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Demande directe (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Pérou (Ratification: 1961)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y le agradecería que facilitase precisiones sobre las siguientes cuestiones.

1. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), i) del Convenio (en relación con los artículos 9, d) y 48, c)) (ámbito de aplicación de asistencia médica). El Gobierno declara en su memoria que, en virtud del acuerdo núm. 2.24-IPSS-86, se ha ampliado la asistencia médica para incluir a los hijos de los asegurados hasta 18 años y que la dirección y el régimen nacional de salud tomará las disposiciones administrativas necesarias para completar este acuerdo. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y espera que el Gobierno no dejará de indicar, en su próxima memoria, si la citada Dirección ha tomado medidas a estos efectos y, en caso afirmativo, los resultados obtenidos en la práctica.

La Comisión ha examinado además el texto de la nueva ley general del Instituto peruano de seguridad social (ley núm. 24-786 del 14 de diciembre de 1987), comunicado con la última memoria, y también ha tomado nota con interés de las diversas categorías de personas, comprendidos los miembros de sus familias, así como las personas ocupadas exclusivamente en trabajos del propio hogar, a quienes se ha ampliado el régimen del seguro en virtud del artículo 5 de la referida ley. La Comisión observa sin embargo que según los términos del artículo 6 de esta última, la ampliación efectiva del seguro a los sectores y categorías de personas mencionados en el artículo 5 de la ley se hará progresivamente y según las condiciones de aplicación, financiación y administración fijadas por el Instituto, el cual determinará asimismo las prestaciones que deben concederse en cada caso.

La Comisión ruega por lo tanto al Gobierno que: a) precise si las esposas y los hijos de los asalariados protegidos benefician ya en la práctica de la asistencia médica prevista en el Convenio - y ello no sólo en caso de maternidad sino también en caso de estado mórbido - y b) comunique las informaciones estadísticas requeridas en el formulario de memoria en la parte V del artículo 76 (dado que al aceptar la parte II del Convenio el Gobierno se acoge a la excepción temporal prevista en su artículo 9, d), a menos que desee ahora renunciar a esta excepción).

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos. a) En cuanto a la revisión de las prestaciones a largo plazo, prevista en los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8, del Convenio con relación a la cual se había rogado al Gobierno que suministrase informaciones, la Comisión toma nota de la declaración en el sentido de que se ha solicitado al Instituto de Seguridad Social que envíe tales informaciones, que se comunicarán en una memoria complementaria. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de facilitar a este respecto los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre el Convenio en la parte VI del artículo 65, en aplicación igualmente del artículo 31 de la ley núm. 24-786, anteriormente tratado, que prevé dicha revisión.

b) La Comisión ha tomado nota, además, de que la quinta disposición transitoria de la ley núm. 24-786 fija una cuantía mínima y una cuantía máxima para la remuneración que sirve de base de cotización, y que la ley núm. 23-908 de 6 de septiembre de 1984 (que figura en el anexo a la memoria) establece igualmente una cuantía mínima para las diversas pensiones concedidas. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria, sobre la base de datos estadísticos precisos, si las cuantías de indemnización por concepto de enfermedad, prestaciones de vejez, prestaciones en casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, y en casos de prestaciones de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguridad Social, alcanzan los porcentajes establecidos por el Convenio para un beneficiario tipo (a saber, según el caso, un hombre con esposa y dos hijos o un hombre con esposa en edad de pensión). Se ruega preparar las estadísticas anteriormente mencionadas según se requiere en el formulario de memoria sobre el Convenio, de acuerdo con el artículo 65, o el artículo 66, según que el Gobierno desee utilizar como base de sus cálculos el salario de un trabajador calificado de sexo masculino o un trabajador adulto ordinario.

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