National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación del trabajo para armonizarla con el Convenio. Las disposiciones de dicha legislación que son contrarias al Convenio resultan plenamente establecidas en los numerosos comentarios que, en varias oportunidades, la Comisión ha formulado desde 1969. En sus comentarios correspondientes a 1988 la Comisión había reiterado la necesidad de:
- modificar varias disposiciones que conceden privilegios a las asociaciones registradas, sin objetivos ni criterios preestablecidos para determinar cuáles son las asociaciones más representativas (artículos 24 (párrafo 3) de la ley sobre la función pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre el personal penitenciario);
- modificar el apartado a) del párrafo 4 del artículo 59 de la ley de 1972 sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado en 1978, para permitir que en una unidad de negociación la mayoría simple de votantes, excluidos los trabajadores que no hayan intervenido en la votación, puedan declarar una huelga;
- modificar el artículo 65 de la misma ley para garantizar que todo recurso que interponga el Ministro de Trabajo ante el tribunal competente para poner fin a una huelga se limite a las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión toma nota de que en 1987 se modificó el artículo 61 de la ley sobre relaciones profesionales y que actualmente una parte puede solicitar al Ministro, cuando haya transcurrido un período de tres meses ininterrumpidos de actividad huelguística, que someta el conflicto en curso al tribunal para que lo resuelva en definitiva. La Comisión debe subrayar que los mecanismos de arbitraje obligatorio con fuerza ejecutoria, precedidos o no de instancias de conciliación, deben encaminarse a facilitar la negociación entre las partes, lo que significa que éstas deben poder decidir libremente si una cuestión dada debe someterse al arbitraje obligatorio. Asimismo, dado que esta nueva disposición entraña la prohibición de recurrir a la huelga, la Comisión insiste en que tales prohibiciones de la huelga deberían limitarse a: a) los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público; b) los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población, y c) en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno aún presta cuidadosa consideración a las consecuencias de las modificaciones a los artículos 59 (párrafo 4) y 65 de la ley de relaciones profesionales y que a tales efectos ha designado una comisión de alto nivel para realizar una revisión global de todas las leyes y reglamentos del servicio. Por tales motivos la Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla al corriente de los acontecimientos que se produzcan a este respecto. En especial le solicita se sirva indicar:
- el mandato exacto de la comisión encargada de la revisión;
- si se ha establecido un calendario o plazo límite para la presentación del informe de dicha comisión;
- si las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán la oportunidad de presentar sus peticiones ante dicha comisión.
La Comisión de espera firmemente que esta última iniciativa dará lugar, en un futuro próximo, a una legislación de aplicación conforme a las sugerencias que formula desde hace muchos años y solicita encarecidamente al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.