National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de que, según la respuesta del Gobierno a su observación anterior, el Consejo Nacional del Trabajo ha adoptado el proyecto del Código de Trabajo, que debe contener una disposición en la que se establece el principio de la protección prevista por el Convenio y que ahora debe ser adoptada y promulgada por las autoridades nacionales competentes. La Comisión espera que se adopte en un próximo futuro el Código de Trabajo.
La Comisión expresa también la esperanza de que se adopte asimismo en fecha muy próxima el proyecto de decreto sobre la protección de la maquinaria mencionado en la anterior memoria del Gobierno, por el que se armonizaba la legislación con los artículos 2 y 4 (prohibición de vender, arrendar, ceder a cualquier otro título y exponer máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de dispositivos de seguridad), así como con el artículo 17 del Convenio (ampliación de la protección de la maquinaria al sector agrícola).
Dado que la Comisión viene señalando desde hace bastantes años que es necesario tomar medidas para dar efecto a las disposiciones antedichas del Convenio, confía en que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria el texto del Código del Trabajo y del decreto citados. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]