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Demande directe (CEACR) - adoptée 1988, publiée 75ème session CIT (1988)

Convention (n° 152) sur la sécurité et l'hygiène dans les manutentions portuaires, 1979 - Mexique (Ratification: 1982)

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Demande directe
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I. De la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de la documentación adjunta a la memoria y sus informaciones relativas a la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículos 1 y 2; artículo 4, párrafo 3; artículo 5, párrafo 2; artículo 6, párrafo 2, en relación con el artículo 37; artículo 18; artículo 24, párrafo 2; artículos 29 y 30; artículo 32, párrafos 1 y 2; artículos 33 y 36, párrafos 1 (apartado c)) y 2.

II. En lo que se refiere a los demás puntos que habían sido objeto de sus comentarios, la Comisión desearía señalar lo siguiente:

1. Artículo 4, párrafo 2, apartado d), en relación con el artículo 16, párrafo 2, del Convenio. En su memoria el Gobierno indica que no existen disposiciones específicas relativas a medidas de seguridad para el transporte de los trabajadores por tierra hacia el lugar de trabajo y regreso, en la forma prevista por las disposiciones antes mencionadas del Convenio, pero declara que la cuestión se planteará ante las autoridades competentes para que adopten las medidas oportunas. La Comisión toma nota de esta declaración con interés y espera que la próxima memoria comunicará las medidas tomadas a estos efectos.

2. Artículo 4, párrafo 2, apartado h), en relación con los artículos 27 (párrafo 3) y 28. El Gobierno indica en su memoria que las disposiciones que hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio (relativas a las medidas de seguridad en materia de aparejamiento y manejo de puntales de carga en los buques, que comprenden la conservación a bordo de los planes de utilización de dichos aparejos y otros documentos pertinentes) figuran en el Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta. Sírvase comunicar el texto de dicho Reglamento, que no ha llegado a la OIT.

3. Artículo 22. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto a las pruebas de los aparatos de izado y sus accesorios de manipulación antes de ser puestos en servicio por primera vez y después de toda modificación o reparación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar: a) si los dispositivos de izado que forman parte del aparejo de un buque se someten de nuevo a prueba una vez cada cinco años, por lo menos, según dispone el párrafo 2 del artículo mencionado y, b) si los equipos de izado en los muelles se someten igualmente a tales pruebas y, en tal caso cuál es su periodicidad (párrafo 3 de este artículo) y, c) si al cabo de cada prueba esos aparejos o piezas del equipo accesorio de manipulación son examinados detalladamente por la persona que ha llevado a cabo la prueba (párrafo 4 del artículo 22).

4. Artículo 24, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno y también ha examinado las disposiciones de los reglamentos mencionados en la memoria, en especial el artículo 72 del "Reglamento para la Obtención, Renovación y Vigencia de las Licencias para Operadores de Equipo Portuario y las Disposiciones de Seguridad". La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si existen disposiciones (como por ejemplo instructivos) que además establezcan que no se debe volver a utilizar las eslingas fungibles o desechables y que, cuando se trate de carga preslingada, las eslingas deberán ser inspeccionadas con tanta frecuencia como sea posible y razonable, según se establece en este artículo del Convenio.

5. Artículo 25. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a las cuestiones que se consignan en las actas que se practican por las inspecciones generales y las superintendencias de los puertos, como consecuencia de las visitas de inspección realizadas tanto a bordo como en los muelles. La Comisión también ha examinado la reglamentación que a este respecto menciona el Gobierno y le solicita se sirva indicar: a) si en las actas mencionadas también se anota la carga máxima de utilización de los aparejos de izado, así como las fechas y resultados de las pruebas, exámenes detallados e inspecciones de los aparejos de izado y sus equipos accesorios de manipulación (párrafo 1 del artículo 25) y, b) si en la reglamentación nacional se prevé el mantenimiento de un registro de los aparejos de izado y sus equipos accesorios de manipulación teniendo en cuenta el modelo recomendado por la OIT (párrafo 2 de este artículo).

6. Artículo 31. En respuesta a comentarios de la Comisión relativos a las medidas de seguridad en las estaciones terminales de contenedores de carga y a la organización del trabajo en tales terminales, así como con respecto a los medios que deberán contar los buques portacontenedores para garantizar la seguridad de los trabajadores que trincan o destrincan dichos contenedores, de conformidad con el artículo mencionado del Convenio, el Gobierno declara que examinará la posibilidad de elaborar una reglamentación en la materia. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y espera que la próxima memoria podrá indicar los progresos realizados a este respecto.

III. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria el texto de los siguientes reglamentos mencionados en su memoria pero que no han llegado a la OIT:

- Reglamento de Operación en los Puertos de Administración Estatal;

- Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social relativo a la Inspección Federal del Trabajo;

- Nuevo Reglamento de Higiene del Trabajo, 1949.

Sírvase igualmente comunicar copia de las normas técnicas oficiales de México y, en especial, las que llevan la signatura NOM-R-100, NOM-R-125 y DGN-R-131-1972.

IV. La Comisión agradecería igualmente al Gobierno que en su próxima memoria se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y en especial los datos estadísticos y documentos que se piden en el punto V del formulario de memoria relativa a este Convenio.

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