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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - République dominicaine (Ratification: 1964)

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1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria (recibida demasiado tarde para poder examinarla el año pasado). La Comisión ha tomado nota de que no ha sido aún adoptado el proyecto de revisión del Código de Trabajo, que se espera contenga disposiciones que prohíban la discriminación fundada en los motivos que enumera el Convenio, pero que las autoridades competentes encargadas de esta revisión prevén eliminar del Código actualmente en vigor toda disposición discriminatoria a efectos de garantizar plenamente la igualdad de oportunidades y de trato entre todos los trabajadores en el sector privado. La Comisión espera que esta revisión podrá culminar en un futuro próximo y que el Gobierno no dejará de indicar las medidas adoptadas para consagrar, en la legislación, una práctica que, según las propias declaraciones del Gobierno, asegura la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de formación profesional para todos los residentes en el país, sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio.

2. La Comisión también espera que en el marco de la revisión antes mencionada del Código de Trabajo se podrán adoptar medidas para modificar su artículo 210, que dispone que toda mujer que desee ocupar un empleo en una empresa debe demostrar, mediante certificado médico, su aptitud física a cumplir los trabajos que entraña dicho empleo. Dado que la disposición antes mencionada no se refiere sólo a trabajos insalubres o peligrosos (a los que se refiere el artículo 217) y que esta obligación se impone exclusivamente a las mujeres, la Comisión solicita al Gobierno se sirva examinar los medios para garantizar sobre este punto la igualdad de trato entre hombres y mujeres de conformidad con el Convenio, previendo que el certificado médico de aptitud para el empleo se exija para todos los trabajadores, con independencia de su sexo, o bien limitando, tras consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el examen de aptitud física de las mujeres al caso de empleos que puedan poner en peligro su salud o su maternidad.

3. El Gobierno declara en su memoria que todos los residentes, nacionales o extranjeros, se benefician de iguales derechos en materia de acceso al empleo, ocupaciones diversas y formación profesional, y menciona varios centros de formación entre los cuales el Instituto Nacional de Formación Técnica y Profesional. Agrega que existen facilidades importantes para acceder a dichas instituciones. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de la mujer a la formación técnica y profesional que se imparte en las instituciones antes mencionadas, así como datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre las tasas de frecuentación a dichos institutos y sobre los oficios enseñados.

4. En cuanto al sector público, el Gobierno declara nuevamente que el anteproyecto de ley sobre la función pública y la carrera administrativa, que reglamentará todos los aspectos relativos al empleo en dicho sector, debe aún presentarse ante el Congreso Nacional pero que, en la práctica, no existen discriminaciones en cuanto al nombramiento y a la promoción en la administración pública. La Comisión espera que dicha ley también podrá adoptarse en un futuro próximo y contendrá disposiciones que prohíban en forma expresa toda discriminación en el empleo en dicho sector que se funde en la totalidad de los motivos que se enumeran en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cualquier progreso realizado a este respecto, así como comunicarle datos estadísticos sobre el número de mujeres empleadas en la administración pública y en las empresas del Estado, comprendido el número de las que ocupan puestos de responsabilidad, y su proporción con respecto al número de personas del sexo masculino empleadas en dicho sector.

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