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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Ouganda (Ratification: 1963)

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Artículo 5 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, que había solicitado la asistencia técnica de la Oficina, señala que un experto en legislación del trabajo estuvo en Uganda en enero de 1989. Indica, además, que dará prioridad a nuevos proyectos de ley sobre indemnización de accidentes del trabajo y que estos proyectos serán doptados en breve. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Confía en que, con la asistencia técnica de la Oficina, la ley sobre la indemnización de accidentes del trabajo será puesta en plena conformidad con el artículo 5 del Convenio, que prevé que el pago de las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o de muerte debe efectuarse en forma de renta, y que la conversión total o parcial de dicha renta en capital podrá autorizarse cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

La Comisión espera que el Gobiernop podrá indicar en su próxima memoria todo progreso realizado al respecto, ya sea modificando la ley precitada, ya sea creando un régimen contra los riesgos profesionales. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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