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Demande directe (CEACR) - adoptée 1988, publiée 75ème session CIT (1988)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - Cuba (Ratification: 1982)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a la anterior solicitud directa y, en particular, de la referente a la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 13, párrafos 2, 3, 5 y 6, artículo 32, párrafos 1 y 2, y artículos 35 y 36, párrafo 3.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 13, párrafo 4, del Convenio. La Comisión toma nota de que la norma cubana 19-02-01, que en gran parte da efecto al artículo 13 del Convenio, no contiene ninguna disposición para la designación de la persona autorizada de conformidad con este párrafo del Convenio. Se ruega indicar las medidas tomadas para garantizar que solamente la persona autorizada quita los resguardos y los dispositivos de seguridad de la maquinaria.

La Comisión toma nota de que, según las memorias del Gobierno, el Reglamento técnico sobre la seguridad e higiene profesionales para el trabajo de carga y descarga de buques, almacenes y muelles también contiene disposiciones que pueden corresponder al artículo 13 y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar ejemplares del reglamento pertinente en la próxima memoria.

Artículo 18, párrafos 2 y 5. Sírvase indicar las medidas que se han tomado para garantizar la aplicación de estas disposiciones del Convenio y comunicar ejemplares del reglamento pertinente a que se refiere el Gobierno en sus memorias.

Artículo 26, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información que figura en las memorias del Gobierno relativas a la designación de las autoridades competentes y al establecimiento del registro cubano de buques, de conformidad con el párrafo 1, a) de este artículo. Se ruega indicar la manera en que se otorga la aceptación o el reconocimiento a otros Estados Miembros que han ratificado el Convenio, de conformidad con el artículo 26, párrafo 1, b), del Convenio.

Artículo 28. De conformidad con la declaración del Gobierno, este artículo (que estipula que en todo buque deberá disponerse de planes de utilización de los aparejos y de cualquier otra información apropiada que sea necesaria para aparejar con más seguridad sus grúas) se aplica en virtud del reglamento sobre las operaciones técnicas de embarque. La Comisión toma nota de esta declaración y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento pertinente en su próxima memoria.

Artículo 31, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en ninguna de las disposiciones de las normas cubanas NC 19-03-03 o NC 91:33 se prevé la ubicación o funcionamiento de las estaciones terminales de los contenedores de carga. Se ruega indicar las medidas tomadas para garantizar la seguridad de los trabajadores a este respecto.

Artículo 32, párrafo 3. Se ruega indicar las disposiciones concretas aplicables a este párrafo del referido artículo del Convenio.

Artículo 38, párrafo 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que esta disposición (sólo las personas que tienen 18 años como mínimo que posean las aptitudes y experiencia necesarias podrán manipular aparejos de izado) se aplica en virtud de la regla sobre las operaciones técnicas de carga y descarga en los muelles; la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar un ejemplar del reglamento pertinente junto con su próxima memoria.

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