National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión constata que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Con referencia a sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de armonizar el artículo 42 del decreto núm. 10281, de 2 de junio de 1965, con el artículo 13, párrafo 2, del Convenio (en el que se estipula la fijación de la edad mínima con relación al empleo de jóvenes para manejar aparatos elevadores o para transmitir señales al conductor), la Comisión comprueba que, según la última memoria del Gobierno, no se ha hecho ningún progreso a este respecto. El Gobierno reitera su intención de que, una vez adoptado el nuevo Código de Trabajo, promulgará el decreto cuyo proyecto había sido elaborado en el transcurso de contactos directos efectuados en 1979. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para que se hagan progresos reales y que el antedicho decreto se adopte a la mayor brevedad. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en virtud del artículo 6 del Convenio.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.