National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores indicando que la legislación que debería adoptarse para dar efecto al Convenio aún no lo ha sido, pero que se continúa trabajando para adoptarla. El Gobierno añade que habida cuenta de la legislación existente en el país, en particular de las disposiciones del Código Civil y del Código de Trabajo, los trabajadores que trabajan conforme a los contratos públicos quedarían protegidos. La Comisión recuerda que para dar aplicación a las disposiciones de este Convenio es necesario adoptar medidas que prevean la existencia, en los contratos a que se refiere este Convenio en su artículo 1, de cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados condiciones de trabajo no menos favorables que las previstas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar la legislación antes mencionada en un futuro próximo e indicará los progresos alcanzados a este respecto. La Comisión desea también renovar su esperanza de que el Gobierno consultará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como lo prevé el artículo 2, párrafo 3) del Convenio, al adoptar las medidas antes indicadas.
2. La Comisión recuerda también que en su observación precedente había solicitado al Gobierno que comunicara indicaciones generales sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica proporcionando información sobre el número de contratos públicos y de trabajadores protegidos, de conformidad con lo que se solicita en el Punto V del formulario de memoria sobre este Convenio. La Comisión espera que el Gobierno trasmitirá también esa informaciones.