ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 56) sur l'assurance-maladie des gens de mer, 1936 - Pérou (Ratification: 1962)

Autre commentaire sur C056

Demande directe
  1. 2018
  2. 2008
  3. 2007
  4. 2006
  5. 1992

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas, en diciembre de 1987, por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de la CPVSA, en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica a falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores, S.A.

En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 34 del decreto legislativo núm. 22482, de 27 de marzo de 1979, por el que el Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) concede las prestaciones del seguro, aun cuando el empleador no haya pagado su aportación financiera, en cuyo caso los gastos efectuados por el Instituto se recuperarán del empleador por los medios legales.

Aunque la Comisión toma nota de esta información, agradecería al Gobierno que suministrase en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta disposición de la legislación respecto a las prestaciones médicas previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, especialmente con relación a las observaciones formuladas por la antedicha organización.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores y de los trabajadores en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria en el sentido de que no ha habido ninguna modificación en la legislación nacional, pero que el Instituto Peruano de la Seguridad Social ha tomado nota de los anteriores comentarios de la Comisión respecto al artículo 3 del Convenio, que no autoriza condicionar la prestación de la asistencia médica a ningún período para disfrutar de tal derecho. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para abolir cualquier período de antigüedad para tener derecho a la prestación médica y para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer