ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 110) sur les plantations, 1958 - Cuba (Ratification: 1958)

Autre commentaire sur C110

Observation
  1. 2022
  2. 2020
  3. 2018
Demande directe
  1. 2013
  2. 2009
  3. 2007
  4. 2003
  5. 1997
  6. 1993
  7. 1989

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a los siguientes comentarios, formulados en relación con la aplicación de otros convenios:

Parte IV del Convenio. Véase la solicitud directa de 1987 relativa al Convenio núm. 95, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la promulgación de la ley núm. 49 de 28 de diciembre de 1984, estableciendo un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de igual manera de la última memoria del Gobierno en la que se indica que a las disposiciones legales que dan efecto a las de este Convenio debe añadirse la ley antes citada. La Comisión observa que el capítulo IV del Código del Trabajo contiene una serie de disposiciones referidas al salario y en particular a las condiciones de pago del salario (sección sexta). De igual manera observa que en las disposiciones transitorias se prevé la derogación de una serie de textos legales, así como cualquier otra disposición o cláusula legal que se oponga al cumplimiento de lo dispuesto en el Código en cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno, en consecuencia, que confirme si las disposiciones del decreto núm. 789 de 1938 continúan en vigor y se complementan con las del capítulo IV del Código del Trabajo para los efectos de la aplicación de este Convenio.

Parte V. Véase la observación de 1987 relativa al Convenio núm. 52, como sigue:

En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones par su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.

En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código del Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.

La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en el definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentre del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.

Parte VI. Véase la observación relativa al Convenio núm. 103, como sigue:

1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, y de las demás informaciones proporcionadas por la memoria. En particular, la Comisión toma nota con interés que en virtud de la ley núm. 61 del 29 de septiembre de 1987, se ha incrementado la cuantía mínima de las prestaciones en dinero por la contingencia de maternidad.

2. Por lo que atañe al artículo 5 del Convenio, relativo al otorgamiento de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se continúa estudiando la posibilidad de dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias, por vía legal o administrativa o por medio de convenios colectivos, a fin de permitir a las mujeres que lo deseen amamantar a sus hijos sin reducción alguna de su remuneración como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido.

Parte X. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:

En su observación anterior la Comisión había señalado que en el Código de Trabajo, que entró en vigor en 1985, aún se mencionaba en forma expresa a la Central de Trabajadores de Cuba (en particular en su artículo 15) y que el decreto ley núm 67, de 19 de abril de 1983, confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (artículo 61).

El Gobierno en su memoria señala que el artículo 15 del Código de Trabajo no menciona por su nombre a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), tal como ha sido denominada en el artículo 1 de los Estatutos de dicha organización. Dicho artículo 15 no peude interpretarse aislándolo del contexto general que se expresa en la propia disposición jurídica, ya que la mención a la central de trabajadores en dicho artículo no implica la institucionalización de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) ni la creación o el mantenimiento de un sistema de unidad sindical. El Gobierno afirma en su memoria que la mención a la central de trabajadores en el artículo 15 del Código de Trabajo reafirma y da vigencia, dentro del ordenamiento jurídico cubano, a un principio recogido en el artículo 3 del Convenio y no para institucionalizar o mantener un "monopolio sindical" como expresa la Comisión de Expertos. El Gobierno reitera que la voluntad de unidad en el movimiento sindical no emana de la ley sino que es un hecho histórico fortalecido y consolidado por los propios trabajadores en sus luchas revlucionarias y sindicales que se manifiesta desde los primeros congresos obreros a finales del siglo pasado, anteriormente a toda ley y al Convenio núm. 87.

La memoria del Gobienro señala que el artículo 61 del decreto ley núm. 67 de 1983 si se considera aisladamente, no da la medida de la amplitud de las formas de participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones, a todos los niveles, que estimula y protege la legislación laboral en su conjunto. Como práctica, protegida y estimulada por múltiples disposiciones del Código de Trabajo y de la legislación complementaria, las diferentes direcciones y departamentos que ejecutan las funciones del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social consultaron a los sindicatos nacionales en el proceso de toma de decisiones que atañen a los intereses de los trabajadores. La Central de Trabajadores de Cuba (CTC) no es una asociación exclusivista y limitada, como se pretende dar a entender al calificarla de "monopolio sindical", la cual está integrada por 17 sindicatos nacionales. A su vez, la CTC y los 17 sindicatos nacionales ramales se estructurarán con sus comités provinciales y municipales y con un total de 58 569 secciones sindicales y 2 576 buroes sindicales en los cuales se agrupa el 98 por ciento de los trabajadores en todo el país.

La Comisión, tomando nota de nuevo de estas declaraciones en particular sobre la evolución y práctica del movimiento sindical en Cuba, no puede sino recordar que la legislación nacional, en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo, al citar por su nombre a la "Central de Trabajadores" en singular consagra de este modo el sistema de unicidad sindical en la ley.

La Comisión recureda que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó en el párrafo 137 que incluso en el caso de una unidad sindical de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debería institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, a la central única. Incluso en la situación en que, en un momento dado en la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, estos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que est en fuera de la estructura sindical establecida.

En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que considera para suprimir de la legislación las numerosas referencias a una única central sindical designada en la legislación como "Central de Trabajadores", y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de sindicatos de su propia elección fuera de la estructura sindical existente.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer