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Demande directe (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 14) sur le repos hebdomadaire (industrie), 1921 - Chili (Ratification: 1925)

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La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores del Cobre referentes a la aplicación del Convenio, así como de los comentarios que el Gobierno ha comunicado a este respecto. Según expresa la Confederación sindical mencionada, la dirección de la empresa "Corporación Nacional del Cobre de Chile" (CODELCO), división "El Salvador", ejerce fuertes presiones sobre los trabajadores encargados de la extracción de minerales con la finalidad de que acepten derogaciones al sistema vigente de descanso obligatorio los domingos y días festivos, siendo que tales derogaciones sólo se autorizan en los casos que enumera taxativamente el artículo 37 del Código de Trabajo (entre los que no figuran los trabajos de extracción).

En sus comentarios, el Gobierno indica que, tras haber examinado la situación, la Dirección del Trabajo llegó a la conclusión de que las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Cobre carecen de fundamento. Los trabajadores en cuestión se encargan de tareas que por razones técnicas y económicas no es posible interrumpir y, en consecuencia, cabe exceptuarlos de la regla que dispone el descanso semanal los domingos y festivos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 37 del Código del Trabajo y en el núm. 2 de la II.a categoría del decreto núm. 101, de 1918, que reglamenta el descanso dominical.

Habida cuenta de las informaciones de que dispone, la Comisión señala que la aplicación del Convenio no ha sido puesta en tela de juicio. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece claramente que los Estados podrán autorizar excepciones totales o parciales al principio del descanso semanal, bajo reserva de que se tengan debidamente en cuenta cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario.

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