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Demande directe (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 - Mexique (Ratification: 1987)

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La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y sus informaciones, en particular, las que se refieren a cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre la aplicación de los artículos 2, 14 y 16 del Convenio. Además toma nota con interés de que la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo está elaborando un anteproyecto de Instructivo sobre los servicios de salud en el trabajo. Según el Gobierno este texto se ajustaría plenamente a las disposiciones del Convenio y facilitaría el desarrollo progresivo de los servicios de salud para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3.

Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la Confederación de Trabajadores de México (CTM) atribuye una gran importancia a este Convenio y que sus organizaciones afiliadas están dispuestas a introducir acuerdos sobre los servicios de salud en sus contratos colectivos. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de cualquier contrato que se refiera a los servicios de salud de los trabajadores, según se solicita en el formulario de memoria con respecto al artículo 6.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5, apartados b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las facultades que se deben atribuir a los servicios de salud en el trabajo para que sean adecuados y pertinentes a los riesgos propios de cada empresa. Estas facultades se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud de los trabajadores, tales como la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa que se mencionan en la memoria del Gobierno. Con la finalidad de que los servicios de salud y seguridad en el trabajo que se cree puedan cumplir plenamente su función preventiva, según los lugares de trabajo de que se trate, deberán estar en condiciones de cumplir las siguientes tareas: vigilancia de las instalaciones sanitarias, cantinas, alojamientos; pruebas y evaluación de los equipos; asesoramiento en equipos de protección; vigilancia de la salud de los trabajadores antes de ser asignados a un puesto particular de trabajo; promoción de la adaptación específica del trabajo al trabajador y contribución a las medidas de perfeccionamiento profesional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas (tales como Instructivos sobre los servicios de salud) para garantizar que, cuando corresponda, los servicios de salud de los trabajadores tengan las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones mencionadas.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, las empresas con más de 100 trabajadores están obligadas a organizar sus propios servicios de salud en el trabajo. La Comisión también toma nota que el anteproyecto de Instructivo en elaboración permitirá que varias empresas puedan compartir un servicio común de salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados para que las empresas con menos de 100 trabajadores puedan también beneficiarse de los servicios de salud en el trabajo.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo que se está elaborando permitirá la colaboración entre los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo con las funciones de los servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, y que el mismo Instructivo también robustecerá el carácter multidisciplinario de dichos servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo tomará en cuenta la necesidad de salvaguardar su independencia de criterio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno con respecto a este artículo y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en la medida de lo posible, que los reconocimientos médicos de la salud de los trabajadores tenga lugar durante las horas de trabajo.

Artículo 15. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación de este artículo y desea recordar sin embargo que es indispensable informar a los servicios de salud de los trabajadores sobre los casos de enfermedad ocurridos entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por razones de salud, para poder identificar cualquier relación entre las causas de las enfermedades o de ausencias y los riesgos para la salud que puedan presentar los lugares de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de salud reciban esta clase de informaciones.

Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información general comunicada por el Gobierno sobre los servicios de salud en el trabajo que no ejercen tareas de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar estadísticas, apenas recopilados los datos, del número de servicios de salud de los trabajadores que tengan carácter preventivo y de los trabajadores que tienen acceso a los mismos.

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