ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 128) concernant les prestations d'invalidité, de vieillesse et de survivants, 1967 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1983)

Autre commentaire sur C128

Demande directe
  1. 1995
  2. 1994
  3. 1993
  4. 1992
  5. 1990

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos sobre los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a), del Convenio referentes al ámbito de aplicación del seguro, habida cuenta de las derogaciones temporales a que Venezuela ha recurrido al ratificar el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno siga suministrando dichos datos en sus próximas memorias e indique, al propio tiempo, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, si todavía existen las razones que han obligado al Gobierno a prevalerse de las referidas derogaciones o si prevé renunciar a ellas.

La Comisión ha constatado, además, que en la memoria del Gobierno no figuran respuestas a otras cuestiones planteadas en sus comentarios referentes a las disposiciones siguientes del Convenio.

1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23. El Gobierno indica en su memoria que desea acogerse al artículo 26 del Convenio para el cálculo de las distintas prestaciones. La Comisión toma nota de esta indicación y ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria los datos estadísticos requeridos por el formulario de memoria bajo los títulos I a IV de este artículo.

2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en cada una de sus próximas memorias datos estadísticos apropiados con relación a este artículo del Convenio, que prevé la revisión de los pagos periódicos en curso como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o de variaciones notables del costo de la vida.

3. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). El artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres, pero las disposiciones mencionadas del Convenio no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por falta grave y deliberada del interesado. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 aludido, en la medida en que se refiera a la suspensión de la prestación en caso de infracción de la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.

b) Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique cómo se da efecto a esa disposición del Convenio, según la cual, en caso de suspensión de las prestaciones, la parte de las mismas que se . . .hubiera normalmente concedido debe abonarse a las personas a cargo de los asegurados interesados.

c) Artículo 34, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique, si procede, en virtud de qué disposiciones los solicitantes tienen derecho a hacerse representar o a estar asistidos por una persona calificada que el interesado haya elegido en caso de apelación, de conformidad con esa disposición del Convenio.

4. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38, párrafo 2. Dado que el Gobierno ha recurrido a la derogación temporal prevista en el párrafo 1 de este artículo con relación a los trabajadores agrícolas, la Comisión le ruega que comunique en cada una de sus próximas memorias las informaciones solicitadas en el párrafo 2 del referido artículo sobre los progresos realizados en cuanto a la posible aplicación del Convenio en el sector agrícola.

La Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas más arriba.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer