National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En sus comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se refería a la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que dieran efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. El artículo 2 trata de la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. El artículo 4 prevé, de conformidad con la legislación nacional, la extensión de la responsabilidad del vendedor, del arrendador, del expositor o de la persona que cede la máquina al mandatario.
El Gobierno se refirió varias veces al proyecto en curso de un nuevo código de trabajo que daría efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que este proyecto se encuentra desde 1983 a examen del Consejo de Ministros, encargado de su promulgación. Indica asimismo que la discusión sobre este proyecto se desarrolla con la participación de todas las partes interesadas.
La Comisión observa que el Gobierno no indica si está previsto un plazo para la adopción del nuevo código. Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para dar efecto al Convenio sobre las cuestiones planteadas.