
- (d) la hospitalización, cuando fuere necesaria.
- 4. La asistencia médica prestada de conformidad con los
párrafos precedentes tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar
la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y
para hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo 35
- 1. Los departamentos gubernamentales o las instituciones que
concedan la asistencia médica deberán cooperar, cuando fuere oportuno,
con los servicios generales de reeducación profesional, a fin de
readaptar para un trabajo apropiado a las personas de capacidad
reducida.
- 2. La legislación nacional podrá autorizar a dichos
departamentos o instituciones para que tomen medidas destinadas a la
reeducación profesional de las personas de capacidad reducida.
Artículo 36
- 1. Con respecto a la incapacidad para trabajar o a la pérdida
total de capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, a
la disminución correspondiente de las facultades físicas o a la muerte
del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago
periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65
o con las del artículo 66.
- 2. En caso de pérdida parcial de la capacidad para ganar,
cuando es probable que sea permanente, o en caso de una disminución
correspondiente de las facultades físicas, la prestación, cuando deba
ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una
proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida
total de la capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de
las facultades físicas.
- 3. Los pagos periódicos podrán sustituirse por un capital
pagado de una sola vez:
- (a) cuando el grado de incapacidad sea mínimo; o
- (b) cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo
razonable de dicho capital.
Artículo 37
Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán garantizarse,
en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que
estuvieran empleadas como asalariados en el territorio del Miembro en el
momento del accidente o en el momento en que se contrajo la enfermedad; y si
se trata de pagos periódicos resultantes del fallecimiento del sostén de
familia, a la viuda y a los hijos de aquél.
Artículo 38
Las prestaciones mencionadas en los artículos 34 y 36 deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, con respecto a
la incapacidad para trabajar, la prestación podrá no pagarse por los tres
primeros días en cada caso de suspensión de ganancias.
Parte VII. Prestaciones Familiares
Artículo 39
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones familiares
de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 40
La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en las condiciones
que se prescriban.
Artículo 41
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa
que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes;
- (c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos;
- (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 42
Las prestaciones deberán comprender:
- (a) sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya
cumplido el período de calificación prescrito;
- (b) sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos,
vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia
doméstica;
- (c) o bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y
b).
Artículo 43
Las prestaciones mencionadas en el artículo 42 deberán garantizarse, por lo
menos, a las personas protegidas que hayan cumplido, durante un período
prescrito, un período de calificación que podrá consistir en tres meses de
cotización o de empleo, o en un año de residencia, según se prescriba.
Artículo 44
El valor total de las prestaciones concedidas, de conformidad con el artículo
42, a las personas protegidas, deberá ser tal que represente:
- (a) el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado
adulto de sexo masculino, determinado de conformidad con las
disposiciones del artículo 66, multiplicado por el número total de hijos
de todas las personas protegidas; o
- (b) el 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el número
total de hijos de todos los residentes.
Artículo 45
Cuando las prestaciones consistan en un pago periódico, deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia.
Parte VIII. Prestaciones de Maternidad
Artículo 46
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de
maternidad, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 47
La contingencia cubierta deberá comprender el embarazo, el parto y sus
consecuencias, y la suspensión de ganancias resultantes de los mismos, según
la defina la legislación nacional.
Artículo 48
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de
asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50
por ciento de todos los asalariados, y, en lo que concierne a las
prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los
hombres comprendidos en esas mismas categorías;
- (b) sea a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas de
la población económicamente activa, categorías que en total constituyan,
por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes, y, en lo que
concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las
cónyuges de los asalariados comprendidos en esas mismas categorías;
- (c) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a todas las mujeres que pertenezcan a categorías prescritas
de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento
de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las
que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, y en lo que concierne
a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges de los
hombres comprendidos en esas mismas categorías.
Artículo 49
- 1. En lo que respecta al embarazo, al parto y sus
consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán comprender
la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 de este
artículo.
- 2. La asistencia médica deberá comprender, por lo menos:
- (a) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la
asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona
diplomada; y
- (b) la hospitalización, cuando fuere necesaria.
- 3. La asistencia médica mencionada en el párrafo 2 de este
artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o mejorar la salud de
la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y para hacer
frente a sus necesidades personales.
- 4. Las instituciones o los departamentos gubernamentales que
concedan las prestaciones médicas de maternidad deberán estimular a las
mujeres protegidas, por cuantos medios puedan ser considerados
apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud puestos a
su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos
reconocidos por las autoridades públicas.
Artículo 50
Con respecto a la suspensión de ganancias resultante del embarazo, del parto
y de sus consecuencias, la prestación consistirá en un pago periódico
calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o las del
artículo 66. El monto del pago periódico podrá variar en el transcurso de la
contingencia, a condición de que el monto medio esté de conformidad con las
disposiciones susodichas.
Artículo 51
Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán garantizarse,
en la contingencia cubierta, por lo menos, a las mujeres pertenecientes a
las categorías protegidas que hayan cumplido el período de calificación que
se considere necesario para evitar abusos; las prestaciones mencionadas en
el artículo 49 deberán también garantizarse a las cónyuges de los
trabajadores de las categorías protegidas, cuando éstos hayan cumplido el
período de calificación previsto.
Artículo 52
Las prestaciones mencionadas en los artículos 49 y 50 deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia; sin embargo, los pagos
periódicos podrán limitarse a doce semanas, a menos que la legislación
nacional imponga o autorice un período más largo de abstención del trabajo,
en cuyo caso los pagos no podrán limitarse a un período de menor
duración.
Parte IX. Prestaciones de Invalidez
Artículo 53
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de
invalidez, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 54
La contingencia cubierta deberá comprender la ineptitud para ejercer una
actividad profesional, en un grado prescrito, cuando sea probable que esta
ineptitud será permanente o cuando la misma subsista después de cesar las
prestaciones monetarias de enfermedad.
Artículo 55
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyan,
por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
- (b) sea a categorías prescritas de la población activa que en total
constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes;
- (c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos de conformidad con las disposiciones del
artículo 67;
- (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 56
La prestación deberá consistir en un pago periódico calculado en la forma
siguiente:
- (a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a
categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66;
- (b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de un límite prescrito, de
conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 57
- 1. La prestación mencionada en el artículo 56 deberá
garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
- (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, según reglas prescritas, un período de
calificación que podrá ser de quince años de cotización o de
empleo o de diez años de residencia; o
- (b) cuando en principio todas las personas económicamente
activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de
las cuales se haya pagado, en el transcurso del período activo
de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones.
- 2. Cuando la concesión de las prestaciones mencionadas en el
párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de
cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por
lo menos:
- (a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la
contingencia, según reglas prescritas, un período de cinco años
de cotización de empleo; o
- (b) cuando en principio todas las personas económicamente
activas estén protegidas, a las personas protegidas que hayan
cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de
las cuales se haya pagado en el transcurso del período activo de
su vida la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a
que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente
artículo.
- 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de
conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan
cumplido, de conformidad con reglas prescritas, cinco años de
cotización, empleo o residencia.
- 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el
porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período
de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido
sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a
quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 58
Las prestaciones previstas en los artículos 56 y 57 deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia o hasta que sean sustituídas
por una prestación de vejez.
Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes
Artículo 59
Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá
garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de
sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta
parte.
Artículo 60
- 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de
medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia
de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a
la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la
legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias
necesidades.
- 2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la
persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades
remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas
cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y
las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un
valor prescrito.
Artículo 61
Las personas protegidas deberán comprender:
- (a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que
pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en
total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
- (b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que
pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente
activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por
ciento de todos los residentes;
- (c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos
que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la
contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad
con las disposiciones del artículo 67;
- (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del
artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que
pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en
total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén
empleadas, como mínimo, veinte personas.
Artículo 62
La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma
siguiente:
- (a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a
categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o
- (b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos
durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad
con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 63
- 1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá
garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos:
- (a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación
que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o
en diez años de residencia; o
- (b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las
personas económimente activas estén protegidos, a las personas
protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de
tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en
nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período
activo de su vida, el promedio anual prescrito de
cotizaciones.
- 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el
párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de
cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por
lo menos:
- (a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya
cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de
cotización o de empleo; o
- (b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las
personas económicamente activas estén protegidos, a las personas
protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de
tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en
nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período
activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de
cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
- 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se
considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de
conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez
unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia
haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de
cotización, empleo o residencia.
- 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el
porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período
de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido
sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a
quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
- 5. Para que una viuda sin hijos, a la que presuma incapaz de
subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de
sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del
matrimonio.
Artículo 64
Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán concederse
durante todo el transcurso de la contingencia.
Parte XI. Cálculo de los Pagos Periódicos
Artículo 65
- 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de
las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser
tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la
presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en
cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el
total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
- 2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando
las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán
calcularse de conformidad con las ganancias básicas de las categorías a
que hayan pertenecido.
- 3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación
o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la
prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas
cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado
de sexo masculino.
- 4. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la
prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo
tiempo básico.
- 5. Para los demás beneficiarios, la prestación será fijada de
tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario
tipo.
- 6. Para la aplicación del presente artículo se considerará
como trabajador calificado del sexo masculino:
- (a) sea un ajustador o un tornero en una industria mecánica que
no sea la industria de máquinas eléctricas;
- (b) sea un trabajador ordinario calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
- (c) sea una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a
las ganancias del 75 por ciento de todas las personas
protegidas, determinándose estas ganancias sobre base anual o
sobre la base de un período más corto, según se prescriba;
- (d) o bien una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por
ciento del promedio de las ganancias de todas las personas
protegidas.
- 7. Se considerará como trabajador ordinario calificado, a los
efectos del apartado b) del párrafo precedente, al trabajador de la
categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo
masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de
personas protegidas, en el grupo que ocupe al mayor número de estas
personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se
utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas
las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y
Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período
de sesiones, el 27 de agosto de 1948, la cual se reproduce como anexo al
presente Convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera
haberse introducido.
- 8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una
de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6
y 7 del presente artículo.
- 9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se
determinará de acuerdo con el salario de un número normal de horas de
trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o
en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo
los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios
así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el
párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del
salario.
- 10. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos
para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo),
para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados
cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias
que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la
vida.
Artículo 66
- 1. Con respecto a cualquier pago periódico al que el presente
artículo se aplique, la cuantía de la prestación, incrementada con el
importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro
anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia
en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del
salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo
masculino, y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una
persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el
beneficiario tipo.
- 2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto
del sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán
calculados sobre el mismo tiempo básico.
- 3. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de
tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario
tipo.
- 4. Para la aplicación del presente artículo se considerará
como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino:
- (a) un trabajador ordinario no calificado de una industria
mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
- (b) un trabajador ordinario no calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
- 5. El trabajador ordinario no calificado, a los efectos del
apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe
el mayor número de personas protegidas del sexo masculino para la
contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas
protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de personas protegidas
o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la
clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de
actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la
Organización de las Naciones Unidas, en su 7a reunión, el 27 de agosto
de 1948, y que se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en
cuenta cualquier modificación que pudiera haberse introducido.
- 6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino podrá ser
elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
- 7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto
del sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un
número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por
la legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario, por
la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los
hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a
otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse
el promedio del salario.
- 8. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuídos para
la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo),
para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán
revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de
ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de
la vida.
Artículo 67
Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el presente
artículo:
- (a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una
escala prescrita o según una regla fijada por las autoridades públicas
competentes, de conformidad con reglas prescritas;
- (b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en
que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas
apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes, de
conformidad con reglas prescritas;
- (c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia,
previa deducción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado
b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia
condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al
monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones
del artículo 66;
- (d) las disposiciones del apartado c) se considerarán cumplidas si el
monto total de las prestaciones pagadas, para la parte en cuestión,
excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de las
prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del artículo
66 y las disposiciones siguientes:
- (i) apartado b) del artículo 15, para la parte III;
- (ii) apartado b) del artículo 27, para la parte V;
- (iii) apartado b) del artículo 55, para la parte IX;
- (iv) apartado b) del artículo 61, para la parte X.
CUADRO ANEXO A LA PARTE XI.-PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Partes | Contingencias | Beneficiarios tipo | Porcentaje |
III | Enfermedad | Hombre con cónyuge y dos hijos | 45 |
IV | Desempleo | Hombre con cónyuge y dos hijos | 45 |
V | Vejez | Hombre con cónyuge en edad de pensión | 40 |
VI | Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: | | |
| Incapacidad para trabajar | Hombre con cónyuge y dos hijos | 50 |
| Invalidez | Hombre con cónyuge y dos hijos | 50 |
| Sobrevivientes | Viuda con dos hijos | 40 |
VIII | Maternidad | Mujer | 45 |
IX | Invalidez | Hombre con cónyuge y dos hijos | 40 |
X | Sobrevivientes | Viuda con dos hijos | 40 |
Parte XII. Igualdad de Trato a los Residentes no Nacionales
Artículo 68
- 1. Los residentes no nacionales deberán tener los mismos
derechos que los residentes nacionales. Sin embargo, podrán prescribirse
disposiciones especiales para los no nacionales y para los nacionales
nacidos fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta a las
prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de
manera preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los
regímenes transitorios.
- 2. En los sistemas de seguridad social contributivos cuya
protección comprenda a los asalariados, las personas protegidas que sean
nacionales de otro Miembro que haya aceptado las obligaciones de la
parte correspondiente del Convenio deberán tener, respecto de dicha
parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro interesado.
Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar condicionada a la
existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la
reciprocidad.
Parte XIII. Disposiciones Comunes
Artículo 69
Una prestación a la cual tendría derecho una persona protegida, si se
aplicara cualquiera de las partes III a X del presente Convenio, podrá ser
suspendida, en la medida en que pueda ser prescrita:
- (a) tanto tiempo como el interesado no se encuentre en el territorio del
Miembro;
- (b) tanto tiempo como el interesado esté mantenido con cargo a fondos
públicos o a costa de una institución o de un servicio de seguridad
social; sin embargo, si la prestación excede del costo de esa
manutención, la diferencia deberá concederse a las personas que estén a
cargo del beneficiario;
- (c) tanto tiempo como el interesado reciba otra prestación, en dinero,
de seguridad social, con excepción de una prestación familiar, y durante
todo período en el transcurso del cual esté indemnizado por la misma
contingencia por un tercero, a condición de que la parte de la
prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la indemnización
procedente de un tercero;
- (d) cuando el interesado haya intentado fraudulentamente obtener una
prestación;
- (e) cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o delito
cometido por el interesado;
- (f) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta
intencionada del interesado;
- (g) en los casos apropiados, cuando el interesado no utilice los
servicios médicos o los servicios de readaptación puestos a su
disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la
existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios de las
prestaciones;
- (h) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el
interesado deje de utilizar los servicios del empleo disponibles;
- (i) en lo que se refiere a las prestaciones de desempleo, cuando el
interesado haya perdido su empleo como consecuencia directa de una
suspensión de trabajo debida a un conflicto profesional o haya
abandonado su empleo voluntariamente sin motivo justificado; y
- (j) en lo que se refiere a las prestaciones de sobrevivientes, tanto
tiempo como la viuda viva en concubinato.
Artículo 70
- 1. Todo solicitante deberá tener derecho a apelar, en caso de
que se le niegue la prestación o en caso de queja sobre su calidad o
cantidad.
- 2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la administración
de la asistencia médica esté confiada a un departamento gubernamental
responsable ante un parlamento, el derecho de apelación previsto en el
párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el derecho a
hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación
referente a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la
asistencia médica recibida.
- 3. Cuando las reclamaciones se lleven ante tribunales
especialmente establecidos para tratar de los litigios sobre seguridad
social y en ellos estén representadas las personas protegidas, podrá
negarse el derecho de apelación.
Artículo 71
- 1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del
presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones
deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de
impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las
personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga
demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del
Miembro y la de las categorías de personas protegidas.
- 2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los
asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de
recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges
y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición,
todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del
presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de
las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, si estas últimas dependen de una rama
especial.
- 3. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo
que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del
presente Convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas
necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere
oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos
al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente
a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las
cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las
contingencias en cuestión.
Artículo 72
- 1. Cuando la administración no esté confiada a una institución
reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento
gubernamental responsable ante un parlamento, representantes de las
personas protegidas deberán participar en la administración o estar
asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones
prescritas; la legislación nacional podrá prever asimismo la
participación de representantes de los empleadores y de las autoridades
públicas.
- 2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad general de la
buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a
la aplicación del presente Convenio.
Parte XIV. Disposiciones Diversas
Artículo 73
Este Convenio no se aplicará:
- (a) a las contingencias sobrevenidas antes de la entrada en vigor de la
parte correspondiente del Convenio para el Miembro interesado;
- (b) a las prestaciones concedidas por contingencias que hayan
sobrevenido después de la entrada en vigor de la parte correspondiente
del Convenio para el Miembro interesado, en la medida en que los
derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a la
fecha de dicha entrada en vigor.
Artículo 74
No deberá considerarse que este Convenio revisa ninguno de los convenios
existentes.
Artículo 75
Cuando un convenio adoptado posteriormente por la Conferencia, relativo a
cualquier materia o materias tratadas por el presente Convenio así lo
disponga, las disposiciones de éste que se especifiquen en el nuevo convenio
cesarán de aplicarse a todo Miembro que lo hubiere ratificado, a partir de
la fecha de entrada en vigor para el Miembro interesado.
Artículo 76
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a
incluir en la memoria anual que habrá de presentar sobre la aplicación
del Convenio conforme al artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
- (a) información completa sobre la legislación que dé efecto a
las disposiciones del Convenio; y
- (b) pruebas de haber observado las condiciones estadísticas
especificadas en:
- (i) los artículos 9, a), b), c) o d); 15, a), b) o d);
21, a) o c); 27, a), b) o d) ; 33, a) o b); 41, a) b) o
d); 48, a), b) o c); 55, a), b) o d); 61, a), b) o d),
en cuanto al número de personas protegidas;
- (ii) los artículos 45, 65, 66 o 67, en cuanto a la
cuantía de las prestaciones;
- (iii) el párrafo 2 del artículo 18, en cuanto a la
duración de las prestaciones monetarias de
enfermedad;
- (iv) el párrafo 2 del artículo 24, en cuanto a la
duración de las prestaciones de desempleo; y
- (v) el párrafo 2 del artículo 71, en cuanto a la
proporción de los recursos que provengan de las
cotizaciones del seguro de los asalariados
protegidos.
Hasta donde sea posible, estas pruebas deberán suministrarse de conformidad,
en cuanto a su presentación, a las sugestiones formuladas por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, con objeto de dar
mayor uniformidad a este respecto.
- 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, a
intervalos apropiados, conforme lo decida el Consejo de Administración,
sobre el estado de su legislación y su aplicación en lo que concierne a
cada una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya en la
ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha
posteriormente, en virtud del artículo 4.
Artículo 77
- 1. Este Convenio no se aplica a la gente de mar ni a los
pescadores de alta mar; las disposiciones para la protección de la gente
de mar y de los pescadores de alta mar fueron adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la seguridad
social de la gente de mar, 1946, y en el Convenio sobre las pensiones de
la gente de mar, 1946.
- 2. Todo Miembro podrá excluir a la gente de mar y a los
pescadores de alta mar del número de asalariados, de personas de la
población económicamente activa o de residentes, considerado en el
cálculo del porcentaje de asalariados o residentes protegidos en
aplicación de cualquiera de las partes II a X cubiertas por la
ratificación.
Parte XV. Disposiciones Finales
Artículo 78
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 79
- 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
- 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
- 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 80
- 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
- (a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado
se obliga a que las disposiciones del Convenio o de cualquiera
de sus partes sean aplicadas sin modificaciones;
- (b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus partes sean
aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
- (c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
- (d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión
en espera de un examen más detenido de su situación.
- 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b)
del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
- 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por
medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su
primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
- 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 82, todo
Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en territorios
determinados.
Artículo 81
- 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio, o de
cualquiera de las partes aceptadas en la declaración, serán aplicadas en
el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la
declaración indique que las disposiciones del Convenio o de cualquiera
de sus partes serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
- 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una
declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
- 3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser
denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 82, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior,
y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación
del Convenio.
Artículo 82
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciar el Convenio, o una o varias de las partes II a X, a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el Convenio o cualquiera de
las partes II a X a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 83
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 84
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 85
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 86
- 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 82, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
- 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 87
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ANEXO
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (Revisión 4)*
Sección A. Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
División | Descripción |
---|
01 | Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexas
|
02 | Silvicultura y extracción de madera |
03 | Pesca y acuicultura |
Sección B. Explotación de minas y canteras
División | Descripción |
---|
05 | Extracción de carbón de piedra y lignito |
06 | Extracción de petróleo crudo y gas natural |
07 | Extracción de minerales metalíferos |
08 | Explotación de otras minas y canteras |
09 | Actividades de servicios de apoyo para la explotación de minas y
canteras |
Sección C. Industrias manufactureras
División | Descripción |
---|
10 | Elaboración de productos alimenticios |
11 | Elaboración de bebidas |
12 | Elaboración de productos de tabaco |
13 | Fabricación de productos textiles |
14 | Fabricación de prendas de vestir |
15 | Fabricación de productos de cuero y productos conexos |
16 | Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho,
excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales
trenzables |
17 | Fabricación de papel y de productos de papel |
18 | Impresión y reproducción de grabaciones |
19 | Fabricación de coque y productos de la refinación del petróleo
|
20 | Fabricación de sustancias y productos químicos |
21 | Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas
medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico |
22 | Fabricación de productos de caucho y de plástico |
23 | Fabricación de otros productos minerales no metálicos |
24 | Fabricación de metales comunes |
25 | Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y
equipo |
26 | Fabricación de productos de informática, de electrónica y de óptica
|
27 | Fabricación de equipo eléctrico |
28 | Fabricación de maquinaria y equipo n.c.p. |
29 | Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques
|
30 | Fabricación de otro equipo de transporte |
31 | Fabricación de muebles |
32 | Otras industrias manufactureras |
33 | Reparación e instalación de maquinaria y equipo |
Sección D. Suministro de electricidad, gas, vapor y aire
acondicionado
División | Descripción |
---|
35 | Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Sección E. Suministro de agua; evacuación de aguas residuales, gestión de
desechos y descontaminación
División | Descripción |
---|
36 | Captación, tratamiento y distribución de agua |
37 | Evacuación de aguas residuales |
38 | Recogida, tratamiento y eliminación de desechos; recuperación de
materiales |
39 | Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
desechos |
Sección F. Construcción
División | Descripción |
---|
41 | Construcción de edificios |
42 | Obras de ingeniería civil |
43 | Actividades especializadas de construcción |
Sección G. Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos
automotores y motocicletas
División | Descripción |
---|
45 | Comercio al por mayor y al por menor y reparación de vehículos
automotores y motocicletas |
46 | Comercio al por mayor, excepto el de vehículos automotores y
motocicletas |
47 | Comercio al por menor, excepto el de vehículos automotores y
motocicletas |
Sección H. Transporte y almacenamiento
División | Descripción |
---|
49 | Transporte por vía terrestre y transporte por tuberías |
50 | Transporte por vía acuática |
51 | Transporte por vía aérea |
52 | Almacenamiento y actividades de apoyo al transporte |
53 | Actividades postales y de mensajería |
Sección I. Actividades de alojamiento y de servicio de comidas
División | Descripción |
---|
55 | Actividades de alojamiento |
56 | Actividades de servicio de comidas y bebidas |
Sección J. Información y comunicaciones
División | Descripción |
---|
58 | Actividades de edición |
59 | Actividades de producción de películas cinematográficas, vídeos y
programas de televisión, grabación de sonido y edición de música
|
60 | Actividades de programación y transmisión |
61 | Telecomunicaciones |
62 | Programación informática, consultoría de informática y actividades
conexas |
63 | Actividades de servicios de información |
Sección K. Actividades financieras y de seguros
División | Descripción |
---|
64 | Actividades de servicios financieros, excepto las de seguros y
fondos de pensiones |
65 | Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto planes de
seguridad social de afiliación obligatoria |
66 | Actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros
|
Sección L. Actividades inmobiliarias
División | Descripción |
---|
68 | Actividades inmobiliarias |
Sección M. Actividades profesionales, científicas y técnicas
División | Descripción |
---|
69 | Actividades jurídicas y de contabilidad |
70 | Actividades de oficinas principales; actividades de consultoría de
gestión |
71 | Actividades de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis
técnicos |
72 | Investigación científica y desarrollo |
73 | Publicidad y estudios de mercado |
74 | Otras actividades profesionales, científicas y técnicas |
75 | Actividades veterinarias |
Sección N. Actividades de servicios administrativos y de apoyo
División | Descripción |
---|
77 | Actividades de alquiler y arrendamiento |
78 | Actividades de empleo |
79 | Actividades de agencias de viajes y operadores turísticos y
servicios de reservas y actividades conexas |
80 | Actividades de seguridad e investigación |
81 | Actividades de servicios a edificios y de paisajismo |
82 | Actividades administrativas y de apoyo de oficina y otras
actividades de apoyo a las empresas |
Sección O. Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
afiliación obligatoria
División | Descripción |
---|
84 | Administración pública y defensa; planes de seguridad social de
afiliación obligatoria |
Sección P. Enseñanza
División | Descripción |
---|
85 | Enseñanza |
Sección Q. Actividades de atención de la salud humana y de asistencia
social
División | Descripción |
---|
86 | Actividades de atención de la salud humana |
87 | Actividades de atención en instituciones |
88 | Actividades de asistencia social sin alojamiento |
Sección R. Actividades artísticas, de entretenimiento y recreativas
División | Descripción |
---|
90 | Actividades creativas, artísticas y de entretenimiento |
91 | Actividades de bibliotecas, archivos y museos y otras actividades
culturales |
92 | Actividades de juegos de azar y apuestas |
93 | Actividades deportivas, de esparcimiento y recreativas |
Sección S. Otras actividades de servicios
División | Descripción |
---|
94 | Actividades de asociaciones |
95 | Reparación de ordenadores y de efectos personales y enseres
domésticos |
96 | Otras actividades de servicios personales |
Sección T. Actividades de los hogares como empleadores; actividades no
diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para uso
propio
División | Descripción |
---|
97 | Actividades de los hogares como empleadores de personal
doméstico |
98 | Actividades no diferenciadas de los hogares como productores de
bienes y servicios para uso propio |
Sección U. Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales
División | Descripción |
---|
99 | Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales |
* Nota: Conforme a los artículos 65 (párrafo 7) y 66 (párrafo 5)
del Convenio, su anexo original fue actualizado para reflejar la
versión revisada de la Clasificación Industrial Internacional
Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) Rev. 4, como
aprobado por la División de Estadística del Departamento de Asuntos
Económicos y Sociales de las Naciones Unidas en marzo de 2006
(Informes estadísticos, serie M, núm. 4, Rev. 4 - La publicación completa
se encuentra disponible en:
http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/isic-4.asp). |