National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y refiriéndose a sus comentarios anteriores señala los puntos siguientes:
1. Reestructuración del movimiento sindical
La Comisión toma nota con interés de que la "tregua sindical" ha sido levantada en virtud de la ley de 19 de mayo de 1988 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y de que, según las informaciones recogidas durante la misión de contactos directos, en octubre de 1989, y según datos provenientes de fuentes sindicales, más de 50 sindicatos habían obtenido su certificado de registro. La Comisión también ha recibido informaciones relativas a la celebración del Congreso constituyente de la nueva central sindical, celebrado en julio de 1990, lo cual ha permitido la reestructuración del movimiento sindical.
2. Destino de los bienes de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC)
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el destino de los bienes, muebles e inmuebles, de la UGTC, disuelta por el decreto de 16 de mayo de 1981.
3. Armonización de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, sobre libertad sindical y protección del derecho sindical con los requisitos del Convenio
La Comisión toma nota igualmente de que un anteproyecto de ley preparado por la OIT había sido comunicado por la misión de contactos directos al Gobierno para poner las disposiciones de los artículos 1, 2 y 4 de la referida ley en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio. Dicho proyecto modifica las disposiciones sobre el requisito de la pertenencia a la profesión en cuanto trabajador asalariado para poder ser miembro de un sindicato y candidato a la Mesa de un sindicato (artículos 1 y 2 de la nueva ley).
El proyecto modifica asimismo las disposiciones sobre la unicidad sindical inscrita en la legislación (artículo 4 de la nueva ley).
La Comisión toma nota de que durante la misión de contactos directos las autoridades gubernamentales tomaron nota de las sugerencias de la OIT formuladas en el proyecto. Indicaron que estudiarían el curso a dar a dichas disposiciones, pero recordaron que la Asamblea Legislativa había adoptado un texto que, según las referidas autoridades, no impone la unicidad sindical. En él se prevé únicamente que los sindicatos profesionales, las federaciones y las confederaciones "pueden" y no "deben" reagruparse en una central sindical única. La Asamblea se ha pronunciado sobre esta cuestión y el pueblo ha podido dar su opinión sobre este punto.
Posteriormente, el Gobierno ha precisado, en una comunicación de 17 de febrero de 1990, que el anteproyecto de ley notificado por la misión se transmitió a las autoridades competentes, las cuales estimaron que la ley núm. 88/009 del 19 de mayo de 1988 es acorde con el Convenio núm. 87 y que, consiguientemente, no era menester modificarla.
La Comisión toma nota de los interesantes acontecimientos que han tenido lugar con respecto a la aplicación de este Convenio en la práctica, pero recuerda que, en virtud de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones sin autorización previa y que, en virtud del artículo 7, la obtención de la personalidad jurídica no puede supeditarse a condiciones que puedan obstaculizar la aplicación del Convenio.
En consecuencia la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que reconsidere su posición en cuanto a la necesidad de modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical de 1988, a fin de garantizar a todos los trabajadores, sin distinción de ninguna clase, el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes fuera de la central sindical única, a la que la ley se refiere, si ellos así lo desean.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.