National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria y observa con interés las declaraciones del Gobierno en relación con los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria toda la información correspondiente en relación con los siguientes puntos:
Artículo 2. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y agradecería que indique si se promulgarán disposiciones similares a las promulgadas en favor de los trabajadores agrícolas del algodón y de la caña de azúcar a fin de extender las disposiciones de la ley general del trabajo a todos los trabajadores rurales. Al respecto, la Comisión recuerda (así como lo indica en sus comentarios de este año sobre el Convenio núm. 107), que el Gobierno había declarado haber preparado un proyecto de decreto que permitiría la extensión de las disposiciones de la ley general del trabajo a los trabajadores rurales, permanentes o temporales. Sírvase informar en qué estado se encuentra la adopción del proyecto antes mencionado y las medidas tomadas para estos efectos. Por otra parte, la Comisión recuerda que los trabajadores del sector público y los funcionarios de las fuerzas armadas están sujetos a regímenes diferentes del establecido en la ley general del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tansmita copia de los textos legislativos en vigor que establezcan, en particular, principios de protección del salario de estos trabajadores.
Artículo 3, párrafo 1). La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno y agradecería que éste tuviese a bien enviar con su próxima memoria un ejemplar de la ley de 7 de septiembre de 1901, por la que se prohíbe expresamente el pago del salario mediante vales. Por otra parte, la Comisión observa que el artículo 58 del decreto supremo núm. 21060, de 29 de agosto de 1985, establece que "se consolidan al salario básico todos los bonos existentes que correspondan a cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el privado, sea que se originen en convenios de partes, en laudos arbitrales o en disposiciones legales, con excepción de los bonos de antigüedad y de producción donde éste se encuentra vigente; así como de los bonos de zona, frontera o región". Esta disposición pareciera consagrar el pago del salario, o por lo menos parte de él en ciertos casos, a través de bonos, los que, de conformidad con el texto antes enunciado, pasan a formar parte del salario básico, salvo las excepciones en el mismo enunciadas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara toda la información aclaratoria al respecto e indicara las medidas que ha adoptado o piensa adoptar para dar efecto a la prohibición explícita contenida en esta disposición del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno sobre la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión quiere pensar que el Gobierno tendrá a bien considerar en un futuro próximo la adopción de algún texto legislativo o reglamentario que armonice la legislación con la práctica, dando así pleno efecto a lo previsto en este artículo.
Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con la retención de un 20 por ciento de los salarios mensuales de los trabajadores agrícolas de algodón y de la caña de azúcar, así como de lo dispuesto por el artículo 26 del decreto supremo núm. 20255. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar la aplicación de esta disposición a todos los trabajadores agrícolas.
Artículo 8. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, las que, sin embargo, no responden a las puntos señalados por la Comisión. Al respecto, la Comisión recuerda que había hecho notar que el artículo 42 del decreto supremo núm. 244 no fijaba un límite general para los descuentos de salarios que el patrón estaba autorizado a efectuar siempre que hubieran sido previstos por el contrato. Con referencia al artículo 26 del decreto supremo núm. 20255, que el Gobierno había citado antes, la Comisión hizo notar que los únicos descuentos autorizados son los previstos por la ley. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar cuál es el alcance del artículo 26 del decreto supremo núm. 20255, indicando las medidas adoptadas o previstas para fijar un límite a los descuentos autorizados, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones dadas por el Gobierno en relación con las oficinas y unidades de contratación creadas por éste en La Paz y otras ciudades del interior de la República. Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión recuerda que la legislación nacional no contiene ninguna disposición general (salvo en relación con los trabajadores domésticos) que prohíba los descuentos de los salarios a fin de conservar u obtener un empleo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar qué medidas ha adoptado o pretende adoptar para asegurar que esta disposición se aplique a los trabajadores en general. Refiriéndose a este respecto a la intención manifestada por el Gobierno en su última memoria de 1987 en relación con la aplicación del Convenio núm. 96, la Comisión agradecería al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores no tengan que pagar suma alguna a las agencias privadas de colocación a fin de obtener un empleo.
Artículo 10. La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno y recuerda, al respecto, que las disposiciones citadas por el Gobierno (en particular el artículo 179 del Código del Procedimiento Civil) sólo se refiere a la inembargabilidad de los salarios. Recuerda que este artículo del Convenio trata de proteger el salario de los trabajadores no sólo contra los embargos sino también contra las cesiones. Por ende, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien informar sobre las medidas tomadas o que pretende tomar para proteger el salario de los trabajadores contra cualquier forma de cesión, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo del Convenio.
Artículo 11. La Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, el trabajador tiene en su favor un crédito preferente frente a cualquier otro tipo de acreedor del empleador. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los textos o el texto legal que consagra este principio en favor de los trabajadores, así como cualquier otro texto que dé efecto a lo dispuesto en este artículo del Convenio.
Artículo 12. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, de conformidad con el decreto supremo núm. 20255, se deberá cancelar en un plazo de siete días el último salario adeudado a los trabajadores de la caña de azúcar y del algodón. La Comisión recuerda que ni la ley general del trabajo, ni el decreto reglamentario núm. 244, fijaban plazos sobre este particular en relación con los trabajadores en general. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que se sirva indicar las medidas adoptadas o por adoptar para asegurar que la liquidación final del salario se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo del Convenio, y con respecto a todos los trabajadores cubiertos por las disposiciones de la ley general del trabajo y su reglamento.
La Comisión desea recordar los comentarios de 1983 que ha formulado en relación con la aplicación del Convenio núm. 117, respecto de los alegatos de abusos sobre elepago de salarios a los trabajadores agrícolas. Los alegatos en cuestión fueron formulados por la Liga contra la Esclavitud y para la Protección de Derechos Humanos y se discutieron en el grupo de trabajo sobre esclavitud de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a Minorías de las Naciones Unidas. Al respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno indicara si ha efectuado investigaciones, después de que se le ha comunicado el contenido del informe de la Liga, sobre la supresión y la demora en el pago de los salarios que tienen por objeto inducir a los trabajadores a permanecer en los establecimientos agrícolas, así como en relación con el no pago de los salarios debidos, anticipo de salarios que causan endeudamiento de los trabajadores y que les obliga a permanecer al servicio de terratenientes hasta amortizar su deuda. La Comisión espera que el Gobierno comunicará toda la información disponible al respecto en su próxima memoria.
Artículo 14. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había señalado que la legislación nacional no daba pleno efecto a las exigencias enumeradas en esta disposición del Convenio, según la cual se debe informar a los trabajadores sobre las modificaciones de los elementos de sus salarios. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o que tomará para que los trabajadores estén informados sobre las modificaciones de que puedan ser objeto sus salarios.
Artículo 15. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud para que se sirva indicar las medidas adoptadas o que piensa adoptar para el mantenimiento de los registros apropiados, tal como se prevé en el inciso d) de este artículo.