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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Arabie saoudite (Ratification: 1978)

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1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior y, en particular, de las informaciones sobre la aplicación de la ley islámica (Charia). A este respecto, el Gobierno reitera que la Charia constituye la ley fundamental del país y sus principios sirven como referencia en casos de vacíos de la legislación ordinaria, que debe ajustarse a la ley islámica so pena de nulidad. El Gobierno precisa además que la Charia propugna los principios de justicia e igualdad, cuyos preceptos son obligatorios para las autoridades,colectividades y particulares. El Gobierno indica que por dicha razón, vulnerar el principio de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo por cualquiera de los motivos mencionados por el artículo 1, párrafo a), del Convenio, constituiría una violación de la Charia, lo que sería inconcebible.

La Comisión toma nota de esta declaración y, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para surtir efectos a la ley islámica y promover, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, a efectos de eliminar toda discriminación fundada en algunos de los motivos que se numeran en el artículo 1, a).

2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para promover, mediante una política nacional apropiada, la igualdad entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo, cuando a tenor del artículo 160 del Código de Trabajo "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en las instalaciones anexas o accesorias". Sírvase comunicar las estadísticas sobre el número respectivo de trabajadores y de trabajadoras que componen la población activa y su distribución por sectores de la actividad económica y por profesión.

3. Con respecto a las medidas adoptadas para promover la igualdad en materia de formación profesional, la Comisión recuerda que según indicaciones anteriores del Gobierno, los centros de formación que había creado estaban abiertos a todos los ciudadanos sin distinción, de conformidad con el Convenio, las prescripciones de la ley islámica y los usos nacionales, lo que no impedía que se establecieran centros de formación privados para formar a la mujer en materias tales como enfermería, dactilografía y tejidos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar el número de mujeres que tienen acceso a los centros de formación creados por el Gobierno y qué porcentaje representan en relación con el de hombres, así como los empleos para los cuales reciben formación.

4. En cuanto al acceso al empleo y a las condiciones de trabajo en pie de igualdad, la Comisión recuerda la indicación anterior del Gobierno según la cual no se había adoptado ningún decreto ministerial que estipulara las ocupaciones o actividades prohibidas a las mujeres y a los adolescentes por ser peligrosas y, en consecuencia, dicha prohibición se limitaba a los trabajos enumerados en el artículo 160 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 160 da ejemplos no limitativos de actividades e industrias peligrosas (tales como "las máquinas movidas por la energía, las minas, las canteras") y por ese hecho es posible darle aplicaciones que no sean conformes al objeto mismo de la prohibición del Código de Trabajo ni con el principio de no discriminación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla al corriente de cualquier medida adoptada en virtud de esta disposición del Código de Trabajo.

5. La Comisión reitera sus solicitudes anteriores relativas a la aplicación del Real Decreto núm. 49, de 26 de junio de 1977 (10 de Rajab de 1397 de la Héjira) sobre el estatuto de la función pública. La Comisión desearía disponer de informaciones más amplias sobre las clasificaciones de los cargos y la evaluación objetiva de las tareas relativas a las distintas categorías de funcionarios previstas en los artículos 2 y 3 de dicho Estatuto. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número de mujeres ocupadas en la administración pública y su porcentaje con respecto a los hombres, así como las posibilidades de designación para ocupar los cargos de categoría superior (por ejemplo a partir del grado 13) que se les ofrezcan.

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